Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/175

Esta página ha sido validada
169
SESION DE 6 DE AGOSTO DE 1831

vueltos en el caso que la Representación Nacional dispense la gracia que se pretende. —Santiago, Abril 28 de 1831. —Elizalde.



Núm. 218

No hallándose facultado el Gobierno para derogar la lei vijente que sujeta al pago de derechos los efectos conducidos por trasportes o buques mercantes para el uso de las naves de guerra de potencias estranjeras; i mientras la próxima Lejislatura dicta una resolución jeneral a este respecto, afianzando el consignatario del trasporte Arabe, a satisfacción de los Ministros de la Aduana principal de Valparaíso, los derechos de Reglamento, despáchense sin otro gravamen, pero precediendo las formalidades establecidas, los artículos internados por el espresado trasporte Arabe para el consumo de los buques de guerra de S. M. B. sirviendo esta disposición provisionalmente de regla para los casos de igual naturaleza que pudieren ofrecerse.

Tómese razón i trascríbase a quienes corresponda. —Santiago, 10 de Mayo de 1831. —Errázuriz. —Renjifo.


Se tomó razón en la Comision de Cuentas de Santiago a 11 de Mayo de 1831, a f. 175 del libro de decretos núm. 23. —Gormaz.


Se tomó razón en esta Aduana Jeneral de Santiago a 14 de Mayo de 1831, a f. 54 del libro de decretos núm. 3. —Lafebre. —Tocornal.



Núm. 219

Depósitos de los víveres introducidos para el consumo de buques de guerra estranjeros

Con vista de la traducción de la nota del Encargado de Negocios de Estados Unidos de 16 del actual, pasada al Ministro de Hacienda por el de Relaciones Esteriores a quien se dirijió, i teniendo presente para la resolución de lo que en ella se pide lo decretado en 20 de Abril de 1826 sobre el modo i forma de hacerse en Valparaíso el depósito de víveres i pertrechos de guerra de las naciones amigas que frecuentan nuestros puertos, el Vice-Presidente de la Repúbública ha tenido a bien declarar:

  1. Las especies introducidas para el consumo de buques de guerra, que en conformidad del decreto citado, han sido depositadas en almacenes particulares, no están sujetas al pago del almacenaje, pero sí al de los derechos en él espresados.
  2. Las que se introdujeren con el mismo objeto desde esta fecha, se depositarán en almacenes del cargo de la Aduana, conforme al espíritu del artículo 8.º del mismo decreto, i pagarán el almacenaje.
  3. El término de ocho meses concedido para el depósito por el ariículo 12, será desde hoi de un año, i excediéndose de él, se cumplirá exactamente con lo prevenido en el artículo 15.
  4. Trascríbase al Ministerio de Relaciones Esteriores i al Gobernador de Valparaíso para conocimiento de la Aduana, i tómese razón en la Contaduría Mayor. —Santiago, i Noviembre 24 de 1827. —Pinto. —Blanco.



Núm. 220 [1]

Por nota de 20 del pasado, recomienda el Intendente de Concepción un recurso de aquel Cabildo Eclesiástico, que acompaña, solicitando la restitución de la Contaduría de Diezmos. He creido deber someter esta materia a la deliberación del Congreso Nacional; i en su consecuencia, dirijo a V. E. los oiijinales para que se sirva ponerlos en consideración de la Sala.

Dios guarde a V. E.—Santiago, Agosto 6 de 1831. —Fernando Errázuriz. —D. Portales. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 221

Después de haber dejado la copia correspondiente, tengo el honor de acompañar a V. S. en su orijinal, el recurso del Venerable Cabildo Eclesiástico de esta ciudad, solicitando la restitución de la contaduría de diezmos por los fundamentos que allí se esponen. En efecto, cuando el infrascrito considera el ningún perjuicio fiscal que ocasiona la existencia de aquella oficina i los bienes que han dejado de hacerse por su abolicion, cree deber apoyar aquella pretension, especialmente por el atraso que padece la revisión de cuentas de iglesias, por no tener el gobernador diocesano con quien entenderse directamente para mandarlas examinar. Fuera de esto, se presentan muchos motivos que hacen necesaria la indicada restitución, i que no espongo a V. S. por evitar una inútil difusión, cuando su prudencia tiene a la vista, mejor que yo, las razones que se pueden alegar en el asunto. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Intendencia de Concepción, Julio 20 de 1831. —Joaquín Prieto. —Señor Ministro de Estado en el departamento del Interior.


Santiago, Agosto 6 de 1831. —Pase al Congreso Nacional con el correspondiente oficio. (Hai una rúbrica). —Portales.



  1. Este documento i los dos siguientes han sido trascrito del volumen titulado Asuntos Varios, años 1834 a 1884, pajinas 345 a 348, del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)