Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 13 de febrero de 1827

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión del Congreso Nacional, en 13 de febrero de 1827
CONGRESO NACIONAL
SESION 142, EN 13 DE FEBRERO DE 1827
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO PEREZ I SALAS


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Oficio sobre pago de dietas. —Los diezmos de Osorno. —Proyecto de lei de eleccion del Presidente de la República. —Presentacion de varios mayorazgos. —Duracion del cargo de Presidente de la República. —Eleccion del Vice-Presidente de la República. —Eleccion de don Ramon Freire i don Francisco Antonio Pinto para Presidente i Vice-Presidente de la República. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E., el Presidente de la República, comunica haber sancionado el acuerdo que manda pagar las dietas de los diputados. (Anexo núm. 138. V. sesion del 8.)
  2. De una mocion del señor Carvallo quien propone se exima por seis años al pueblo de Osorno del pago de los diezmos. (Anexo núm. 139. V. sesion del 15 de Enero de 1827.)
  3. De una peticion con que don Pedro José Jaraquemada i otros poseedores de mayorazgos acompañan una esposicion impresa en contestación a otra de otros peticionarios i en demanda de que se tenga presente. (Anexos núms. 140, 141,142 i 143. V. sesion del 9 de Diciembre de 1826.)

ACUERDOS editar

  1. Archivar el oficio del Gobierno relativo al pago de las dietas. (V. sesion del 5 de Marzo de 1827.)
  2. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de eximir al pueblo de Osorno del pago de los diezmos. (V. sesion del 21.)
  3. Tener presente la esposicion que don Pedro José Jaraquemada i otros poseedores de mayorazgos hacen. (V. sesiones del 24 de Febrero de 1827 i del 13 de Marzo de 1828.)
  4. Que el Presidente de la República que se elija dure en sus funciones hasta que otro sea elejido constitucionalmente, fecha que se fija en el 1.º de Julio de 1829; que el Vice-Presidente reemplace al Presi dente en los casos de ausencia, renuncia, enfermedad o muerte; que, en el caso de imposibilidad de ámbos, sean subrogados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, i que se deje constancia del voto de cada diputado sobre la duracion del cargo. (Anexo núm. 144. V. sesiones del 12 de Febrero de 1827, Cámara de Senadores del 17 de Enero de 1829, i Cámara de Diputados en 2 de Enero de 1829.)
  5. Elejir para Presidente i Vice Presidente de la República, respectivamente, a don Ramon Freire i don Francisco Antonio Pinto. (Anexo núm. 145. V. sesiones del 12 de Febrero i del 2 de Marzo de 1827.)
  6. Dejar en tabla el proyecto de lei de montepíos (V. sesiones del 20 de Diciembre de 1826, del 12 de Enero i del 28 de Agosto de 1827) i el de Constitucion. (V. sesiones del 7 i del 16.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Arriagada, Aguirre, Arce, Bauza, Balbontía, Benavides, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Bilbao, Campos, Casanova, Carvallo, Cienfuegos, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Luco, Marcoleta, Meneses don Juan Francisco, Meneses don J. Gregorio, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Montt don Lorenzo, Novoa, Olivos, Ojeda, Prats, Prado, Pérez, Sapiain, Santa María, Silva don Francisco, Silva don Manuel, Tapia, Vicuña don Rafael i Vicuña don Francisco Ramon.

