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SESION DE 26 DE JULIO DE 1831

de terrenos sobrantes de pueblos de indios, i la solicitud de la viuda del finado doctor don José Gregorio Argomedo, sobre pensión de montepío. —Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.



ANEXOS

Núm. 193

Paso a manos de V. E. el adjunto espediente entablado por el Reverendo Vicario Apostólico, sobre asignación de renta al promotor fiscal de este Obispado. Aunque por el mérito de los informes que en él .se hallan, el Gobierno se ha penetrado de la justicia i necesidad con que se solicita la dotacion de este empleo, no estando en sus facultades el decretarla, espera que el Congreso Nacional, tomando en consideración lo espuesto sobre el particular por el fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se servirá adoptar, si lo cree conveniente, alguno de los arbitrios que apunta, para llenar el objeto propuesto. —Santiago, Julio 23 de 1831. —Dios guarde a V. E. —Fernando Errázuriz. —Diego Portales. —Al señor Presidente del Senado.



Núm. 194

Consecuente a las instrucciones conferidas por este Gobierno a su Ministro Plenipotenciario cerca de el de los Estados Unidos Mejicanos, ha celebrado el adjunto Tratado de amistad, comercio i navegación, entre ésta i aquella República; i tengo el honor de pasarlo a manos de V. E. en conformidad del artículo 83, parte 7.ª, de la Constitución Política, a fin de que tomado en consideración, se sirva el Congreso Nacional de clarar su aprobación, si lo tiene por conveniente. —Santiago, 23 de Julio de 1831. —Dios guarde a V.E. —Fernando Errázuriz. —Diego Portales. —Al señor Presidente de la Cámara del Senado.



Núm. 195

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo: —El Gobierno de la República de Chile por una parte, i el de los Estados Unidos Mejicanos por la otra, deseando confirmar i estrechar los sentimientos de fraternidad que entre ambas Repúblicas han existido siempre, por la identidad de su oríjen, idioma, costumbres e intereses, i establecer reglas seguras para la conservación i fomento de sus relaciones comercia les por medio de un Tratado solemne de amistad, comercio i navegación, han nombrado con este objeto sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: I S. E. el Vice-Presider.te de la República de Chile a S. E. D. Joaquin Campino, i S. E. el Vice-Presidente de los Estados Unidos Mejicanos a S. E. D Miguel Ramos Arispe.

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes i halládolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:

Artículo primero. Será perpetua entre la República de Chile por una parte, i los Estados Unidos Mejicanos por la otra, aquella estrecha i franca amistad que ha existido siempre entre ámbas, por la identidad de su oríjen, idioma, leyes i costumbres, i que tanto importa al interés común de su recíproca independencia i libertad.

Art. 2.º Las partes contratantes declaran que los chilenos i mejicanos, respectivamente, desde su entrada al territorio de la una o la otra República, gozarán de la consideración, derechos i garantías que por las leyes de uno i otro país gozaren en ellos respectivamente los que han obtenido carta de naturaleza; con tal solo que acrediten que en el país a que pertenecen, están en posesion i goce de naturalizados, nativos, o ciudadanos de él. Podrán, en consecuencia, luego que acrediten cualquiera de las cualidades antedichas, solicitar i obtener carta de ciudadanía, observando solo las demás condiciones que se exijen para ello a los ya naturalizados, por las leyes respectivas de la una i la otra República.

Art. 3.º Los naturales de ambas Repúblicas gozarán de la mas completa libertad para ir con sus buques i cargamentos a todos los lugares, puertos i rios de la una o de la otra, en los que actualmente se permite o en adelante se permitiere entrar a los súbditos i ciudadanos de la nación mas favorecida. Podrán permanecer i residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas, i ocuparse libre i seguramente en la industria, profesión, jiro u oficio que mas les convenga, arreglándose a las leyes de cada país para sus naturales respectivos.

Art. 4.º Todo comerciante, comandante de buque u otros naturales, bien sean de la República de Chile en Méjico, o de la de Méjico en Chile, estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército i armada: no se les impondrá especialmente a ellos préstamos forzosos, i su propiedad no estará sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos, que los que se paguen por los nativos del respectivo país.

Art. 5.º Los naturales de ambas Repúblicas gozarán respectivamente en la una i en la otra de libertad completa para manejar por sí sus propios negocios, o para encargar su manejo a quien mejor Ies parezca, sea corredor, factor o ájente; no se les obligará a emplear para estos objetos a otras personas que las que se acostumbra emplear por los naturales; ni estarán obligados a pagarles mas salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por aquéllos; disfrutando libertad absoluta para com