Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Senadores, en 26 de julio de 1831

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 26 de julio de 1831
CÁMARA DE SENADORES
SESION 27, EN 26 DE JULIO DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Asignaciones para la beneficencia de Chiloé. —Informe sobre una elección hecha por la Asamblea de Colchagua. —Dotacion del promotor fiscal eclesiástico. —Tratados entre Chile i Méjico. —Licencia solicitada por don J. I. Cienfuegos. —Codificación de las leyes. —Indicación del señor Barros relativa a que se nombre una comision que dictamine sobre los tratados chileno-mejicanos. —Acta.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña un espediente seguido por el Vicario Apostólico, en demanda de que se asigne alguna renta al promotor fiscal del obispado. (Anexo núm. 193. V. sesión del 23 de Junio de 1824.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un tratado de comercio i amistad celebrado entre los plenipotenciarios de Chile i los Estados Unidos de Méjico. (Anexos núms. 194 i 195. V. C. de SS. en 25 de Setiembre de 1829.)
  3. De otro oficio de la Asamblea de Chiloé la cual pide una asignación para sufragar los gastos de beneficencia de aquella provincia. (Anexo núm. 196. V. sesiones del 3 i el 14 de Marzo de 1827.)
  4. De una nota de don José Ignacio Cienfuegos, quien pide una licencia para retirarse al campo.
  5. De un informe de la Comision de Poderes sobre la elección de Senador hecha en la persona de don Fernando Antonio Elizalde, el 17 de Junio, por ocho diputados de la Asamblea de Colchagua; la Comision propone que se declare nula dicha elección. (Anexo núm. 197. V. sesión del 4.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la demanda de fondos que la Asamblea de Chiloé presenta (V. sesión del 3 de Agosto de 1832) i sobre la dotacion del promotor fiscal del obispado. (V. sesión del 6 de Agosto de 1831.)
  2. Que la de Comercio dictamine sobre los tratados chileno-mejicanos. (V. sesión del 28.)
  3. Pedir al Ejecutivo algunas espiraciones sobre la manera i forma cómo se propone proceder a la codificación de las leyes. (Anexo núm. 198. V. sesiones del 22 de Julio i 6 de Agosto de 1831.)
  4. Nombrar una comision especial compuesta de los señores Egaña i Vial para que dictamine sobre los tratados chileno-mejicanos. (V. sesión del 28.)
  5. Declarar nula la elección de Senador practicada el 17 de Junio por ocho diputados de la Asamblea de Colchagua. (Anexo núm. 199.)
  6. Conceder una licencia de quince dias a don J. I. Cienfuegos.
  7. Autorizar a la Mesa para pasar al Ejecutivo, sin esperar la aprobación del acta, el oficio relativo a la formación de los códigos.



ACTA editar

SESION DEL 26 DE JULIO

Asistieron los señores Izquierdo, Aristía, Barros, Egaña, Gandarillas, Irarrázaval, Larrain, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de una representación de la Asamblea Provincial de Chiloé, pidiendo diferentes asignaciones para fomentar los establecimientos de beneficencia en aquella provincia; i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Se hizo presente el dictámen de la Comision de Poderes sobre la elección que verificó la Asamblea de Colchagua en 17 de Junio último; i se mandó poner en tabla.

Se leyó una nota del Poder Ejecutivo, a que acompaña el espediente seguido a solicitud del Reverendo Vicario Apostólico, sobre dotacion del Promotor Fiscal Eclesiástico. Se mandó pasar a la misma Comision.

Otra a que son adjuntos los tratados celebrados por el Ministro Plenipotenciario de Chile enviado cerca del Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos sobre arreglo del comercio de ambas repúblicas. Se mandó pasara la Comision de Comercio.

El Secretario dió cuenta de una comunicación que ha recibido del señor Senador por Concepción, el Reverendo Obispo de Retimo, en que avisa serle necesario salir al campo para reparar su salud quebrantada. Se mandó tener presente.

No habiendo mas de qué dar cuenta, se dió principio a la tercera discusión del artículo 2.º del proyecto de lei sobre formacion de códigos nacionales; i después de algunos debates, acordó la Sala que antes de procederse a la resolución de esta importante materia, se pidiesen al Poder Ejecutivo nociones mas individuales de la obra que medita encargar al comisionado que propone en su iniciativa de 8 del presente; de suerte que se diga el modo i forma en que se piensa encargar la obra para que sea efectiva lo mas pronto que permita su naturaleza, i se trabaje en ella con la circunspección necesaria a una empresa de esta clase; i se suspendió la sesión.