Aprobada el acta anterior, se dió cuenta de una nota del Poder Ejecutivo en que acusa recibo de la que se dirijió sobre el pago de dietas, que se mandó archivar; i de la mocion del señor Carvallo, sobre suspension de pago de diezmos por seis años del pueblo de Osorno, que se mandó a la Comision de Hacienda, i no habiendo otro asunto, se procedió a la discusion del artículo 2.º del proyecto de lei sobre eleccion de Presidente, que dice: "La duracion será hasta que otro sea elejido constitucionalmenten, etc.; no habiéndose resuelto en primera hora, continuó en segunda la misma discusion, habiéndose dado cuenta de un recurso de varios poseedores de mayorazgos con el que acompañan un impreso, pidiendo se tuviesen presentes los fundamentos que en él esponen, al tiempo de la discusion que consideraba el Congreso; se acordó así declarado; últimamente, bastante discutido dicho artículo, se puso en votacion si se desechaba o nó. Votaron por la negativa los señores Arriagada don Pedro, Elizondo, Fariñas, Fernández, Prado, Novoa, Lazo, Infante, Silva don Manuel, Marcoleta, Montt don Lorenzo, Pérez i Sapiain. Por la afirmativa, los señores Prats, Eyzaguirre, Huidobro, Carvallo, Benavides, González, Irarrázaval, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Silva don Francisco, Donoso, Bauza, Tapia, Cienfuegos, López, Ojeda, Arce, Vicuña don Rafael, Mena, Balbontín, Santa María, Meneses don Juan Francisco, Meneses don J. Gregorio, Bilbao, Vicuña don Ramon, Luco, Aguirre, Casanova, Albano, Olivos, Montt don José Santiago.

Se hizo la indicacion despues sobre el tiempo que debia durar el Presidente. Se discutió bastantemente, i considerado el período que señala para esta eleccion el proyecto de Constitucion, se fijó la proposicion, si seria por dos años, cinco meses, o uno, cinco meses. Votaron por el primer período los señores Prado, Eyzaguirre, Huidobro, Carvallo, Benavides, González, Marcoleta, Irarrázaval, Benavente, Silva don Francisco, Donoso, Bauza, Tapia, Cienfuegos, López, Ojeda, Vicuña don Francisco, Vicuña don Rafael, Mena, Balbontín, Santa María, Benavente don Mariano, Elizondo, Meneses don Juan Francisco, Meneses don José Gregorio, Bilbao, Luco, Casanova, Albano, Olivos, i Montt don José Santiago. Por el segundo los señores Infante, Arriagada, Lazo, Novoa, Prats, Silva don Manuel, Arce, Sapiain, Montt don Lorenzo, Aguirre, Pérez, Fariñas i Fernández.

Hiciéronse despues las siguientes indicaciones: primera, si se elejía o nó Vice Presidente; segunda, si se esplicaba la lei de eleccion por ofrecer algunas dudas los casos en que debia suceder el Vice Presidente al Presidente; tercera, quién sucedería al Vice Presidente, faltando éste por alguna de las causas comunes.

Debatidas lijeramente, se puso en votacion la primera, i resultó la afirmativa por 34 sufrajios contra 10; la segunda, unánimemente, i del mismo modo la tercera; declarándose que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia sustituyese al Vice en los casos que acordó i resultan de la siguiente lei, que igualmente se mandó redactar, recojiendo las diversas indicaciones sancionadas:

Artículo primero. Procédase a elejir el Presidente i Vice-Presidente de la República.

Estos destinos de ningun modo recaerán en miembro alguno de la Sala, como ni cualquiera otro empleo de la República durante el período de su diputacion.

Art. 2.º La duracion será hasta el 1.º de Julio del año de 1829, dia en que deben estar ya elejidos constitucionalmente.

Art. 3.º El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, renuncia, enfermedad o muerte.

Art. 4.º Si el Presidente i Vice, simultáneamente se hallaren impedidos, le subrogará el Pre sidente de la Suprema Corte de Justicia, si faltaren solo meses para el cumplimiento del término señalado; en caso de faltar mas de un año, procederán los pueblos a elejirlo constitucionalmente Art. 5.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para los efectos consiguientes.

El señor Infante, concluida la discusion del proyecto i de las diversas indicaciones que se hicieron, pidió se publicase el acta con los nombres de los que votaron en pro i contra del artículo 2.º i sus indicaciones e igualmente la discusion que precedida estas resoluciones; se acordó así.


En este estado, se procedió a eleccion de Presidente i Vice Presidente de la República; hecho el escrutinio resultaron electos para el primer oficio S. E., el Capitan Jeneral don Ramon Freire, i para el segundo el brigadier don Francisco Antonio Pinto, el primero con 37 sufrajios, i el segundo con 27.

