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SESION DE 13 DE FEBRERO DE 1827

propiedad que no tenian, es posible que la reforma sancionada venga a reducirse a que la abolicion se verifique en la muerte del actual poseedor sin imponerle gravamen particular respecto del primojénito, lo cual en manera alguna choca con los dos artículos ya decididos, que se contraen únicamente a que no sea absoluta la estincion de las vinculaciones i que se reduzcan al valor primitivo de su fundacion. No queremos decir que esto sucederá, porque aun a muchos de los representantes en Congreso que votaron por la abolicion absoluta se les ha visto opinar que se imponga al poseedor el deber de legarles el 3.º i 5.º de ese valor en que se fundó el mayorazgo, pero no estaría fuera del órden que esa proposicion, por fin, se desechase o que se adicionase con alguna calidad que la hiciera ménos ventajosa a los que hoi con nada se sacian que no sea el todo.

Ya parece que oimos a los interesados argüir a nuestra esposicion de implicante con los artículos resueltos en la materia; mas, esto nace de que quieren entender las cosas como les acomoda, no como ellas son. En órden a la abolicion, decir que no se haga absolutamente, no es prohibir que sea hecha con tales modificaciones, i éstas, como pueden contraerse a la cosa, pueden también mirar al tiempo. De lo contrario, se diria que el Congreso de Chile en ese círculo había declarado que debiesen seguir por todos los siglos esos estancos o esclavitud de bienes, i nadie creerá que sea ese el espíritu ni mucho ménos la letra de aquella resolucion. Acto continuo se decidió por unanimidad de sufrajios que se reformase la lei de mayorazgos, de que resultaron las mejoras admitidas en la Sala, de las cuales unas tendían al tiempo, otras a la sustancia, miéntras ese tiempo llegase i algunas a uno i otro.

Del segundo artículo que prescribe la reduccion querían también sacar la misma implicancia, arguyendo que, pues los mayorazgos quedan reducidos a su primitivo valor, esa es la única reforma sancionada, i sería contradiccion o un ataque a lo juzgado tratar de si ha de mejorarse o no al sucesor ya nacido. Pero esto será un deseo de engañarse, porque el Congreso solo ha resuelto la reduccion, es decir, que los mayorazgos que hoi valgan cien mil pesos, por ejemplo, si el primitivo valor de su fundación solo fué de ochenta mil, se reduzcan a esta cuota i que el exceso de veinte mil, reconocido como un adelantamiento, sea desde hoi restituido a la clase de bienes libres. Esto ni es decir todavía que el mayorazgo así reducido haya de durar una jeneracion ménos o mas, ni si acabará con la muerte del actual poseedor, con la del sucesor nacido, con la del siguiente o nunca. Aun en el caso de ser resuelto que ese mayorazgo así reducido pasase al de la actual espectativa o mas adelante, bien podría ser i debia esperarse de la ilustracion del Congreso que también los bienes, en que consista esa reduccion, fuesen puestos desde el dia en libertad i que solo su valor hubiese de ser el que pasase al primojénito por sus dias o se concluyese con la muerte del actual poseedor, gravándolo en el 3.º, en el 5.º, o en uno i otro.

De todo esto es susceptible la cuestion que el estado que hoi tiene, sin ampararnos del desatino ya refutado sobre la facultad de barrenar en las últimas discusiones lo decidido a consecuencia de las primeras; mas, los individuos que han firmado ese papel, lisonjeados con el sonido de las cosas sin atender a su sustancia, ya dan como por asegurada la esclavitud sempiterna de los bienes que forman la reduccion decretada, i creyéndose ya poseedores de todo el valor de ella, se afanan todavía para sacar mas de lo que alegremente consideran en su poder. Supongamos,pues, que la lei, al completar la reforma, contrayéndose al tiempo dijese que los mayorazgos así reducidos continuasen hasta la muerte del poseedor actual, en cuyos dias eran estinguidos bajo de tales o cuales modificaciones, mejoras o condiciones que bien puede suceder i, hablando propiamente, debe esperarse de los representantes nacionales, reunidos para hacer el bien común i no el particular de cuatro perso ñas, ¿habria en esto algo de contradictorio con los artículos resueltos? Claro está que no, porque no era mas que una reforma, i ella es acordada porque ésta puede contraerse a la cosa o al tiempo de su duracion, como que la lei que autoriza esa institución abraza ámbos estremos, porque, sujetando la estincion a tales o cuales calidades, no es hacerla absolutamente, i finalmente, porque decidir la reducción de mayorazgos no es resolver que así reducidos hayan de seguir mas adelante de la vida del poseedor. En conclusion, lo que hai decidido es que la abolicion no haya de ser absoluta i que los bienes excedentes al valor de la fundación han sido restituidos a su respectiva naturaleza de libres, etc., pero los presuntivos sucesores ya creen logrado para sí el capital de lo fundado i van tras de un poco mas. ¡No se verifique en ellos un adajio vulgar que les viene propiamente i que acaso les es merecido! Siendo una parte de la sustancia de algunos que hablamos, nos seria sensible, aunque nunca dejaríamos de conocer la justicia.

Sigue el papel manifestando que, si el Congreso tiene facultad de destruir los fideicomisos, iguales en su carácter i subsistencia con todas las últimas voluntades, es consiguiente que la tendrá para destruir éstas, las leyes de sucesion i contratos. No sabemos cómo en una cabeza bien organizada puedan caber desaciertos tan clásicos, ni cómo haya valor para colorir con esa hipocrecía las aspiraciones mas personales. ¡También se mezclan los cuatro primojénitos en fideicomisos! ¡Les toca algo en este punto! Pero es verdad que ellos no sostienen sus intereses, su propio derecho, sino que, a lei de ciudadanos, deben empeñarse en examinar los fundamentos de la