Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 2 de marzo de 1827

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión del Congreso Nacional, en 2 de marzo de 1827
CONGRESO NACIONAL
SESION 153, EN 2 DE MARZO DE 1827
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO PEREZ I SALAS


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Poderes e incorporacion de don José Antonio Vera. —Rechazo de la solicitud del teniente del resguardo de cordillera. — Discusion relativa al mayorazgo del señor Lazo. —Renuncia del señor Carvallo. —Oficio del Gobierno sobre el pago de ciertos descuentos al señor Lazo. —Reclamo de los empleados públicos contra la lei del rateo. —Proyecto de lei de atribuciones de las Asambleas. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E., el Presidente de la República, comunica haber sancionado el acuerdo que manda pagar ciertos descuentos que el Estado adeuda a don José Silvestre Lazo. (Anexo núm. 231. V. sesion del 24. de Febrero de 1827.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un reclamo de los empleados públicos residentes en la capital contra la lei del rateo de 20 de Diciembre último; los empleados anuncian que dejarán sus puestos si no se modifica dicha lei. (Anexos núms. 232 i 233. V . sesion del 22 de Enero 1827.)
  3. De una mocion de don Diego José Benavente, quien propone que la Sala se dedique esclusivamente a discutir el proyecto de Constitucion i el de atribuciones de las Asambleas i que una vez finalizados estos asuntos, se disuelva el Congreso (.V documento 20 de los posteriores a la disolucion de la Asamblea de 1823 i sesion del 2 de Agosto de 1828), se remita la Constitucion en consulta a los pueblos (V. sesiones del 14 de Mayo de 1827 i la ordinaria del 24 de Noviembre de 1823) i se convoque un nuevo Congreso [1].
  4. De un contra-proyecto de lei sobre atribuciones de las Asambleas provinciales que la Comision de Constitucion presenta, informando sobre el proyecto de don José Miguel Infante. (Anexo núm. 234. V. sesiones del 19 de Enero 1 del i.° de Marzo de 1827.)
  5. De un informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud del teniente del resguardo de la Cordillera; la Comision propone que debe estar exceptuado de la lei del rateo el suplicante. (Anexo núm. 235. V. sesión del 1º)
  6. De unos poderes, favorablemente in formados por ia Comision del ramo, que acreditan a don José Antonio Vera en calidad de diputado por Castro. (Anexos números 236, 237 i 238.)
  7. De otro informe de la Comision de Justicia, sobre la solicitud entablada por doña Ana Josefa Irigóyen, en demanda de que se permita a don Miguel Zañartu regresar a Chile; la Comision opina que se debe acceder a dicha solicitud. (Anexo núm. 239. V. sesiones del 24 de Febrero i del 17 de Setiembre de 1827.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar los poderes de don José Antonio Vera i llamarle a prestar juramento.
  2. Rechazar la solicitud del teniente del resguardo de la Cordillera en demanda de excepcion de la lei del rateo. (Anexo número 240.)
  3. Tratar desde luego de la solicitud del señor Lazo, relativa a su mayorazgo, i despues de algún debate, dejarla para segunda discusion. (V. sesiones del 1.º i del 3.)
  4. Dejar en tabla para la próxima sesion la renuncia del señor Carvallo. (V. sesiones del I.° i del 3.)
  5. Archivar el oficio del Gobierno sobre el pago de los descuentos del señor Lazo.
  6. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre la representacion de los empleados públicos contra la lei de pago de los sueldos. (V. sesion del 26 de Abril de 1827.)
  7. Despues de alguna discusion, dejar pendiente la del proyecto de lei de atribuciones de las Asambleas. (.V sesion del 5.)
  8. Que, salvo los casos de insurreccion, invasion esterior i perturbación del órden público, las sesiones siguientes se dediquen a tratar esclusivamente el proyecto de lei de atribuciones de las Asambleas, el de Constitucion (V. sesions del 23 de Febrero i del 3 de Marzo de 1827) i el de admision de recursos relativos a materias contenciosas. (V. sesiones del 17 i del 24 de Febrero del 13 de Marzo de 1827.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Aguirre, Arce, Bauza, Balbontin, Benavides, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Bilbao, Campos, Casanova, Carvallo, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, P'ernández, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Marcoleta, Meneses don Juan Francisco, Molina, Montt don José Santiago, Muñoz Bezanilla, Novoa, Olivos, Ojeda, Prats, Pradel, Pérez, Sapiain, Tapia i Vicuña don Ramon.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de haberse introducido los poderes del señor Vera, uno de los diputados de Chiloé, i aprobados por la Comision de este título; se leyó el dictámen, i aprobados también por la Sala, se recibió, prestando el juramento de estilo.

Despues, el dictámen de la Comision de Hacienda en la solicitud del resguardo de la Cordillera para que se declare no comprendido en la lei de rateo; puesto en discusion, considerado urjente i de fácil resolución, se resolvió lo siguiente: Se declara que el resguardo de cordillera es comprendido en las excepciones de la lei de rateo.

Leyóse despues el dictámen de la Comision de Justicia en la solicitud del señor Lazo; se votó si se consideraría inmediatamente o no, i habiendo resultado la afirmativa, se puso en discusion. El señor Infante pidió segunda, i se suspendió de consiguiente.

Despues el señor Carvallo pidió se tratase sobre su renuncia i se acordó se consideraría en la siguiente sesion.

En segunda hora, se puso en discusion el proyecto de lei sobre atribuciones de Asambleas; en el intermedio se dió cuenta de dos oficios del Poder Ejecutivo acusando recibo, por el uno, del decreto puesto en la solicitud del señor Lazo, que se mandó archivar i por el otro, acompañando la representacion de los empleados, por la que reclaman la lei de rateo; se mandó ésta pasar a la Comision de Hacienda con el encargo de que para la siguiente sesion presentase su dictámen para considerarlo.

Continuó la discusion del proyecto de lei sobre atribuciones de Asambleas; considerado i discutido en jeneral, se acordó que dicho proyecto de lei, el de Constitucion i el relativo al jiro que debian tener los asuntos contenciosos que se introducían a la Sala, serian eselusivamente tratados en las siguientes sesiones, exceptuando solo aquellos gravísimos i urjentes que pudieran ocurrir, i que fuesen así calificados.

En este estado, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente lus asuntos indicados. Nota. —Se acordó se espresase, "que los asuntos gravísimos i urjentes de que trata el acta, son los ele insurrección o invasion esterior o perturbacion del órden público". —Pérez. —Fernández.


Discusion del Reglamento provisorio de las provincias [2]

Concluida su lectura, el señor Presidente dijo: La Sala debe pronunciarse sobre cuál de los dos proyectos discute o toma en consideracion.

El señor Fariñas, miembro de la Comision de Constitucion, pidió entonces la palabra i dijo: Se ha dicho repetidas veces en la Sala, i se ha dicho bien, que el Congreso nunca debe introducirse en aquellos asuntos que están reservados, por su misma naturaleza, a las autoridades de cada provincia; tanto porque seria arrebatar facultades que no le pertenecen, cuanto porque habrían sido inútilmente establecidos estos cuerpos, si solo fuesen meros ejecutores de las disposiciones del Congreso, o no hubiera cosa sobre que pudiesen deliberar. La Comision observó que el proyecto acerca del cual se le pidió informe, no solo comprende las atribuciones de las Asambleas, sino que se estiende también a darles un reglamento administrativo tan inmenso, que les prescribe hasta los oficiales que deben emplear en su servicio, los amanuenses, el sueldo que deben disfrutar, i les dice aun que el tesoro provincial debe dar fianza i otras particularidades que solo a ellos pertenece disponer. I si, pues, no está en las atribuciones del Congreso hacerlo todo, ni excederse de lo que justamente le puede ser permitido, el proyecto no puede recibir su sancion porque contradice a ese principio.

Se me dirá que todo es provisorio. Yo preguntaré: ¿i qué mas podria hacerse despues? Creo que no podria discurrirse cosa alguna a mas de las que comprende el proyecto; él equivale a una constitucion sumamente reglamentaria. Se les da el mecanismo, el órden, etc., con que deben dictar las leyes provinciales. Digo mas, contradice al mismo proyecto de Constitución que previene que ninguna Asamblea pueda dictar la Constitucion de su provincia hasta que la Nación admita la jeneral que dicte el Congreso. La Comision, considerando que la lei de atribuciones no puede estenderse a otra cosa que a declarar lo que pueden hacer las Asambleas i lo que les está prohibido, creyó conveniente contraerse a eso solo en el proyecto que ha tenido el honor de someter a la deliberacion del Congreso, i me persuado que ciñéndose a él la discusion, ahorraremos el tiempo, i con su sanción habremos hecho todo lo que se necesita. Finalmente, como miembro de la Comision, me creo obligado a sostener su dictámen, si no es que se opongan en contrario razones de superior fuerza a las que tuve presentes para decidirme.

