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SESION DE 2 DE MARZO DE 1827

Nota. —Se acordó se espresase, "que los asuntos gravísimos i urjentes de que trata el acta, son los ele insurrección o invasion esterior o perturbacion del órden público". —Pérez. —Fernández.


Discusion del Reglamento provisorio de las provincias [1]

Concluida su lectura, el señor Presidente dijo: La Sala debe pronunciarse sobre cuál de los dos proyectos discute o toma en consideracion.

El señor Fariñas, miembro de la Comision de Constitucion, pidió entonces la palabra i dijo: Se ha dicho repetidas veces en la Sala, i se ha dicho bien, que el Congreso nunca debe introducirse en aquellos asuntos que están reservados, por su misma naturaleza, a las autoridades de cada provincia; tanto porque seria arrebatar facultades que no le pertenecen, cuanto porque habrían sido inútilmente establecidos estos cuerpos, si solo fuesen meros ejecutores de las disposiciones del Congreso, o no hubiera cosa sobre que pudiesen deliberar. La Comision observó que el proyecto acerca del cual se le pidió informe, no solo comprende las atribuciones de las Asambleas, sino que se estiende también a darles un reglamento administrativo tan inmenso, que les prescribe hasta los oficiales que deben emplear en su servicio, los amanuenses, el sueldo que deben disfrutar, i les dice aun que el tesoro provincial debe dar fianza i otras particularidades que solo a ellos pertenece disponer. I si, pues, no está en las atribuciones del Congreso hacerlo todo, ni excederse de lo que justamente le puede ser permitido, el proyecto no puede recibir su sancion porque contradice a ese principio.

Se me dirá que todo es provisorio. Yo preguntaré: ¿i qué mas podria hacerse despues? Creo que no podria discurrirse cosa alguna a mas de las que comprende el proyecto; él equivale a una constitucion sumamente reglamentaria. Se les da el mecanismo, el órden, etc., con que deben dictar las leyes provinciales. Digo mas, contradice al mismo proyecto de Constitución que previene que ninguna Asamblea pueda dictar la Constitucion de su provincia hasta que la Nación admita la jeneral que dicte el Congreso. La Comision, considerando que la lei de atribuciones no puede estenderse a otra cosa que a declarar lo que pueden hacer las Asambleas i lo que les está prohibido, creyó conveniente contraerse a eso solo en el proyecto que ha tenido el honor de someter a la deliberacion del Congreso, i me persuado que ciñéndose a él la discusion, ahorraremos el tiempo, i con su sanción habremos hecho todo lo que se necesita. Finalmente, como miembro de la Comision, me creo obligado a sostener su dictámen, si no es que se opongan en contrario razones de superior fuerza a las que tuve presentes para decidirme.

El señor Infante.—A vista del informe presentado por la Comision, he llegado a vacilar si los individuos que lo han suscrito serán federalistas o unitarios. Para creer lo primero se presenta a la memoria, que se pronunciaron, i se pronunciaron con entusiasmo, cuando el Congreso declaró la federacion; pero, para lo segundo, veo que el informe, si no derroca esa lei, al ménos la reduce a nulidad. La esposicion que haga puede ser que declare mas o pruebe evidentemente esta proposicion.

Dice la Comision que: "ha considerado que no está en los deberes del Congreso detallar otra cosa a las Asambleas, que lo que pueden i no pueden hacer," es decir, sus facultades en jeneral i las restricciones con que deben usarlas, o, lo que es lo mismo, que el Congreso les prohiba aquello que perjudique a la Nacion i les prescriba sus obligaciones jenerales. ¿No es esta la mente de la Comision? El exordio de su proyecto así lo dice; mas, para esto, habria bastado que hubiese puesto solo dieziseis o veinte reglones en su informe, porque las obligaciones i restricciones están reducidas solo a tres artículos, que son los siguientes: (leyó el 8, título 2º, i el 45, 46 i 47, título 10 del reglamento presentado i continuó:)

Mas, yo veo una contradicción en la Comision, i consiste en decir que el Congreso no puede determinar nada que no sea jeneral; que no puede estenderse a nada de lo que afecte las atribuciones particulares de las provincias, i despues en todo el título i.° de su informe no hace sino detallarles minuciosamente su réjimen interior. Véase: (leyó algunos párrafos del artículo I.° del proyecto de la Comision i continuó:) Pero, ¿para qué he de cansar a la Sala con citar otros, si no hai uno que no sea atribución provincial o perteneciente a la Constitución que quiera darse cada provincia? ¿I cómo dice la Comision que no está en los deberes del Congreso sino detallar en jeneral lo que puedan o no puedan hacer las Asambleas, i despues detalla su réjimen interior? Si ella ha podido hacer esto, ¿qué dificultad habia tenido para detallar también las atribuciones del intendente i las de ese Consejo o Senado? No solo esto hai que notar, sino que en el detalle de las atribuciones que se dan se hallan algunos artículos verdaderamente inadmisibles. Por ejemplo, nombrar un Consejo de Gobierno Departamental, etc. Dar a las Asambleas esta facultad, es desconocer o negarse a los principios del sistema representativo. Para convencernos de ser esta una monstruosidad, pongamos un ejemplo. Si el Congreso de Chile se dividiese en dos Cámaras, ¿no seria monstruoso que la Sala de Representantes nombrase la del Senado? Mejor habria sido que la Comision hubiese dicho: "Esos consejeros (ya que no los ha querido llamar senadores) sean elejidos por los Cabildos"; porque si los representantes para el Congreso Nacional son

  1. La siguiente discusion ha sido trascrita de las Sesiones del Congreso Constituyente, periódico de 1827. (Nota del Recopilador.)