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SESION DE 4 DE JULIO DE 1831

aquella Soberanía, ha sido hecha con mi oposicion, demostrando la infracción que con hacerse del modo que aparece se hacia a la lei electoral, pues por ésta la Asamblea de Colchagua es compuesta de dieziocho diputados, i aunque diez de éstos declararon en el mes anterior que puede funcionar la Asamblea en el número de ocho, que es uno sobre la mitad de los que corresponden a San Fernando i Curicó, la separación del departamento de Talca no está aprobada por la Autoridad Nacional, i mientras no lo esté, en concepto del que suscribe, debe aquel departamento considerarse, para los actos nacionales, como parte integrante de la provincia, sin que pueda elejir senador con menos de doce diputados, que son los dos tercios del número total de sus miembros.

Uno de los mas empeñados en la infracción fué don Ramón Sepúlveda, como consta de la vuelta de la primera hoja del acta de mi referencia. Este diputado, estoi persuadido, es el mismo de que habla el juez letrado de Valparaíso en la sentencia redactada en el número 36 del tomo 5.º del Mercurio, i dudo cómo pueda legalmente desempeñar el cargo que obtiene. Él espone que legalmente son ocho diputados i medio los dos tercios de esta Asamblea; habia ocho solamente para la citada elección, la lei pide las dos terceras partes al menos, i hé aquí probada la infracción por boca de uno de los siete que la cometieron i estamparon ese discurso para legalizar su hecho.

La comunicación de S. E. el señor Vice-Presidente fué leida a la Sala aun antes de leerse ni aprobarse el acta de la sesión del dia anterior, como debia haberse hecho por el reglamento interior de la Asamblea. El Presidente, luego de haberse leido, propuso debia hacerse incontinenti la elección de Senador; yo ignoro si el objeto de empeñarse en la brevedad fuese sorprender al que podia procurar la indemnización de la lei, i lograr por este medio violento se accediese a sus pretensiones, o la de dar con prontitud el debido lleno a la resolución suprema; pero, lo cierto es que la elección se hizo con siete diputados, porque yo no presencié la votacion, i antes de ella no se leyeron los artículos de la Constitución que ordena la lei, i que el acta contiene un cúmulo de vicios que omito analizarlos por considerarlo inútil.

Uno de los deberes de S. E. el Supremo Poder Ejecutivo, es el de tomar todas las medidas que considere necesarias para que en las elecciones se observe lo dispuesto por la lei electoral.

En la de nuestro caso, no se ha observado otra cosa que el capricho de los siete que se complotaron a hacerla con la ilegalidad que aparece del acta, i para que S. E. escarmiente a los que así proceden, espero de V. S. se sirva trasmitir esta esposicion al conocimiento de S. E. el señor Vice-Presidente: entretanto, tengo el honor de tributarle las mas altas consideraciones i respetos. —José Ramón Herrera. —Señor Ministro del Interior.

Santiago, Julio 4 de 1831. —Remítase orijinal a la Cámara de Senadores i contéstese. —(Hai una rúbrica). —Por ausencia del Ministro, Carvallo.



Núm. 173

Por haber dispuesto la Constitución que los tres Poderes Supremos deben ejercerse separadamente sin que puedan reunirse en ningún caso, se cree por algunos que los individuos empleados en el Poder Judicial deben cesar en sus funciones siempre que sean llamados a ejercer las lejislativas.Esta opinion puede considerarse justa i fundada con respecto a las personas que forman parte del Poder Ejecutivo, como son los Ministros del despacho i oficiales mayores, por la influencia que se supone en el Gobierno. Mas en los miembros del Poder Judicial no hai este temor, así por el carácter impasible de su ejercicio, como porque este poder no se reúne jamás en una sola persona, i solo es representado colectivamente por todos los individuos que lo desempeñan en los diferentes juzgados i tribunales.

No puede decirse con propiedad que se reúne el ejercicio de los Poderes en una persona que despacha como Juez en un tribunal de justicia, i que delibera como Diputado o como Senador en alguna de las Cámaras Lejislativas; i cuando la Constitución dispuso esa restricción, se entiende que estableció que el cuerpo encargado del Poder Lejislativo no se abrogara las facultades de los otros Poderes, ni al contrario.

Sin embargo, esa opinion demasiado vulgarizada causa algunas dudas para autorizar a los Ministros de la Corte Suprema para que continúen en el despacho de aquel Tribunal, sin perjuicio de asistir a la Cámara de Diputados; i a fin de removerlas se propone el siguiente proyecto de decreto:

ARTÍCULO I.° Se declara que los Ministros de los Tribunales de Justicia pueden desempeñar el cargo de Diputados i continuar al mismo tiempo en el desempeño de sus empleos.

Art. 2.º La anterior declaración no comprende a los Ministros de Gobierno, ni sus oficiales mayores. —Santiago, Julio 4 de 1831. M. J. Gandarillas.