El señor Infante.—A vista del informe presentado por la Comision, he llegado a vacilar si los individuos que lo han suscrito serán federalistas o unitarios. Para creer lo primero se presenta a la memoria, que se pronunciaron, i se pronunciaron con entusiasmo, cuando el Congreso declaró la federacion; pero, para lo segundo, veo que el informe, si no derroca esa lei, al ménos la reduce a nulidad. La esposicion que haga puede ser que declare mas o pruebe evidentemente esta proposicion.

Dice la Comision que: "ha considerado que no está en los deberes del Congreso detallar otra cosa a las Asambleas, que lo que pueden i no pueden hacer," es decir, sus facultades en jeneral i las restricciones con que deben usarlas, o, lo que es lo mismo, que el Congreso les prohiba aquello que perjudique a la Nacion i les prescriba sus obligaciones jenerales. ¿No es esta la mente de la Comision? El exordio de su proyecto así lo dice; mas, para esto, habria bastado que hubiese puesto solo dieziseis o veinte reglones en su informe, porque las obligaciones i restricciones están reducidas solo a tres artículos, que son los siguientes: (leyó el 8, título 2º, i el 45, 46 i 47, título 10 del reglamento presentado i continuó:)

Mas, yo veo una contradicción en la Comision, i consiste en decir que el Congreso no puede determinar nada que no sea jeneral; que no puede estenderse a nada de lo que afecte las atribuciones particulares de las provincias, i despues en todo el título i.° de su informe no hace sino detallarles minuciosamente su réjimen interior. Véase: (leyó algunos párrafos del artículo I.° del proyecto de la Comision i continuó:) Pero, ¿para qué he de cansar a la Sala con citar otros, si no hai uno que no sea atribución provincial o perteneciente a la Constitución que quiera darse cada provincia? ¿I cómo dice la Comision que no está en los deberes del Congreso sino detallar en jeneral lo que puedan o no puedan hacer las Asambleas, i despues detalla su réjimen interior? Si ella ha podido hacer esto, ¿qué dificultad habia tenido para detallar también las atribuciones del intendente i las de ese Consejo o Senado? No solo esto hai que notar, sino que en el detalle de las atribuciones que se dan se hallan algunos artículos verdaderamente inadmisibles. Por ejemplo, nombrar un Consejo de Gobierno Departamental, etc. Dar a las Asambleas esta facultad, es desconocer o negarse a los principios del sistema representativo. Para convencernos de ser esta una monstruosidad, pongamos un ejemplo. Si el Congreso de Chile se dividiese en dos Cámaras, ¿no seria monstruoso que la Sala de Representantes nombrase la del Senado? Mejor habria sido que la Comision hubiese dicho: "Esos consejeros (ya que no los ha querido llamar senadores) sean elejidos por los Cabildos"; porque si los representantes para el Congreso Nacional son elejidos por los pueblos i los senadores son nombrados por las Asambleas, del mismo modo los representantes para las Asambleas sean elejidos popularmente i los senadores por los Cabildos, considerando que ellos en la provincia pueden en esta parte hacer las mismas veces que las Asambleas en toda la República. Esto es lo que he propuesto en mi reglamento.

Yo he propuesto también que cada Asamblea elija un secretario, porque este nombramiento pertenece a ellas; la Comision quiere que el de todos los empleados se hagan por las mismas Asambleas, de modo que las constituya lejislativas i ejecutivas al mismo tiempo. En mi proyecto, digo, que solo tengan lugar los nombramientos por las Asambleas, en la creación de los empleos, i despues por el Ejecutivo provincial, a propuesta del Senado; que los empleados en la administracion de justicia sean también elejidos por el Ejecutivo de la provincia, a propuesta de la Corte provincial de Apelaciones, luego que se establezca.

Dice ademas (leyó): "No podrán (las Asambleas) tocar en los fondos nacionales que actualmente se recaudan por las aduanas i tesorerías del Estado, bajo cualquiera denominacion que sean. Esto importa tanto como no dejar a las Asambleas otro derecho que el de gravar a los pueblos. Ántes se les dice que hagan todos los establecimientos de beneficencia i prosperidad i que deben costearse con fondos puramente provinciales. ¿De dónde sacan estos fondos si quieren hacer algunos de los establecimientos que designa la Comision? Es claro que será por medio de nuevos gravámenes a los pueblos; i ¿qué resultará de aquí? El odio contra esos Cuerpos, que solo se han creado en beneficio de las provincias. Sigue el proyecto. (Leyó): "Por un sexenio, e ínterin se crian fondos provinciales en aquellas provincias que no los tuviesen, la Lejislatura Nacional, por medio del Gobierno jeneral, pondrá a disposición de las Asambleas de dichas provincias la suma que se conceptuase absolutamente necesaria para los precisos gastos de su establecimiento". ¡Admirable disposicion! Por un sexenio tendrán que recibir los fondos necesarios a su sosten de la caja nacional; hé aquí las Asambleas provinciales puestas a pupilaje del Ejecutivo Nacional, i esto es lo que digo que choca con la federación; esto es lo que digo que destruye en sus fundamentos el sistema provincial. Según ese artículo, las Asambleas tienen que ocurrir para todo al Ejecutivo: ¿no es esto constituirlas dependientes de él? I ese Gobierno ¿qué les dará, cuando vemos que todos los dias se dice que no hai dinero, que no hai recursos; cuando vemos que no se cubren las rentas de los empleados que son de urjente necesidad? Esto basta para reducir a nulidad las Asambleas, ¿i por qué término? Por un sexenio; no sé por qué la Comision no dijo por veinticinco años, que es el tiempo de pupilaje que las leyes señalan al qué acaba de nacer.

Señor, yo si he puesto trabas a los gastos de las Asambleas, son de tal naturaleza que no perjudican a su misma existencia como las que propone la Comision. He dicho que puedan tener sus secretarios rentados (i lo mismo el Senado), sus amanuenses i alguna cantidad para los gastos de oficina, lo que no alcanza en todas las Asambleas a 20,000 pesos de gastos, i he dicho que, miéntras no se deslinden los ramos nacionales de los provinciales, sean pagados esos sueldos por la tesorería nacional.

El proyecto presentado por mí contiene también tres artículos que, si se adoptan, harán ver a las Asambleas las ventajas de la federacion; pues son un medio para que organicen mui prontamente las rentas de sus respectivas provincias.

El primero es que el Poder Ejecutivo pase al Congreso, en el término de un mes, un estado de todos los empleados rentados que hai en la República, con espresion de sus sueldos o dotaciones, i otro de la deuda nacional, sus intereses i el monto anual de éstos.

El artículo 40, que es el segundo de los citados, previene que en el mismo término se forme otro estado de todos los ramos de Hacienda, sus productos e inversión en el año anterior. Por último, el tercero dice (leyó): "El Congreso, en vista de los estados prevenidos en los dos anteriores artículos, i de otros datos que conceptúe necesarios, fijará por una lei los gastos nacionales i ramos de Hacienda de que deban cubrirse, i reservará los demás a disposición de las provincias." De nada de esto se hace cargo la Comision, i aun deja paralizada por un sexenio la importante medida de deslindar los bienes nacionales de los provinciales. ¿Cuál será el resultado? El que estamos viendo en algunas Asambleas, i cuya conducta no hallo por qué improbarla. Ya hemos observado que la de Colchagua se apropió los diezmos, alcabalas i mandas forzosas, i ha hecho mui bien; las que no la imiten, no conocen sus derechos. Si yo fuera miembro de alguna, la instigaría a que diese el mismo paso. Dígase aun que son ideas desorganizadoras; son ideas que encaminan a los pueblos al conocimiento de sus derechos, i a que afiancen por sí mismos su libertad, ya que se trata de privarles de ella. Las entradas de aduanas ascienden a cerca de un millón: ¿importarán mas los gastos nacionales, deducidos los que ántes se hadan i se hacen hasta ahora en las provincias? Si son mas, ¿por qué no se les manifiesta? Esos diezmos que ellas pagan, ¿no es el fruto del trabajo de sus habitantes? ¿No hai en ellas párrocos que dotar, no tienen necesidad de plantear algunos establecimientos que le son absolutamnte precisos para la educación de su juventud o para socorrer la indijencia de los miserables? Pero todo se quiere que venga a la Caja Nacional sin exceptuar ni las mandas forzosas, esa parte de sus bienes que dejan los provincianos al morir, no con otro objeto que el que sirvan al fomento de los establecimientos piadosos, que debe haber en los pueblos. Si solo en Santiago hubiese huérfanos, mendigos, enfermos, etc., seria ménos desnaturalizada esa concentracion.