A segunda hora, el señor Barros, individuo de la Comision de Comercio, hizo presente que siendo de tanta gravedad el negocio de los tratados celebrados por el Plenipotenciario de Chile con el gobierno de los Estados Unidos Mejicanos, le parecía oportuno fuese nombrada una comision especial para dictaminar en él; i la Sala después de haber oído varias reflexiones sobre el particular, conformándose con esta indicación, nombró la comision, compuesta del mismo señor Barros i los señores Egaña i Vial.

Luego se puso en discusión el dictámen de la Comision de Poderes sobre la elección de senador verificada en la persona de don Fernando Antonio Elizalde por la Asamblea de la provincia de Colchagua; i después de alguna discusión, resultó aprobado el siguiente decreto:

"Vista por el Senado el acta de elección de senador que por renuncia admitida a don Pedro Urriola hizo la Asamblea de Colchagua en sesión de 17 de Junio último, i considerando que los ocho diputados que concurrieron a este acto no llegan a los dos tercios de la totalidad de catorce que corresponde a los departamentos de San Fernando i Curicó, por cuyo motivo no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 55 de la lei de elecciones, sancionada por el Congreso de Plenipotenciarios, decreta:

" Artículo primero. —Se declara nula la elección de senador verificada por la Asamblea de Colchagua en sesión de 17 de Junio del presente año.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que se libren las órdenes convenientes a fin de que vuelva a practicarse la elección a la mayor brevedad con arieglo a la lei, compeliéndose a los diputados a la asistencia para que por su falta no quede sin efecto aquel acto."

En seguida se tomó en consideración la nota pasada al Secretario por el señor Cienfuegos; i después de algunas reflexiones, acordó la Sala concederle quin e dias de licencia para retirarse al campo.

Se acordó que antes de aprobarse el acta se pasase al Ejecutivo la nota referente a la formación de Códigos nacionales; i se levantó la sesión, quedando para la siguiente el proyecto de la Comision de Justicia i Lejislacion sobre venta de terrenos sobrantes de pueblos de indios, i la solicitud de la viuda del finado doctor don José Gregorio Argomedo, sobre pensión de montepío. —Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.



ANEXOS editar

Núm. 193 editar

Paso a manos de V. E. el adjunto espediente entablado por el Reverendo Vicario Apostólico, sobre asignación de renta al promotor fiscal de este Obispado. Aunque por el mérito de los informes que en él .se hallan, el Gobierno se ha penetrado de la justicia i necesidad con que se solicita la dotacion de este empleo, no estando en sus facultades el decretarla, espera que el Congreso Nacional, tomando en consideración lo espuesto sobre el particular por el fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se servirá adoptar, si lo cree conveniente, alguno de los arbitrios que apunta, para llenar el objeto propuesto. —Santiago, Julio 23 de 1831. —Dios guarde a V. E. —Fernando Errázuriz. —Diego Portales. —Al señor Presidente del Senado.



Núm. 194 editar

Consecuente a las instrucciones conferidas por este Gobierno a su Ministro Plenipotenciario cerca de el de los Estados Unidos Mejicanos, ha celebrado el adjunto Tratado de amistad, comercio i navegación, entre ésta i aquella República; i tengo el honor de pasarlo a manos de V. E. en conformidad del artículo 83, parte 7.ª, de la Constitución Política, a fin de que tomado en consideración, se sirva el Congreso Nacional de clarar su aprobación, si lo tiene por conveniente. —Santiago, 23 de Julio de 1831. —Dios guarde a V.E. —Fernando Errázuriz. —Diego Portales. —Al señor Presidente de la Cámara del Senado.



Núm. 195 editar

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo: —El Gobierno de la República de Chile por una parte, i el de los Estados Unidos Mejicanos por la otra, deseando confirmar i estrechar los sentimientos de fraternidad que entre ambas Repúblicas han existido siempre, por la identidad de su oríjen, idioma, costumbres e intereses, i establecer reglas seguras para la conservación i fomento de sus relaciones comercia les por medio de un Tratado solemne de amistad, comercio i navegación, han nombrado con este objeto sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: I S. E. el Vice-Presider.te de la República de Chile a S. E. D. Joaquin Campino, i S. E. el Vice-Presidente de los Estados Unidos Mejicanos a S. E. D Miguel Ramos Arispe.

