Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/137

Esta página ha sido validada
131
SESION DE 13 DE JULIO DE 1831

lículo 3.º hasta completar la elección total de los treinta i seis individuos que han de formar la gran Convención.

Art. 7.º Si del primer escrutinio resultaren unas personas con pluralidad absoluta i otras sin ella, teniéndose por debidamente electas las que hayan obtenido dicha pluralidad, se procederá para completar el número a segunda votacion, escluyéndose todas aquellas personas que no hayan obtenido diez votos; i si tampoco en este segundo escrutinio resultase mayoría absoluta, se pasará a hacer una votacion particular para cada uno de los huecos que falten hasta completar el número designado; i si en esta votacion particular tampoco resultase mayoría absoluta, se procederá a segunda votacion entrando en el escrutinio solo las dos personas que hayan obtenido mas votos. I en el caso que tuvieren iguales dos o mas personas, se votará por el mismo órden cuál de ellas deberá entrar en votacion con la que hubiere obtenido mas.

Art. 8.º Verificada i publicada en el acto la elección, se comunicará al Supremo Gobierno, a fin de que convoque a los electos para el dia en que el Congreso fije la instalación de la Convención.

Art. 9.º No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convención.

Art. 10. El dia señalado por el Congreso se instalaiála Convención, prestando cada vocal en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados el siguiente juramento:

"Juro por Dios Nuestro Señor examinar la Constitución Política de Chile, promulgada en 6 de Agosto de 1828; i si hallare conveniente su reforma, modificación o alteración, concurrir a hacerla según el dictado de mi conciencia, en los términos mas oportunos para asegurar la tranquilidad i la prosperidad del pueblo chileno. Si así lo hiciere, Dios me ayude; i si nó, El me lo demanden.

Art. 11. Después de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada, procederá a nombrar su Presidente entre sus i vocales, i un Secretario de dentro o fuera de su seno.

Este Presidente i Secretario durarán por todo el tiempo de las sesiones de la Convención.

Art. 12. La Convencion no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma, modificación o adición de la Constitución; i para sus debates i órden interior, se rejirá por el reglamento interior del Congreso, de 12 de Julio de 1826.

Art. 13. El Supremo Gobierno, el Senado i la Cámara de Diputados pueden nombrar los oradores que tengan a bien, para que asistan sin voto a las sesiones de la Convención a representar i discutir sobre la reforma o alteraciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convención peticiones relativas al msimo objeto.

Art. 14. Durante las sesiones de la Convención suspenderán las suyas las Cámaras, dejando nombrada la Comision Permanente que previene el artículo 90 de la Constitución, la cual ejercerá sus respectivas funciones. Las Cámaras podrán reunirse por convocacion del Gobierno con acuerdo de la Comision Permanente, si lo exijieren así negocios de grave importancia o urjencia.

Art. 15. Luego que la Convención haya concluido sus trabajos dará cuenta a la Comision Permanente para que ésta haga reunir el Congreso i le pase el Código presentado por la Convención.

Art. 16. Reunidas las dos Cámaras del Congreso sin que obste a alguno de sus miembros haberlo sido de la Convención, i formando una sola Sala, tomará en consideración el Código presentado, i piocederá a aceptarlo o repulsarlo en nombre de la Nación, votando después de los respectivos debates por esta simple proposicion: "Se acepta o se repulsa el Código presentado por la Convencion".

Art. 17. Si por el resultado de la votacion fuese aceptado el Código, se publicará como Constitución del Estado.

Art. 18. Si por el resultado de la votacion fuese repulsado el Código, el Congreso, separadas las Cámaras, procederá, en la forma constitucional a dictar las medidas que hallare convenientes para la nueva revisión de la constitución de 6 de Agosto de 1828. —Jose Vicente Izquierdo, Vice Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.


ANEXOS

Núm. 183

El Gobierno toca a cada paso la necesidad de establecer una Academia militar i ha llegado a persuadirse que sin este establecimiento nunca puede venir el ejército de la República al grado de disciplina i moralidad que le haga merecer este nombre. El Ejecutivo está autorizado para plantear la Academia militar por acto del Congreso de 1823, sancionado en 13 de Noviembre del mismo año; i resuelto a usar de esa autorizacion a la mayor brevedad, se ha visto detenido por la falta de un jefe que desempeñe la dirección científica i económica del establecimiento. Entre los del Ejército que no están en servicio activo, el Gobierno no encuentra uno a propósito para el cargo; i cree que no puede llenar sus justos deseos i la urjente necesidad de la Academia, sino encargándola al coronel retirado don Luis Pereira, de cuyas aptitudes tiene el público tantos i tan repetidos testimonios. Para ello, el Gobierno necesita consultarlo al Señado, conforme a la parte 5.ª del artículo 83 de la Constitu