Señor, me he estendido en mi proyecto a todos estos particulares, que efectivamente equivalen a una Constitución Provincial, porque estoi viendo los embarazos que tendrían esas Asambleas, aun para dar las atribuciones del Senado, i aun para señalar las del intendente. Fijemos solo la vista en lo que pasa en los Congresos Nacionales; llevamos cuatro, i solo en éste hemos visto resultar una lei de atribuciones para el Poder Ejecutivo Nacional, despues de siete meses. ¿Qué sucedería en las Asambleas? Por estos motivos, si el proyecto equivale a una contribucion, será tanto mas útil en razon de que lo adoptarán como una regla miéntras llega el tiempo en que ellas mismas se dan otra.

Que no pueden ni deben hacer la Constitucion de su provincia ínterin no se dicte la Constitucion jeneral de la República, es verdad; pero esto no impide que puedan tener una provisoria.

En los Estados Unidos de Norte América casi todos los Estados se constituyeron provisoriamente ántes de que se sancionase la Constitucion jeneral; uno de ellos fué el Estado o República de Virjinia, que hizo su Constitución particular el año de 76, i algunos de los Estados aun no han variado i se rijen todavía por las que adoptaron provisoriamente en la misma época; el mismo Congreso les invitó a ello; ¿i por qué nosotros no podemos hacer otro tanto?

La imitacion en una parte convendría, porque las leyes necesitan ser esperimentadas ántes de adoptarse perpétuarnente. En Chile es preciso que todo sea reformado, o mas bien creado, porque nada hai que convenga a la forma de gobierno que sábiamente ha preferido la Nacion. Ciertamente, el Congreso de Norte América no dió Constitución provisoria a los Estados, les aconsejó solo que ellos la formasen; pero esa misma direccion no puede aplicarse a nuestros pueblos. Norte América fué colonia de una nacion ilustrada, i constituyéndose, casi no hizo otra cosa que adoptar la sabia Constitución de su metrópoli, variando solo la forma de gobierno i lo incompatible con ella; pero los que dependían de una nacion bárbara, los pueblos que solo ahora han conocido el sistema representativo, ¿podrán ser abandonados a sí mismos? ¿Podrá decírseles: "Formad vuestras Asambleas", sin indicarles siquiera algunas reglas que los dirijan en sus primeros pasos? Hacer esto ¿es atacar ios derechos de los pueblos? Nadie me enseñará a respetarlos. Hemos proclamado la federacion, pero aun la República no se ha constituido por este sistema de un modo permamente; entretanto, el Congreso puede darles leyes i prescribirles la marcha que deben seguir, para que, llegado el caso en que ellas a sí mismas se constituyan, lo hagan con mas acierto, en fuerza de la esperiencia que adquieran i de los resultados que produzcan las disposiciones del Congreso. He dicho en otra ocasion, i repito: el Senado Romano dictaba sus leyes, pero solo tenian fuerza de tales el término de un año; pasado éste caducaban, i solo se hacían perpétuas por la voluntad jeneral del pueblo; este órden contribuyó muchísimo a la prosperidad i grandeza de esa República que todavía admiramos. Lo mismo resultará entre nosotros; las provincias se gobernarán por este réjimen que se les prescribe, i al año, que será lo mas que tarden en formar sus Constituciones respectivas, al año, digo, lo podrán modificar o desechar, si no les conviniese; pero ya les habria puesto en estado de marchar o, mas bien, les habría facilitado el medio de constituirse. Observo también que la Comision ha hecho variaciones hasta en los nombres. Yo he puesto en el reglamento que cada provincia tendrá un Senado; i la Comision dice que tengan un Consejo nombrado del modo que indica, i que ántes manifesté ser monstruoso. Al proponer que ese Cuerpo se denomine Senado, tuve présente que, como esta clase de empleos demanda contracción i carece de renta, es preciso honrar a los que lo obtengan, i porque creo que debe uniformarse, en lo posible, la administración de cada provincia con la de la Nacion En Norte América el Congreso se divide en dos Cámaras: una de Representantes i otra de Senadores; las Constituciones de los Estados también hacen la misma division i usan de la misma denominación. Entre todas esas Constituciones solo hai una, según recuerdo, que lo divide en Cámara alta i Cámara baja, i otra donde el Poder Lejislativo consta de Cámara de Representantes i de Consejo. Pero esta es cuestion de nombre, aunque los nombres influyen también en las cosas.

Hai mas. Las Asambleas se pueden componer hasta de 24 individuos, según leyes dictadas por este Congreso; el proyecto de la Comision no fija el número de que deba componerse ese consejo que establece, i solo se limita a prevenir que no bajará de cuatro; de suerte que cuando mas será de cinco o seis individuos. Hé aquí cinco o seis individuos desechando una lei que ha sido dictada en la Asamblea por un número triple o cuádruplo. Esto no carece de ejemplo, pero parece mas racional lo que propongo, i es que la lei dictada en la Asamblea a mayoría de sufrajios, se pase al Senado para su sancion; que el Senado, luego que la reciba, pida al intendente un informe, que debe evacuarse en el término de cinco dias; que a los ocho, el Senado si la repele, debe devolverla con las observaciones que le induzcan a ello, i si la estima justa la haga promulgar al Poder Ejecutivo provincial dando aviso a la Asamblea; que ésta reconsidere la lei cuando es rechazada por el Senado, i si la ratificasen las dos terceras partes de los diputados presentes, se tendrá por sancionada i se pasará nuevamente al Senado, quien deberá dirijirla al Ejecutivo provincial para su promulgación en el preciso término de ocho dias. Hé aquí que siempre la mayoría de los individuos destinados a dictar leyes a las provincias será la que las haga i no una minoría, como sucedería efectivamente adoptando lo que propone el proyecto de la Comision acerca de la formacion i sanción de las leyes provinciales. Otros muchos vicios contiene ese mismo informe, que seguiría manifestando mediante la comparacion que hiciese de él con mi proyecto; pero ámbos son largos i temo cansar a la Sala, ademas de que no puedo tener presente a un tiempo tantas cosas; despues por el órden volveré a tomar la palabra para contestar a las impugnaciones que se me hagan i manifestaré otras que me ocurran.


El señor Fariñas. —Creo que la Comision es mas federal i opina con mas exactitud sobre este sistema que el señor preopinante. El señor preopinante, despues de decir que respeta los derechos de los pueblos, quiere darles un reglamento, una carta, sin que intervengan en ella los mismos interesados, como debiera ser; tal pretension es un ataque directo a los derechos de las provincias, i de consiguiente mui poco federal. Si las provincias tienen un derecho a constituirse por sí mismas, miéntras sus determinaciones no choquen con las leyes jenerales; si pueden hacer lo que dice el proyecto de Constitucion, i es indispensable que hagan constituidas una vez por la forma federal, ¿a qué injerirse el Congreso a darles un código, cuya obra tal vez no es conforme a su opinion? Si está en sus atribuciones hacer su respectiva Constitución, ¿con qué derecho se les usurpa esa atribución? Si se hace, porque no son capaces todavía de darse leyes, no creia que pudiese hacérseles tanto agravio; pues son hombres, i como todos los hombres conocen perfectamente lo que les conviene o no les conviene.

Señor, que la Comision ha diferido hasta en los nombres; ¿i qué nos importan los nombres? Cuando las provincias se constituyan, designarán los nombres que deben distinguir a sus autoridades. ¿Podrá asegurar el señor preopinante que a cierta autoridad llamen Senado, ni la Comision persuadirse que a esa misma le den el título de Consejo? Lo mismo podria responderse a todos los demás argumentos, de suerte que estas cuestiones me parecen un pleito de intereses ajenos en que no se sabe si, lo que se pide, es del interes de aquél por quien se pelea.

Las Asambleas solo deben constituir a sus respectivas provincias, cuando se haya establecido por el Congreso Nacional el Código que debe rejír a la República; ántes no pueden hacer ni ménos admitir constitución alguna provincial; i con ese mismo objeto es que debe designárseles sus atribuciones como un preservativo. Despues, ellas son árbitras para disponer en sus provincias, sin otro deber que respetar las restricciones puestas por la Representacion Nacional i la Constitucion que ésta dictare.

Yo estraño que el señor preopinante quiera enseñarles hasta el órden interior de sus salas, los amanuenses que deben tener etc. Este es un mecanismo que ridiculiza al Congreso i agravia a las Asambleas, porque es suponerlas incapaces de arreglar una sala o una oficina; i el autor de un tal proyecto dice que el de la Comision las deja a pupilaje; yo creo que el suyo las deja desnudas, i mas vale ser pupilo que carecer absolutamente de auxilio. ¿Es estar a pupilaje tener una renta que debe designar la lei, miéntras se crian fondos provinciales? La Comision dice que esa renta durará un sexenio, porque este tiempo es suficiente para crear los fondos provinciales; de modo que, léjos de ser un pupilaje, no es sino un auxilio que se agrega a lo que pueden ir adquiriendo.