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes i halládolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:

Artículo primero. Será perpetua entre la República de Chile por una parte, i los Estados Unidos Mejicanos por la otra, aquella estrecha i franca amistad que ha existido siempre entre ámbas, por la identidad de su oríjen, idioma, leyes i costumbres, i que tanto importa al interés común de su recíproca independencia i libertad.

Art. 2.º Las partes contratantes declaran que los chilenos i mejicanos, respectivamente, desde su entrada al territorio de la una o la otra República, gozarán de la consideración, derechos i garantías que por las leyes de uno i otro país gozaren en ellos respectivamente los que han obtenido carta de naturaleza; con tal solo que acrediten que en el país a que pertenecen, están en posesion i goce de naturalizados, nativos, o ciudadanos de él. Podrán, en consecuencia, luego que acrediten cualquiera de las cualidades antedichas, solicitar i obtener carta de ciudadanía, observando solo las demás condiciones que se exijen para ello a los ya naturalizados, por las leyes respectivas de la una i la otra República.

Art. 3.º Los naturales de ambas Repúblicas gozarán de la mas completa libertad para ir con sus buques i cargamentos a todos los lugares, puertos i rios de la una o de la otra, en los que actualmente se permite o en adelante se permitiere entrar a los súbditos i ciudadanos de la nación mas favorecida. Podrán permanecer i residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas, i ocuparse libre i seguramente en la industria, profesión, jiro u oficio que mas les convenga, arreglándose a las leyes de cada país para sus naturales respectivos.

Art. 4.º Todo comerciante, comandante de buque u otros naturales, bien sean de la República de Chile en Méjico, o de la de Méjico en Chile, estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército i armada: no se les impondrá especialmente a ellos préstamos forzosos, i su propiedad no estará sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos, que los que se paguen por los nativos del respectivo país.

Art. 5.º Los naturales de ambas Repúblicas gozarán respectivamente en la una i en la otra de libertad completa para manejar por sí sus propios negocios, o para encargar su manejo a quien mejor Ies parezca, sea corredor, factor o ájente; no se les obligará a emplear para estos objetos a otras personas que las que se acostumbra emplear por los naturales; ni estarán obligados a pagarles mas salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por aquéllos; disfrutando libertad absoluta para com prar i vender por mayor o al menudeo, fijando i ajustando los precios de cualesquiera efectos o mercancías, como lo crean conveniente; con tal que se conformen con las leyes i costumbres establecidas en el país para sus naturales.

Tendrán libre i fácil acceso a los Tribunales de Justicia en los referidos países respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos derechos, i estarán en libertad de emplear en todos estos casos los abogados, procuradores o ajentes de cualquiera clase, que juzguen conveniente. Podrán disponer de su propiedad, de cualquiera clase o denominación que sea, por testamento, donacion o contrato; i suceder igualmente por testamento, ab intestato o de otro modo, conforme a las leyes que a este respecto rijan en uno i en otro país para sus naturales respectivos.

Art. 6.º Los naturales de ambas Repúblicas, que naveguen en buques, así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mutuamente en alta mar i en sus costas todo jénero de auxilios en virtud de la amistad que existe entre ambos países; i podrán dirijirse, arribar, anclar i permanecer en todos los puertos de uno i otro territorio espresamente habilitados para el comercio por sus respectivos Gobiernos; i hacer víveres i repararse de toda avería, hasta ponerse en estado de continuar sus viajes; todo a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan i sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del país.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes serán aprehendidos i devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontraren; bien entendido que a la entrega debe preceden la reclamación del Comandante o Capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, constancia del rol i nombre del buque de que hayan desertado. Podrán ser deposita.los en las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma; pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

Art. 7.º Serán considerados buques chilenos o mejicanos respectivamente todos aquellos, de cualquiera construcción que sean, que de buena fé pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República, i cuyos Comandantes justifiquen que en la República a que respectivamente pertenecen, son reconocidos como nacionales, según las leyes i reglamentos existentes, o que en adelante se promulguen, de lo que se hará oportuna comunicación de la una a la otra parte. A fin de que pueda reconocerse i respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus Comandantes llevar siempre i exhibir cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i firmadas por la autoridad competente.

Art. 8.º No se impondrán otros ni mas altos derechos por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio, u otros semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, que los que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la nación mas favorecida. I en todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes i efectos, los naturales de ambas Repúblicas respectivamente estarán sujetos a las leyes i estatutos locales del país en que residan.

Art. 9.º No se pagarán otros ni mas altos detechos en los puertos mejicanos por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques chilenos, sino los que se paguen, o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los buques de la nación mas favorecida; ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen o en adelante pagaren los buques de la nación mas favorecida.

