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CONGRESO NACIONAL

ordene el nuevo nombramiento de diputados por no desempeñar la confianza los electos, segun así espresamente se acordó.

Sensible me es dar a Vuestra Soberanía una noticia que da poca esperanza de provecho; mas, de todos modos creo este paso oportuno, sin perjuicio del que quedo tomando las respectivas medidas para que se ponga la Sala en disposicion de continuar la discusión de nulidad.

Suplico a Vuestra Soberanía acepte mis respetos i el homenaje de mi mas alta consideracion. —Concepcion, Enero 30 de 1827. —Hilario Gaspar, presidente. —R. Novoa, secretario. —Soberano Congreso Constituyente.


Núm. 153


mocion que hace el diputado que suscribe sobre nulidad de la eleccion de las dos personas para intendente i vice, fundada en los motivos siguientes:
  1. El dieziseis del corriente fué el dia señalado por la Intendencia para la elección que, segun la lei, debia precisamente hacerse en todos los Cabildos en una misma fecha. Se ve que el de Concepcion la realizó el dieziocho i el de Lautaro el doce, miéntras que de este modo se ha quebrantado la lei, que nadie puede innovar, a no ser el que la dictó. De aquí es que, queriendo aquélla evitar la malicia o intriga que puede mediar al hacer las elecciones en diversos dias, se ha dado lugar a ella con la variacion en las de la materia.
  2. En la delegacion de la Laja ha habido seduccion, según la causa que se ajita en el juzgado de letras por el diputado de aquel partido, miéntras que ésta fué realizada despues de espedida la órden por la Intendencia para que se procediese a la eleccion. También en el mismo acto de ella, la hubo por el gobernador interino i otro que le acompañaba, diciéndole a los sufragantes por quienes habian de votar.
  3. La lei previene que, en los pueblos donde no haya Cabildos, sean los que elijen las dos personas para intendente i vice, el actual procurador con seis de sus antecesores; que no habiendo éstos los reemplazan los que hayan sido jueces i en defecto de unos i otros se nombren siete vecinos por el pueblo para electores. En la Laja se ha quebrantado esta lei de un modo escandaloso, porque los electores que suscriben bajo el pié de jueces i procuradores de ellos don Pioquinto Mellado i don Bernardo Godoy no son ni han sido nunca empleados en ninguno de aquellos destinos, pues que el primero solo fué cabo de milicias: fraude que merece castigo. Don Pedro Mellado obtuvo ántes el empleo de juez pero no ha asistido al acto de la eleccion porque cuando se hizo estaba en su casa, de donde no se mueve por su demencia o ancianidad; mas, de un modo raro se le ve suscrito, cuya firma se le hizo poner a su hijo don Eujenio; don Santos Saavedra i don Matías Jaramillo han sido alcaldes; i jueces, don Dámaso León i don Rafael Rios. El primero i el segundo desde ochocientos dieziocho se fueron con el enemigo i se sacaron por el ejército patrio en ochocientos veinticuatro, desde cuyo tiempo está avecindado Saavedra en el partido de Rere, de donde hoi se ha venido a llevar como vecino de la Laja para sufragar en circunstancias que va para diez años que no vive en aquel partido i que ya está domiciliado en éste. Leon también ha sido juez i se fué con el enemigo en la misma fecha i desde que lo sacaron vive en Pasohondo, partido de Rere o Puchacai. De allí lo llevaron para sufragar; pero no llegó cuando los demás votaron, i si asistió seria solo despues. Don Rafael Rios ha sido juez, pero está domiciliado en Santa Jertrudis, partido de Rere desde ochocientos veinte; de allí se le ha llevado a sufragar. La lei quiere que los siete procuradores o jueces sean vecinos habitantes del partido por que elijen, pues, que por él van a representar en el nombramiento en circunstancias que ni aun hai facultad en ningún gobernador local para citar ni llamar a ninguna persona que está viviendo en otro partido para tal eleccion, a no ser en la de la Laja, que todo se allanó sin poder ni corresponder. Si en la jurisdiccion de los Ánjeles no habia los procuradores ni jueces necesarios debió haberse hecho nombramiento popular para siete electores según la lei. Se ha faltado a ella i acaso podrá haber sucedido otro tanto en otros partidos; pero, como se carece de conocimientos de los sufragantes por no estar a la vista sus firmas, no se habla de ellos.
  4. La lei previene que los gobernadores no tengan parte en las elecciones, no dándose otro principio que el de quitar la influencia consiguiente sobre sus subditos sufragantes. En la Laja es actual gobernador el alcalde don Lorenzo Maza, quien ha conocido en la votacion hecha a su presencia i autorizada por él sin necesidad i contra su deber, seguramente para evitar no se hiciese contra su intención que no deja de descubrirse en la causa citada i en otros antecedentes.
  5. El pueblo de Talcahuano i su jurisdiccion es una parte integrante de esta provincia. Tiene gobernador local, alcalde i dos prefectos elejidos popularmente a consecuencia de las leyes de diezisiete í veintiuno de Julio último i a mas tiene también jueces de distrito. Sus habitantes no se hallan representados en ningún Cabildo ni Corporacion de otros pueblos; todos los de la provincia han tenido parte conforme a la lei en el nombramiento de intendentes, ménos Talcahuano ni su jurisdiccion. Este es un ultraje, agravio conocido, a una parte del todo que no puede dejarse en silencio, i otro mérito de nulidad, a no ser que se declare al pueblo de Talcahuano independiente del departamento de Concepcion.