Si alguno encuentra monstiuoso que las Asambleas deban nombrar los Consejos, digo yo que la misma monstruosidad se encuentra en que por primera vez solamente sean los Cabildos quienes nombren el Senado porque este proyecto es provisorio, i veníamos a quedar que tanto él como el otro de la Comision tendrán efecto por la primera vez. Si algo tiene de reglamento el proyecto de la Comision, es lo mui necesario i si aun eso pareciese ajeno del asunto, podria suprimirse, i yo me conformaría; pero de ningún modo con que pase i se admita el presentado por el señor preopinante.


El señor Infante. —De ningún modo se ha satisfecho a lo que espuse ántes sobre que despues de sentar en su exordio la Comision de Constitucion, que no estando en las facultades del Congreso, otra cosa que detallar a las Asambleas lo que pueden i no pueden hacer, es decir, sus facultades en jeneral, se observan en el primer título varias atribuciones particulares, como nombrar Consejo, juez de letras, oficiales, etc. Que elproyecto presentado por mí es el que deja las Asambleas a pupilaje i no el de Comision, parece que de su lectura resulta lo contrario. En el proyecto que he presentado, se dice que en el término de un mes, el Poder Ejecutivo debe pasar al Congreso los estados de todos los empleados públicos, de sus rentas i demás gastos de la deuda nacional i el monto de sus intereses al año i, por último, una razón especificada de todos los ramos de hacienda; sus productos e inversion de éstos, para de ese modo hacer el deslinde de aquellos fondos que sean necesarios al cubierto de esos gastos; i que todo lo demás se deje a disposicion de las provincias. Esta operacion demo raria un mes o dos a lo sumo, i el que propone este proyecto no deja las provincias a pupilaje como se ha dicho. Mas, dejarlas por el término de seis años a merced de lo que quiera darles el Gobierno, i que ocurran a él por lo mas mínimo que necesiten, este sí es pupilaje. Probablemente vendría a resultar que el Poder Ejecutivo aunque quisiese, no podria suministrarles oportunamente ni aun para los mas precisos gastos, por las escaseces en que siempre se halla el Erario, i las Asambleas se verán en la necesidad de recargar a los pueblos de contribuciones sobre las enormes que ya tienen, a fin de acudir a los gastos provinciales.

Se incumba demasiado en la opinion de que, dictando el Congreso un reglamento provisorio, atacaría la autoridad de las Asambleas, porque tal lei equivale a una constitucion, que solo ellas pueden formar. El que yo he presentado no es sino un reglamento provisorio, que durará hasta que ellas dicten su Constitucion e ínterin llega el caso de que puedan hacerlo, que probablemente no será hasta algún tiempo despues de sancionada la Constitucion Nacional. Ademas, tiene la ventaja de que pueda servirles como un modelo, para cuando se constituya por sí misma; que sea una regla que las dirija miéntras, i un medio que les facilite su marcha.

Señor, debemos considerar que en las provincias sucederá lo mismo que en toda la República, si no se trata de ilustrar primero la opinion. En Chile se han hecho siete u ocho Constituciones, i ninguna ha podido surtir los efectos que se deseaban, ¿i por qué? Porque los lejisladores, ignorando la opinion de los ciudadanos, no obraron de acuerdo con ese primer sosten de las leyes. La razon i la esperiencia nos enseñan, pues, que las leyes deben ponerse a prueba (si puedo esplicarme así) ántes de sancionarse. No es decir por esto que las provincias no están en estado de aceptar el sistema federal, o de rejirse federalmente, porque en los pueblos mas cultos sucede lo mismo que he dicho, si no se allana el camino a las leyes. I así como el argumento que se hacía al principio de la revolucion: la América no está en situacion de ser independíeme de la España, por la falta de luces, era tan despreciable, lo es ahora el que se hace en los mismos términos respecto de las provincias; pero es preciso ayudarlas del modo posible, si no queremos que incurran en los mismos errores i les cueste el mismo trabajo que a nosotros para afianzar su libertad i constituirse como exije la sabiduría del siglo en que vivimos.

El señor Presidente. —Yo deseaba no tomar parte en negocios cuyo principio fundamental se opone a mi dictámen, i no usaria ahora de la palabra si la cuestion no rodase solo sobre cuál de los dos proyectos presentados a la Sala debe preferirse para ser discutido.

La objecion propuesta contra el de la Comision, de que deja a pupilaje del Gobierno las provincias, también creo que podrá hacerse contra el otro; ámbos están conformes en este punto, i solo difieren en el modo. Todos saben que las provincias no se hallan en estado de sostenerse por sí solas, según el rango en que las coloca el sistema de gobierno adoptado por el Congreso; que para pagar los empleados que exije la nueva forma es preciso echar mano de los fondos nacionales, i que, echándose mano de ellos con ese objeto, es necesario desatender a otros mas sagrados i de mayor urjencia.

Cuando se sabe que las rentas nacionales tienen un déficit considerable, mal podrá hacerse de ellas una división sin aumentar ese déficit. Las Asambleas solo han pedido al Congreso atribuciones; el Congreso se ha comprometido a dárselas; pero una cosa son atribuciones, i otra, Constitucion. Se ha confesado ya que uno de los proyectos equivale a una constitucion; i si es así, como yo también lo creo, no puede el Congreso avanzarse a tanto. Yo conozco (i a veces por haberlo dicho he sido batido) que los pueblos de Chile no tienen la suficiente instruccion para darse leyes; sin embargo, se les ha querido poner en esa aptitud, i hecho esto, la pretension de darles ahora una constitucion particular o provincial parece un poco arrogante; seria lo mismo que si la Junta Central o la de Sevilla hubiese dicho en su tiempo: la América no está en estado de darse leyes; démoselas nosotros. Se dirá que éstas llevan un carácter provincial; si tal se piensa, si se reconoce que las provincias deben constituirse por sí mismas, déseles solo lo que por ahora necesitan. Yo veo que el país ha hecho i rehecho constituciones; eso depende en parte de la falta de instruccion, i en parte, porque han sido malas. Mas, así como el Congreso está en la precision de dictar su Constitucion, por mala que sea, también lo están las Asambleas en dar las suyas. Así es que lo mas que podria hacer el Congreso en este caso, era mandarles el reglamento que forma uno de los proyectos, por vía de consejo, i los consejos no tienen fuerza de lei, quedando siempre en la obligacion de darles atribuciones, por haberse comprometido a ello. No hai duda, señor, que es una inconsecuencia pedir que se sancionen cosas que están en contradiccion con esa soberanía que se quiere dar a los pueblos. Remítase enhorabuena el proyecto, para que lo lean o se instruyan, i si las Asambleas no fuesen capaces de hacer una constitucion mejor o tan buena, adoptarán esa. Yo haria otro tanto; pues no siendo capaz de dar una constitucion a Chile, me conformaría con cualquiera que otro hiciese, si bastaba a llenar sus objetos.

El señor Lazo. —Tanto en el proyecto como en el informe de la Comision hai, a mi ver, artículos que necesitan de reforma, i otros que deben adoptarse. Por lo que deduzco que estamos perdiendo tiempo en esta cuestión de preferencia, pudiendo contraernos a la discusion. De este modo se adoptarían los artículos buenos i se desecharían los que no conviniesen, sin ceñirse al proyecto ni al informe. I en tal caso, mi parecer será que se lean los artículos correspondientes de ámbos proyectos, i especialmente aquellos que tienen entre sí alguna contradiccion para que de su comparacion resulte una decision acertada. Acabo de oír que no hai ilustracion en los pueblos. Yo confieso que no tienen tanta como debieran, i sé que la causa de este mal no es otra que el ominoso sistema que hasta ahora nos ha rejido. Diezisiete años llevamos de revolucion, gobernados bajo el sistema unitario, i si diezisiete mil llevásemos en el mismo estado, jamas saldríamos de la ignorancia en que nos dejaron los españoles. Luego si, como representantes de la Nación chilena, deseamos que sus pueblos adelanten i que adquieran alguna mas civilizacion, es preciso hacer un cambio completo en las formas que han reglado a nuestros Gobiernos. Esto lo exije la nulidad pública i la necesidad; pero aun cuando no fuese por estos motivos, debería hacerse siquiera por aventurar o hacer un esperímento en que nada arriesgamos i podemos avanzar mucho, pues tenemos conocido que Chile no es inclinado a la anarquía, único i favorito argumento de los enemigos de la libertad, o mas bien, diré, de los pueblos com cuya sangre están acostumbrados a alimentarse, i su egoísmo les obliga a tratar de arruinar un sistema que les quite toda esperanza de continuar labrando su suerte como lo han hecho hasta aquí; mas, los que amamos al país i queremos su engrandecimiento deseamos la federacion, por si es cierto que esto ha dado su esplendor a los americanos del Norte, i mereceremos también nosotros mediante él conseguir algunos adelantamientos.