Art. 10. No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importación en la República de Méjico de los productos naturales o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importación de los productos naturales o de la industria de Méjico, que los que pagan actualmente 0 en lo sucesivo pagaren los mismos artículos de la nación mas favorecida: observándose el mismo principio para la esportacion; ni se impondrá prohibición alguna snbre la importación o esportacion de algunos artículos en el tráfico recíproco de las dos partes contratantes, que no se haga igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 11. Los Ministros i Ajentes Diplomáticos de ambas partes contratantes gozaran en la una i en la otra República espectivamente de todos los priviLjios, exenciones e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, i que en la una i en la otra disfrutasen los de la nación mas favorecida.

Art. 12. Cada una de las partes contratantes podra nombrar Cónsules que residan en el territorio de la otra para la protección del comercio; pero antes que funcionen como tales, deberán obtener el exequátur en la forma acostumbrada del Gobierno en cuyo territorio deban residir, reservándose cada una de las dos partes contratantes el derecho de exceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos; mas, los que fueren admitidos i aprobados gozarán de las consideraciones debidas, por usos i costumbres de las naciones, a su carácter consular.

Art. 13. Ambas partes contratantes se convienen en que sus respectivos Ministros, Ajentes Diplomáticos o Cónsules, residentes en aquellos países cerca de cuyos Gobiernos no tuviere la otra Ministro, Ajente o Cónsul, puedan, con el consentimiento del Gobierno cerca del cual residen, representar, promover i defender los inte- reses de la otra, conforme a los encargos especiales que del Gobierno de ella recibiesen.

Art. 14. Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes i de un común interés a todas las nuevas Repúblicas de la América antes española, las dos partes contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de Ministros o Ajentes bastante autorizados para la formación de una Asamblea Jeneral Americana, que podrá reunirse en Méjico o en el punto que acordare la mayoría de los Gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.

Art. 15. Las partes contratantes se comprometen solemnemente a que las negociaciones que puedan entablarse entre la Corte de Madrid i cualquiera de ellas con el objeto de asegurar la independencia i la paz, incluyan i comprendan igualmente los intereses a este respecto tanto de Chile como de Méjico. I se comprometen también a influir con las otras Repúblicas de América, antes sujetas a la dominación española, para que en su caso obren de la misma manera.

Art. 16. La duración de este Tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas; si no se convinieren ambas partes contratantes en variarlo o reformarlo antes del dicho término.

Art. 17. El presente Tratado será ratificado, i las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta i uno. (Un sello) —JOAQUÍN CAMPINO. —(Un sello). —MIGUEL RAMOS ARISPE. —Es copia, Campino.

ARTÍCULO ADICIONAL. —Se declara que, cuando en los artículos octavo, noveno i décimo de este Tratado se hace uso de la espresion Nación mas favorecida, no es la intención que esta espresion comprenda en Chile aquellos favores o particulares ventajas que por tratados o convenciones especiales se hayan estipulado o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile i cualquiera Gobierno de los países de la lengua española, con quienes hasta el año de mil ochocientos diez formaba ella una misma nación. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico i Chile por iguales tratados o convenciones especiales. —El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza i valor que si se hubiera insertado palabra por palabra, en el Tratado de este dia. —

Será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta i uno.

(Un sello) —JOAQUÍN CAMPINO. —(Un sello). —MIGUEL RAMOS ARISPE. —ES copia, Campino.



Núm. 196 editar

Asamblea Provincial de Chiloé. —Cerciorado este Cuerpo hasta la evidencia, del completo estado de nulidad de la policía i demás objetos que encarga la Carta Constitucional a las reuniones consistoriales del departamento; de tal manera, que los establecimientos de la primera educación apenas los únicos que existen se hallan destituidos de preceptores idóneos, capaces i morales, pero aun lo que es menos de los útiles necesarios, como son libros, modelos, etc.: los de corrección, tan importantes en esta Provincia para reprimir los delitos i correjir la desmoralización de uno i otro sexo, por desgracia no se conocen: las cárceles no son seguras ni cómodas para los infelices delincuentes: las casas de beneficencia, asilos de la indijencia, yacen en la posibilidad de existir. En fin, Señor, todo abandonado i a causa de los ningunos fondos que poseen estas Municipalidades; como también debido a la suma pobreza de sus habitantes.