El señor Fernández. —Para resolver cuál de los dos proyectos deba discutirse o preferir la Sala, no es necesario, en mi concepto, penetrar a los detalles que cada uno contiene, sino solo subir al principio de que parten, i entónces solo la cuestion será sumamente llana. El propuesto por un señor representante, es un reglamento, o mas propiamente, una constitucion provincial. El de la Comision se limita a fijar las atribuciones i restricciones de las Asambleas de esas provincias. A estos dos estremos, pues, me parece debe reducirse la discusión: ¿se da una constitucion provisoria a las provincias? Se dan solo atribuciones a las Asambleas? Tal es el órden que creo exije la materia de que se trata; según él serán mis reflexiones.

Ningún derecho parece hai en el Congreso para dar a las provincias una constitucion particular, o sea reglamento interior; adoptado el sistema federal, i estando el país constituyéndose por él, no se puede, sin caer en una manifiesta contradiccion, atacar los derechos de las Asambleas, dictar esa lei que solo a estos Cuerpos corresponde, i cuyo principal objeto al constituirse ha sido el de la organización de sus respectivas provincias. En consecuencia, ¿cómo puede privárseles de ese primer atributo? La Lejislatura Nacional, siguiendo los principios del sistema que ha adoptado, solo puede hacer leyes jenerales i que afecten los intereses de la Nacion; de ningún modo las que dicen relación a arreglos puramente locales; de lo contrario, seria nominal la federacion, serian inútiles las lejislaturas provinciales. Si éstas se han de componer de una o dos Cámaras, si sus empleados han de gozar de tal o cual sueldo, si las autoridades, en fin, han de tener éste o el otro nombre, parecen cosas que especialmente, en las circunstancias, no deben detener mucho al Congreso, prescindiendo de observar entre si le incumbe o no el conocimiento i decisión de estos puntos, cuyas cuestiones se ventilarán en su oportunidad; esta llegará, según creo, cuando se considere el título del proyecto de Constitución que trata del gobierno particular de las provincias.

Si la situacion difícil i embarazosa en que se hallan las Asambleas, la necesidad de que principien a obrar i otras muchas circunstancias que por bastante conocidas omito referir, obligaron al Congreso a acordar que se ocuparía preferentemente de una lei que evitase los males que son consiguientes a su continuación por mas tiempo en este estado, i allanase las dificultades que pudieran encontrar en la marcha que deben seguir, i este caso es llegado, yo creo que el Congreso no debe avanzarse por ahora a declarar otra cosa que lo que pueden i tío pueden las Asambleas; para llenar este objeto basta fijar las bases de las atribuciones, sin necesidad de descender a minuciosidades que tantos inconvenientes ofrecen i que absorberían mucho tiempo.

El pensamiento de circular el proyecto por vía de ilustracion i de consejo seria mui útil i conveniente, i tanto mas si se acompaña de un manifiesto que lo apoye i esponga sus fundamentos; no puede negarse que es mui bueno; mas, por las razones alegadas en la discusion, no puede contraerse el Congreso a él; según entiendo, las provincias lo adoptarían sin embargo, cuando no en el todo, en su mayor parte.

Como no me propuse, al tomar la palabra, considerar los detalles de uno ni otro proyecto, i solo tratarlos por su mérito particular tomándolos en jeneral i brevemente, no hablaré, de consiguiente, de algunos de ellos que no están de acuerdo con mi opinion. Me ocuparé, sí, en conclusion, aunque mui lijeramente, de una proposicion que he oido i que no ha dejado de llamarme la atención. Se ha dicho "que por falta de ilustracion no han tenido efecto las Constituciones que las anteriores Lejislaturas han dado", deduciéndose de aquí que la marcha de las Asambleas debe ser la misma que la de esos Congresos. Yo creo todo lo contrario i, por consiguiente, que si la marcha del Congreso actual es errada, si es mala o inadaptable, en una palabra, la Constitucion que sancione, las provincias la desecharán, así como han desechado todas las otras, no por ignorancia, sino por bastante ilustracion, pues inmediatamente que salían esos códigos conocían sus defectos e imperfecciones. ¿Sería por falta de ilustración que repugnaron la del año de dieziocho, i destruyeron la célebre Carta de la Convencion? Los defectos bien conocidos de la del año 23 lo fueron de los pueblos inmediatamente que se promulgó. Si se les hubiese pasado para que la examinasen, indudablemente la habrían desechado. ¿Obrarían por ignorancia todos los que se declararon en su contra i aun los hombres de talentos conocidos i de influencia que coadyuvaron mas a su ruina? Todos estos hechos i otros muchos que podria referir, prueban que nuestros pueblos tienen suficiente ilustracion, buen juicio i patriotismo, i de ellos deduzco que el país está en aptitud de constituirse por el sistema federal.

El señor Sapiain. —He oido al señor preopinante que el Congreso no tiene facultad de dar atribuciones a las Asambleas; yo concediera por un momento que no la tuvieran; pero si ellas piden esas atribuciones reiteradas veces, como ha sucedido, ¿no estará el Congreso en obligación de dárselas? Los nuevos establecimientos necesitan siempre reglas por donde rejirse a los principios; i siendo las Asambleas unas creaturas de este Cuerpo, pues él las instituyó, es preciso que les enseñe el camino que deben adoptar desde sus primeros pasos, i despues la lei las pondrá en aptitud de que puedan marchar por sí solas.

Ha dicho mui bien el señor preopinante que nuestros pueblos tienen suficientes luces para constituirse, i bastante ánimo; prueba de esta opinion es que apénas se trató de sistema federal, ellos lo admitieron i se han manifestado dignos de ser gobernados por él per el juicio con que han obrado en sus actos, protestando al mismo tiempo que sabrán sostener sus derechos. Luego, si en este estado las Asambleas piden al Congreso esa lei de atribuciones, me parece que el Congreso i no otra autoridad podrá dictarla.

En la necesidad precisa de darles un reglamento, creo que seria mejor adoptar el que ha propuesto un señor diputado, porque a mas de comprender lo que pueden i no pueden las Asambleas, contiene detalles sobre su réjimen interior que, observándose provisoriamente en las provincias por el término de un año, pueden despues ellas, mediante su esperiencia, adoptarlos como leyes estables o desecharlos.

Por lo que respecta a la cuestión sobre cuál de los dos proyectos se pone a discusión, yo estaré por la opinion del penúltimo señor diputado que habló; es decir que, en caso de no discutirse el presentado por un diputado, se contraiga la Sala tanto a éste como al de la Comision, aprovechando lo bueno que ámbos contengan. ¿Por qué nos hemos de poner en un estremo?

Repito que las Asambleas piden atribuciones, i el Congreso debe dárselas; repito tambien que esos Cuerpos constituidos por el Congreso deben ser dirijidos por él mismo; ellos son una obra que solo está en principios i necesita perfeccionarse por su autor.

Siendo las dos de la tarde, se levantó la sesion, señalándose por órden del dia de la siguiente la continuacion del mismo asunto.


ANEXOS editar

Núm. 230 [3] editar


representacion nacional

La mocion que impugnamos en los números anteriores, despues de haber ocupado cerca de un mes al Congreso, dejó de discutirse el dia 2 del corriente, en virtud de una indicacion que hizo el señor Benavente i presentó por escrito en la sesion inmediata. Cortaremos, pues, las observaciones que íbamos publicando sobie aquélla i presentaremos a nuestros lectores el concepto que ésta nos merece. La indicacion del proyecto por escrito es como sigue:

El Congreso Constituyente ha acordado i decreta:

  1. Discutir eselusivamente la lei de atribuciones de las Asambleas provinciales i el proyecto de Constitucion, abandonando todo otro negocio de cualquiera naturaleza que sea.
  2. Sancionadas dichas dos leyes, se disolverá el actual Congreso, espidiendo ántes la convocatoria del Constitucional para el i.° de Junio de 1828, si la Constitucion fuese aceptada en el todo o solo en esta parte, u otro Constituyente si fuere desechada.
  3. Si ocurrieren negocios que, a juicio de los dos tercios de la Sala, fuesen de alta importancia nacional, el Congreso entonces solo prorrogará sus sesiones.
  4. El presente decreto es irrevocable i no se puede admitir mocion o indicación alguna que tienda a destruirlo o anularlo.

El primer artículo fué sancionado ántes de presentarse por escrito i puede considerarse como un medio que, a mas de conciliar en cierto modo los ánimos de los diputados, impedirá que se distraiga por mas tiempo el Congreso de su principal objeto o que ocupen su atención muchos asuntos que quizas no son peculiares de su autoridad. Esta sola calidad basta para que El Corneta convenga también en él, aunque no le encuentre las mismas ventajas que el que habia propuesto, de renovar completamente la Sala, porque como los odios i rivalidades no se estinguen tan luego miéntras existan reunidas las mismas personas, no ha de faltar arbitrio para hacer dejenerar las discusiones de los negocios mas llanos i sencillos en sátiras groseras o insultos manifiestos. Con todo, no debemos desesperar absolutamente; el honor i los compromisos de cada representante le harán entrar en su deber, lo cual es tanto mas de creer cuanto que todos espontáneamente han dado el primer paso hácia una reconciliación jeneral.

El segundo artículo, aunque modificado por el tercero, ha dado lugar a discusiones i aun no ha sido sancionado. El Cometa es de opinion que se supriman ámbos i se cierre el decreto, aprobando el cuarto, que no es otra cosa que una seguridad que se exije del exacto cumplimiento que debe darse al primero. Las razones en que funda su dictámen son las siguientes: sancionados por el Congreso el proyecto de Constitucion i el de atribuciones de las Asambleas provinciales, debe esperar la resolucion de éstas, porque si desechan la primera lei, el Congreso no debe disolverse miéntras no mande hacer lo mismo con estos Cuerpos, porque respecto de ellos militan entónces iguales razones que para con él mismo. Si solo desaprueban la segunda, ya no pueden examinar la Constitucion porque no podrán entrar en la mas mínima discusión sin saber hasta dónde se estienden sus facultades; en este caso también era indispensable su disolucion o al ménos su receso para evitar los males i desaciertos en que han incurrido las actuales Asambleas por falta de esa lei.

Suponiendo que las Asambleas acepten la Constitucion, el Congreso no debe separarse sin dictar las leyes a que se refiere el proyecto, i que son de inmediata i absoluta necesidad para que ella pueda principiar a plantearse i tener efecto. Por otra parte, es necesario, i la práctica universal enseña, que el Congreso que constituye a un país no se disuelva sin dejar funcionando los poderes constitucionales que son la base de las demás instituciones; lo contrario seria obrar a medias i no cumplir exactamente la mision que trajo de los pueblos. Bajo de este principio es indudable que el tiempo que fija el proyecto para la reunión del Congreso Constitucional es mui largo, tanto en el caso que el Constituyente lo esperase, como en el que se disolviese, porque en aquel quizas faltarían trabajos en que pudiera ocuparse el Congreso o se introduciría en asuntos ajenos de su naturaleza, i en éste el Poder Ejecutivo quedaba mucho tiempo sin el auxilio del Lejislativo i espuesto, por lo mismo, a ser desobedecido de pueblos que ya están casi acostumbrados a no obedecer o a sucumbir bajo los golpes que indudablemente les dírijirán los enemigos del órden, los que se interesan en que el país no se constituya o los que están minando nuestra independencia i libertad.

Si las discusiones del Congreso sobre este proyecto dilatan algunos dias El Cometa podrá es tender mas sus razonas en los números posteriores. —Santiago de Chile, 7 de Marzo de 1827.


Núm. 231 editar

El Presidente de la República tiene el honor de avisar al del Congreso que, en decreto de hoi, ha mandado cumplir i guardar por la tesorería jeneral la resolucion que ha espedido la Sala, en 24 de la anterior, relativa a la devolucion del tercio i cuarta parte descontada de los sueldos del doctor don Silvestre Lazo.

Con este motivo, reitera su consideracion i aprecio al señor Presidente del Congreso el de la República. —Santiago, Marzo i.° de 1827. —Ramon Freire. —Señor Presidente del Congreso.


Núm. 232 editar

Desde que el Gobierno decretó el cumplí miento de la lei de 22 de Diciembre del año anterior, nada ha quedado que obrar en la materia, sino en velar que ella no se infrinjiese. Sin embargo, como el espíritu de esa lei es dirijido al bien jeneral de los rentados, i ellos mismos son los que la creen onerosa, no ha podido ménos que admitirle la representacion suscrita por todos los jefes i oficiales de las oficinas de las capitales, que tiene el honor de incluir al señor Presidente del Congreso para su resolucion. Aun cuando este motivo no fuese bastante, los perjuicios irreparables que resultarían al Fisco, si ellos se retirasen de las oficinas, como unánimemente lo protestan, serian suficientes para que el Gobierno, como Superintendente de la Hacienda Pública, procurase evitarlos, haciéndoles presente al Poder Lejislativo, de donde emana el motivo que les puede ocasionar. Por otra parte (hallándose en caso contrario al de arriba), la corrupcion en que dejeneraria, por el retardo en el pago de sueldos, que prescribe esa lei, la honradez de aquéllos que indispensablemente deben intervenir en la recaudacion de las rentas públicas, es otro motivo poderoso que debe tenerse a la vista al tiempo de tratarse sobre este negocio. Casi se halla comprobada por esta presunción en los oficios del Comandante del Resguardo de los Hornillos i Aduana jeneral que también se acompañan; siendo de notar, en el de los Ministros de esta última, que ya parece quieren exonerarse de la responsabilidad a que por sus empleos están ligados. En fin, el Gobierno cree inútil hacer al Congreso otras reflexiones i conoce que su sabiduría, estando al cabo de todas, sabrá resolver lo mejor.

El Gobierno ofrece al señor Presidente del Congreso la mas distinguida consideracion i aprecio con que es S. S. S. —Santiago, Marzo 2 de 1827. ——Ramon Freire. —Señor Presidente del Congreso Nacional.


Núm. 233 editar

Excmo. Señor:

Los abajo suscritos, jefes i oficiales de las Oficinas, Tribunal de Cuentas, Casa de Moneda, Tesorería Jeneral, Aduana, Comisaria de Guerra, Caja de Descuentos i Ministerios, con el debido respeto, a V. E. dicen: que la lei del Congreso, fecha 22 de Diciembre de 1826, en que se prescribe un rateo para pagos de sueldos de los empleados, no solo les es perjudicial i gravosa, sino que les impide absolutamente continuar en sus destinos, obligándolos despues de muchos años de esta dedicacion i carrera a salir ahora a buscar otros medios como poder proveer a su subsistencia.

No es esta la primera vez ni el único caso, en que principios al parecer fundados en la mas estricta justicia en teoría no solo faltan, sino que traen los mas grandes inconvenientes i perjuicios en su ejecucion práctica. Tal nos parece el presente; porque ¿qué cosa mas justa se diria que el que los que sirven a un mismo Estado se hallen pagados con igualdad en proporcion a la suficiencia o escasez de su Erario, ni qué cosa mas irregular, que el que unos de éstos sean satisfechos corrientemente, i a otros se Ies adeuden sueldos de un tiempo considerable? Pero vamos a la ejecucion i práctica de la lei que se ha dado, fundada al parecer en teorías i motivos tan justos. Los oficiales de las oficinas en que se hallan corrientemente pagados, i a quienes ahora se les dice que no lo serán hasta tanto de ser puestos a nivel de aquellos empleados a quienes se les debe once i mas meses, protestan unánimemente el retirarse del servicio del Estado, para ir a buscar en ajencias u ocupaciones privadas, algún medio de subsistir; pues con la privacion que se les declara de su sueldo, por un tiempo indeterminado, se les condena a perecer. He ahí un daño irreparable causado al servicio público. Los oficiales que, por su práctica, estudio i esperíencia, habian adquirido el conocimiento de la rutina i de la parte lejislativa de hacienda en su economía, administracion i contabilidad, no pueden ser absolutamente reemplazados por hombres nuevos que se toman de la calle para los destinos que dejan; ni quizas habrían tampoco quiénes quisieran reemplazarlos, si se supiese que no habian de ser pagados, a ménos que contasen con la ganancia que pudiese proporcionarles el abuso de sus empleos en perjuicio i fraude de los intereses fiscales. Por otra parte, la lei, i despues de dada ella, se han hecho declaraciones sobre privilejios a pago, que no deben entrar en el rateo, lo que a los que suscriben hace perder absolutamente la esperanza de que en ei estado en que se halla nuestra Hacienda pudiese llegar el caso de reunirse o colectarse alguna masa o fondos de que poder partirse conforme al texto literal de la lei. Los que suscriben saben, ademas, que, sin consideracion de lo prevenido por ésta i obligado por el imperio irresistible de la necesidad i circunstancias, el Gobierno se ha visto precisado ya a ordenar el pago de empleados sin esperar el rateo prevenido; ¿i qué dirian los empleados de otras oficinas a quienes pretendiese escluirse de la gracia concedida a aquéllos? Los que suscriben no han querido detenerse a manifestar la injusticia de la lei dada, cuando no ha comprendido en el rateo a los demás acreedores del Fisco, que sin duda no son tan necesitados, ni le son tan debidos sus pagos, como a los que solo viven de su sueldo, por compensacion de un servicio personal del que talvez depende la probidad i buen o mal manejo de éstos, i de consiguiente, la entrada o perjuicio de las rentas fiscales. Tampoco se estenderán en manifestar la situacion comprometida en que se pone la responsabilidad de los jefes de las oficinas recaudadoras. ¿Cómo esperan exactitud, probidad i pureza del oficial que se haya encargado de avaluar, liquidar, recaudar o contar un dinero que tiene entre sus manos, al mismo tiempo que muere de hambre por la falta del sueldo a que tenia arreglado sus gastos?