La Sala, en vista de las antecedentes reflexiones, obra de su meditación, trabajo i sinceridad, i en fuerza del artículo 107 de la Constitución, solicita de Vuestra Soberanía para propios i arbitros de los Cabildos del Departamento las tierras baldías i la alcabala del viento, o en su defecto los trigos del diezmo; de este modo, cree la Asamblea Representante, se tiene en algun tanto el déficit que han dejado los fundadores de estas poblaciones con no haberles asignado los propios correspondientes, contra el tenor e preso de la lei primera, título 10, libro 4.º de la Recopilacion de Indias. De consiguiente, estos Consejo Comunales desempeñarán con exactitud las relevantes funciones que la lei les confía; los pueblos tomarán otro tono, saliendo del miserable estado de abyección en que se ven sumerjidus; la ilustración progresará con mas rapidez, i la moral a su nivel será restablecida; en fin, los Representantes provinciales esperan que el indicado proyecto ha de merecer el justo aprecio i superior aprobación de Vuestra Soberanía, ordenando por consecuencia la entrega de los fondos mencionados, para los efectos que se espresan.

El que suscribe, al mismo tiempo que trasmite i hace presente la solicitud de este Colejio, tiene el honor de saludar a Vuestra Soberanía con el debido respeto i distinguida consideración. —San Cárlos, 10 de Junio de 1831. —SANTIAGO O'Rian, Presidente. —MARIANO ROZAS, Diputado Secretario. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm. 197 editar

La Comision de Poderes ha visto el acta de elección de Senador, hecha por la Asamblea de Colchagua en virtud de la renuncia admitida a don Pedro Urriola, con la representación que ha dirijido al Poder Ejecutivo don José Ramón Herrera sobre nulidad de la misma elección; i opina que no habiendo concurrido las dos terceras partes de los miembros de aquel Cuerpo, conforme a lo prevenido en el artículos i de la Lei de Elecciones sancionada por el Congreso de Plenipotenciarios, la elección adolece de un conocido vicio de nulidad i debe procederse de nuevo a ella; en cuya virtud, la Comision propone a la Sala el siguiente


PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. —Se declara nula la elección de Senador verificada por la Asamblea de Colchagua en sesión de i 7 de Junio del presente año.

Art. 2.º —Comuniqúese al Ejecutivo para que libre las órdenes convenientes a fin de que se verifique a la mayor brevedad, con arreglo a la leí.

Sala del Senado, Julio 26 de 1831. —Izquierdo. —Meneses.



Núm. 198 editar

Penetrado el Senado de la necesidad de dar a la República códigos lejislativos que le sean peculiares, ha acordado unánimemente se proceda a su formacion, llevándose a efecto las repetidas disposiciones que sobre este particular se han espedido anteriormente.

Pero, queriendo proceder con el tino que exije materia de tanto interés i deseando asegurar el éxito, ha querido antes de resolver sobre el nombramiento de Comisionado que V. E. propone en nota de ocho del presente, saber de V. E. el modo i forma en que piensa encargar la obra para que sea efectiva lo mas pronto que permita su naturaleza, i para que se trabaje en ella con la circunspección necesaria a una empresa de esta clase.

Cumpliendo con el acuerdo de la Sala, el Vice-Presidente que sucribe tiene el honor de ponerlo en conocimiento de V. E. a fin de que se sirva darle las nociones convenientes sobre los puntos indicados para que con ellas pueda resolver con el acierto que desea.

Dios guarde a V. E. —Julio 27 de 1831. —Al Poder Ejecutivo.



Núm. 199 editar

Considerado en sesión de veintiséis del mes próximo pasado el reclamo del Diputado de la Asamblea de Colchagua don José Ramón Herrera contra la elección de Senador por aquella Provincia, verificada en la persona del fiscal de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, don Fernando Antonio Elizalde, que V. E. remitió a esta Cámara con nota de cuatro de Julio próximo pasado, ha resuelto lo siguiente:

Artículo primero. —Se declara nula la elección de Senador verificada por la Asamblea de Colchagua en sesión de diez i siete de Junio del presente año.

Art. 2.º —Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que se libren las órdenes convenientes a fin de que vuelva a practicarse la elección a la mayor brevedad con arreglo a la lei, compeliéndose a los Diputados a la asistencia para que por su falta no quede sin efecto aquel acto."

El Vice-Presidente tiene el honor de comunicarlo a V. E. para los fines consiguientes a lo dispuesto en el artículo segundo, reproduciendo las seguridades de su distinguido aprecio. —Agosto 2 de 1831. —Al Poder Ejecutivo.