Señor Excmo.; la lei del rateo puede haber sido dada con las mejores intenciones, pero ella no produce sino males; ella es inverificable, i apelamos de esta verdad al hecho i los resultados. Los perjuicios que actualmente sufren algunos empleados por el rateo en el pago de sus sueldos, no debieron tratar de remediarse con la ruina de las otras oficinas que tal cual corrían, sino con la reforma radical i sólida de la Hacienda jeneral, cercenando los gastos inútiles, evitando los fraudes i aumentando en lo necesario las rentas, para lo que hai reglas, ejemplos i modelos conocidos.

Los abajo suscritos esperan que V. E., en fuerza de los motivos que en esta breve esposicion han manifestado, i de otros muchos, sobre que no han querido dilatarse, pero que la alta penetracion de V. E . ha debido conocer, obrará de modo en cuanto se halle en sus facultades i atribuciones para impedir que la lei citada de rateo se lleve a cumplimiento i efecto, sino que los empleados que hasta aquí eran pagados en algunas oficinas, continúen pagándose como lo eran ántes, pues en esto no se les hace ninguna gracia ni favor particular, sino solo pagarles el servicio que hacen i cumplirles la condicion i contrata con que han entrado; i por lo que respecta a proveer el pago de aquellos empleados que se hallan atrasados en la percepcion de sus sueldos, debiendo ser el monto de éstos adeudos mui cortos i pequeños, dictar algunas de las muchas medidas que solo a una cabeza mui estéril puede dejar de ocurrir, teniendo en sus manos la direccion de las rentas, fondos, recursos i crédito del país.

Es gracia que los que suscriben esperan de V. E. TRIBUNAL DE CUENTAS. —Francisco Solano Briceño. —Juan Miguel de la Fuente. —Lorenzo Guzman. —José Antonio Castro. —Victoriano García. —Juan Antonio Bello. —José Antonio Villalon. —José Novoa. —Juan José Vargas. —Juan J. Vicente O'Rian. —Pedro José Ramos.

TESORERÍA JENERAL. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Nicolas Marzan. —Miguel Collao. —Domingo Cristóbal Valdés. —Justo Fredes. —Agustín Bilbao. —Joaquín de la Barra. —Juan José Prieto. —Remijio León de Jil.

CASA DE MONEDA. —Anselmo de la Cruz. —Ignacio Moran. —José Eusebio Palacios. —José Antonio Barahona. —Pedro Pascual Rodríguez. Antonio Varas. —Capitán, Ventura Quinta. —Francisco B. Venegas. —Pedro Blanco. —Pedro Nolasco Vallejo. —Juan de Dios Espejo. —Juan Francisco Cautín. —Antonio Gacitúa. —José Julián de Villegas. —Ascensio Arellano. —Antonio Labra. —Bernardino Vega. —José Domingo Herrera. —Mateo Labra.

Los señores superintendente i tesorero están ausentes.

CAJA DE DESCUENTOS. —Francisco Javier de Errázuriz. —Juan Manuel Cobo. —Juan María Egaña. —Pedro Vidal. —Pedro Tomas de Quiroga. —Joaquín Campino. —José María de Tocornal. —Felipe José Prieto. —Lorenzo Oyarzun.

COMISARÍA JENERAL. —Gaspar González Candamo. —José Lgnacio Toledo. —Estanislao Medina. —Pedro Beitía. —José María Lujan. —Borja Diez de Arteaga.

ADUANA JENERAL. —José Mariano Lafebre. —José Mateo Pábres. —Agustín Ceballos. —Juan Agustín Beiner. —Pedro N. Roman. —Juan Aravena.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES. —Juan Francisco de Zegers. —Domingo Acevedo. —Juan Vargas. —J. Antonio Tello .

MINISTERIO DE HACIENDA. —P. A. Botarro.

Los demás oficiales están ausentes.


Núm. 234 editar

La Comision, al examinar el antecedente proyecto de reglamento provisorio para las provincias, si bien encuentra en él cuanto puede apetecer por éstas, para formar su Constitucion, i por tanto, cree de suma importancia que se les circule como un documento particular, que puede servir de norma para cuando llegue su caso i aun para algunos que en el intermedio les ocurran, ha considerado que no está en los deberes del Congreso detallarles otra cosa que lo que pueden i no pueden hacer, es decir, sus facultades en jeneral i las restricciones con que deben usarse. Esta es la lei de atribuciones que demandan las Asambleas con sobrada justicia, i que, ofrecida con tanta repetición, no ha llegado el caso de darla, naciendo de aquí los avances que vemos en alguna i la quietud e inaccion perjudicial que observamos en otras. El Congreso faltaría al sagrado deber de su palabra i de su mision, traicionaría la confianza de los pueblos i pondría el cimiento a la disolución de las Asambleas, o acaso a la anarquía de la República, si no se consagrase con preferencia a todo otro asunto, demarcacion de atribuciones, cuya lei puede sencillarse, reduciéndolas a los artículos siguientes:

Artículo primero. Las atribuciones de las Asambleas provinciales serán por ahora:

  1. Decretar todos los establecimientos de administracion, prosperidad i beneficencia pública que convengan a la provincia i que deban costearse con fondos puramente provinciales.
  2. Promover ante la Lejislatura Nacional los establecimientos que convengan a la provincia i deban costearse con fondos nacionales.
  3. Suspender de su ejercicio a todos los empleados provinciales, declarando préviamente haber lugar a formacion de causa.
  4. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i resolver las dudas que ocurran sobre ellas.
  5. Hacer igual calificación en las elecciones de intendentes, vice intendentes, i resolviendo las dudas que se presentaren.
  6. Cuidar de los establecimientos de educacion, correccion, seguridad i beneficencia provincial, obligando a que se hagan efectivas las leyes de su institucion.
  7. Arreglar la distribucion igual i justa de las contribuciones jenerales o pensiónales que se impongan a la República por la lei.
  8. Velar sobre la inversión legal de los fondos públicos provinciales, examinando sus cuentas, corrijiendo sus abusos, e informar a la autoridad correspondiente con respecto a los que notase en la administración de los fondos nacionales.
  9. Nombrar el juez o jueces de letras que necesite la provincia, i modificar los aranceles de ella.
  10. Decretar el establecimiento de Municipalidades en los lugares que crea conveniente, fijando sus atribuciones i el número de individuos de que deban componerse.
  11. Resolver las dudas que ocurran sobre la lejitimidad de las elecciones de dichas Municipalidades i declarar los casos en que haya lugar a formacion de causa en sus miembros.
  12. Tomar el censo i estadística de la provincia.
  13. Nombrar un consejo de gobierno departamental, que no bajará de cuatro individuos, i el vice-intendente, que debe presidirlo.
  14. Organizar las milicias provinciales conforme al plan que dictase la Lejislatura Nacional i determinar las épocas de su instruccion.
  15. Nombrar los oficiales de las milicias provinciales de capitan arriba.
  16. Designarlas atribuciones del intendente de la provincia, rijiendo entretanto, las leyes existentes.
  17. Nombrar aquellos empleados que deman daré la buena ejecución de las leyes provinciales, procediendo a propuesta del intendente i su consejo.
  18. Declararse recíprocamente sus límites con las Asambleas vecinas de Sur i Norte, según la demarcacion hecha por el Congreso, remitiendo a la Autoridad Nacional toda diferencia en la materia.
  19. Calificar los casos en que deba intervenir de hecho el consejo departamental.

Art. 2.ºRestricciones.

  1. No podrán las Asambleas aumentar derechos ni poner impuestos a la importacion o esportacion de efectos o productos por mar o tierra, bien de una provincia a otra ni tampoco habilitar puertos de entrada ni de cabotaje.
  2. No podrán entrar en transaccion con alguna potencia estranjera ni declararles guerra, debiendo resistirle en caso de invasion o en un peligro inminente que no admita demora, dando inmediatamente cuenta al Presidente de la República en ámbos casos.
  3. Tampoco podrán entrar en contrato o transaccion con otras provincias de la República sin el consentimiento prévio del Congreso Jeneral, salvo que la transaccion sea sobre arreglo de límites, en cuyo caso bastará la aprobación posterior del Congreso.
  4. No podrán prestar asilo a ningún reo que huya de otra provincia i deberá ser entregado a la autoridad que lo reclamase.
  5. No podrán darse por sí una constitucion permanente hasta que el Congreso Jeneral Constituyente haya sancionado la Constitucion i ésta haya sido admitida por el correspondiente número de Asambleas provinciales.
  6. En ningún tiempo podrán tener tropa permanente ni buques de guerra sin el anticipado consentimiento del Congreso Jeneral.
  7. No podrán tocar en los fondos nacionales, los que se entienden tales, por ahora, todas las rentas nacionales que actualmente se recaudan por las aduanas i tesorerías del Estado bajo cualquiera denominación que sea.
  8. No podrán, en fin, conocer ni determinar sino en los casos i negocios que se hallan espresamente designados en las atribuciones del artículo anterior.

Art. 3.º Por un sexenio e ínterin se crean fondos provinciales en aquellas provincias que no los tuviesen, la Lejislatura Nacional, por medio del Gobierno Jeneral, pondrá a disposicion de las Asambleas de dichas provincias la suma que se conceptuare indispensablemente necesaria para los precisos gastos de su establecimiento, debiendo, sin perjuicio de esto, designarles desde luego las tierras baldías existentes en el territorio de cada provincia.

Art. 4.º Es un deber principal de las Asambleas provinciales cuidar de que ninguna de sus leyes i decretos choque con lo establecido en la Constitucion Nacional i leyes jenerales.

Art. 5.º Cada Asamblea, despues de admitida por la Nacion la Constitucion Jeneral, formará una particular para su provincia, observando lo prevenido en el artículo anterior i remitiéndola al Congreso Jeneral para su aprobacion.

Art. 6.º Las Asambleas, cuando mas al año de admitida la Constitución Jeneral, habrán formado la suya i remitídola al Congreso. Toda omision, en el caso, será de responsabilidad ante éste.

Art. 7.º Ninguna órden o lei provincial podrá publicarse sin que ántes haya sido presentada al intendente i aprobada por éste, de acuerdo con su consejo.

Art. 8.º Las Asambleas dictarán para lo sucesivo una disposición especial que regle el tiempo que el intendente pueda pasar sin efectuar la lei o resolución i hacerle observaciones, como igualmente el número de sufrajios que debe concurrir para que éstas se consideren arregladas o se manden llevar a efecto, sin replicar lo que se acordare.

Acaso no hai un solo artículo que no esté comprendido en el proyecto que ha motivado este informe; pero se hallan diseminados entre los que conciernen al réjimen o Constitucion provisoria que él comprende, i habrá sido buscar la confusion, apoyarlos por citas a tal o cual número. La Comision ha considerado oportuno entresacarlos, dándoles una colocacion diferente, con la cual cree deshechas las dificultades que podrían oponerse a la pronta espedicion de esta lei cada dia mas urjente. —Sala de sesiones, Marzo i.° de 1827. —Doctor Diego Antonio Elizondo. —Francisco R. de Vicuña. —Juán Fariñas. —J. M. Novoa.


Núm. 235 editar

La Comision de Hacienda cree que los individuos de este resguardo, así como los de todos los demás, deben estar exceptuados de la lei de rateo.

Seria peligroso no solo sujetarlos a ella, sino el demorarles un dia sus pagos, pues la necesidad los compelería a abusos que fuesen perjudicialísimos al Fisco; por esto la Comision opina se provea el siguiente


decreto:

Ningún resguardo, para el celo de la defraudacion de rentas fiscales, será comprendido en la lei de rateo para el pago de los sueldos que disfrutan sus individuos. Hágase así entender al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. —Santiago, Marzo 2 de 1827. —Santiago Muñoz de Bezanilla. —J. M. Novoa. —D. J. Benavente.


Núm. 236 editar

La Comision de Poderes ha visto los que ha conferido la ciudad de Castro al presbítero don José Antonio Vera para la Representacion Nacional, i están corrientes. —Santiago i Marzo 2 de 1827. — Francisco R. de Vicuña. —José Silvestre Lazo.


Núm. 237 editar

En la ciudad de Castro, provincia de Chiloé, a veintitrés dias del mes de Noviembre de mil ochocientos veintiséis años, hallándose en la mesa de eleccion, situada en la puerta principal de la iglesia parroquial, el Presidente electo i los cuatro escrutadores, tomó uno de ellos la convocatoria i la leyó íntegra a los concurrentes electores, i concluido este acto el Presidente arengó al pueblo, haciéndole entender que la eleccion de diputado que se iba a hacer era para ir al Congreso Jeneral de la República, quien tenia que trabajar sobre nuestro bien futuro, i para ello libremente votasen, no por pasiones ni por que, aprovechando unos la inocencia de dichos, los obligasen a sufragar por determinadas personas; continuando despues a recibir los sufrajios de los electores, llevándose de ellos dos rejistros por los escrutadores. Concluido este acto, se cotejaron los espresados rejistros; a las cuatro i media de la tarde se suspendió hasta el día siguiente por no haber llegado los sufrajios de las viceparroquias de Lemui i Chonchi, cerrándose todo lo actuado en un arca que se lacró en seguida. El siguiente dia, habiéndose reunido los sufrajios de los destinos faltos, según el artículo 20, se procedió al escrutinio jeneral de la delegacion i resultaron electos, por mayoría de sufrajios, para diputado el presbítero don José Antonio Vera, natural de la villa de Chonchi, residente en el reino de Chile, con novecientos noventa votos, i para suplente el brigadier don José Manuel Borgoño, con trescientos treinta votos; finalizada esta operacion, se publicó por bando la elección i se han remitido copias autorizadas por el Presidente a las vice-parroquias de la delegación, i para constancia de todo lo practicado firmamos ésta en el dia veinticuatro del mismo mes, a las dos de la tarde. —Antonio Pérez. —Benito de Garai. —José Benigno Bórquez. —Francisco Pérez. —Patricio Andrade. —Santiago Gómez. Manuel Galindo. —Santiago Bilbao. —Antonio Valdivia. —José Rafael Carmona. —Diego Pérez. —José Domingo Gallardo. —Filiberto Obando.

Certifico, como Presidente de la mesa, que la antecedente copia es conforme al orijinal, que queda archivado en la Municipalidad de la ciudad. —Castro, Noviembre 26 de 1826. —Antonio Pérez. —Patricio Andrade, escrutador secretario.


Núm. 238 editar

Los abajo firmados, como Presidente i escrutadores nombrados por los pueblos de la delegacion de la ciudad de Castro, en la provincia de Chiloé, para presidir las mesas de elección, por sí i a nombre de sus comitentes, confieren ámplios poderes a los señores presbítero don José Antonio Vera, residente en Chile, i brigadier del Ejército de la República don José Manuel Borgoño, para que, el primero como diputado i el último como suplente en caso de muerte, ausencia o enfermedad del primero, pueda representar en el Congreso Nacional Constituyente de la República los intereses de esta delegacion, haciendo el que ejerza tal cargo cuanto esté a sus alcances al desempeño de la confianza que en él han depositado los pueblos, con la restriccion sola de no proceder a la sancion de la Constitucion política sin la prévia admisión de ella por esta provincia i delegación que lo autoriza. Dado en la ciudad de Castro, capital de la provincia de Chiloé, en veinticinco dias del mes de Noviembre de mil ochocientos veintiséis años. —Antonio Pérez. —Benito de Garai. ——José Benigno Bórquez. —Francisco Pérez. —Patricio Andrade.

Certifico, como Presidente de la mesa, que la antecedente copia es conforme al orijinal, que queda archivado en la Municipalidad de la ciudad. —Castro, Noviembre 26 de 1826. —Antonio Pérez. —Patricio Andrade, escrutador secretario.


Núm. 239 editar

La Comision de Justicia, vista la solicitud de doña Ana Josefa Erigóyen, representante por la madre del doctor don Miguel Zañartu confinado al Perú, sobre indulto a que aspira, dice: que iguales representaciones dirijidas a la Soberanía del Congreso, en el plausible dia doce de Febrero, han sido despachadas por la Comision, en conformidad a la franqueza que con tan considerable causa creyó le era proporcionada, i en consideracion a los largos padecimientos de los que han sufrido la privacion de su país; pena, en verdad, gravísima entre las siete mayores que conocieron los romanos. El doctor Zañartu es una produccion chilena. El Congreso, parece, debe prestarle su proteccion. Si alguna vez ha delinquido, no parece se cierren los oidos a su reclamo; correjiral hombre es un deber de la justicia, mas nunca perderlo ni destruirlo.

La Comision propone a la sabiduría del Congreso el siguiente


proyecto de decreto:

Artículo primero. Restitúyase al doctor don Miguel Zañartu a su país.

Art. 2.º Comuniqúese al Ejecutivo. —Santiago, Marzo i.° de 1827. —Doctor Elizondo.


==== Núm. 240 ====

El Congreso Nacional ha sancionado, en la sesion de ayer, lo siguiente:

"Se declara que el resguardo de la cordillera es comprendido en las excepciones de la lei de rateo".

El Presidente de la Sala, al comunicarlo al de la República, tiene el honor de saludarle con toda su consideracion. —Congreso Nacional, Marzo 3 de 1827. —Al Presidente de la República.


  1. Esta mocion consta en el estrado del acta publicado en El Verdadero Liberal, del 6 de Marzo de 1827. (Nota del Recopilador.)
  2. La siguiente discusion ha sido trascrita de las Sesiones del Congreso Constituyente, periódico de 1827. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Periódicos, El Cometa, tomo XIII, pájina 15, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)