Proclamados ámbos, respectivamente, en los cargos para que fueran electos, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente el proyecto de lei sobre montepíos militares i de Constitucion. —Pérez. —Fernández.


ANEXOS editar

Núm. 138 editar

El Presidente de la República tiene el honor de poner en noticia del señor Presidente del Congreso que, en decreto de esta fecha, se ha mandado cumplir la resolucion que contiene su honorable nota de ayer sobre pago de dietas a los honorables diputados que lo componen, ordenándose a los Ministros de la Tesorería Jeneral den a cada uno de dichos señores un certificado contra producto de aduana de la cantidad que por ella se les adeudare, como el único ramo que tiene hoi el Gobierno disponible.

Con este motivo, el Presidente de la República ofrece al del Congreso las consideraciones i aprecio con que es S. S. S. —Santiago, Febrero 10 de 1827. —Ramon Freire. —Por mandado de S. E., José Raimundo del Rio. —Señor Presidente del Congreso Nacional.


Núm. 139 editar

MOCION

La voz de un pueblo sacrificado al furor de sus enemigos i que ha contrastado con heróico patriotismo los mortales golpes del bárbaro español, se oirá por la primera vez penetrar hasta el santuario de las leyes. Éstas tienen por objeto la felicidad de los pueblos, i el de Osorno, humilde i sufridor, tiene un derecho, si no a pedir engrandecimientos, al ménos a evitar su última ruina. En el año de 10, florecía; en el tiempo medio se ha marchitado; hoi ha perdido la mitad de su poblacion i si la Nacion no le proteje luego, desaparecerá del catálogo de los pueblos chilenos. Las causas de su decadencia están grabadas en su mismo corazon, i éste, fiel a sus sentimientos, no puede mentir cuando afirma que en castigo de su patriotismo fulminaron los enemigos de la libertad el fuego destructor de su odio para que lo consumen, así es que, perseguido el ejército español en el resto de la República, buscó siempre en Valdivia i Osorno la línea de su defensa. Osorno, mas comprometido, llevó siempre la peor parte. Sánchez depositó en su territotorio toda su caballería i de allí sacó todos los subsidios para mantener su infantería i artillería en Valdivia, i cuando fueron espelidos por el Lord Cochrane, saquearon en su fuga este desgraciado pueblo, dejándole mendigante i conduciendo sus pobrezas a Chiloé, último nido de los tiranos. Al poco tiempo, desde allí despacharon partidas de jentes con numerosas manadas de perros de presa, enseñados al propósito para arruinar nuestros ganados, i en pocos dias condujeron con reas de 5,000 vacas de aquellas miserables haciendas. Digámoslo todo de una vez. Osorno, antes lisonjero, hoi miserable. Una vara de cinta, una libra de azúcar es necesario andar 25 leguas en busca de ella a Valdivia; pide auxilio, pide reparación, i Osorno sabrá algún dia recompensar con duplicados servicios las gracias que espera de la Patria.

En obsequio de la justicia, el diputado nombrado por Osorno pide a la Representacion Soberana su apoyo en el siguiente proyecto de

DECRETO:

Atendiendo al acendrado patriotismo del pueblo de Osorno i de los muchos sacrificios que ha hecho por la libertad de la Patria, se le concede por seis años la suspension del pago de diezmos. —Santiago, Febrero 10 de 1827. —Manuel Carvallo.


Núm. 140 editar

Señor:

Los infrascritos, poseedores de mayorazgos, a cuya noticia llegó haberse leido en la Sala un impreso presentado a nombre de sucesores, pero sin suscricion ninguna, se vieron en el caso de refutar ese papel, no porque le considerasen un mérito capaz de hacer variar el concepto de justicia que se tiene formado de la institucion de mayorazgos, sino porque era conveniente poner en claro el artificio con que se trata de alucinar. Al efecto, hemos hecho la esposicion que elevamos a la Representación Nacional para que, oportunamente, se consideren los fundamentos allí espresados, supuesto que se han oido tambien los que encierra el papel que se refuta.

Con relacion a uno de sus argumentos, nos hemos remitido a otra esposicion que alguno de nosotros hicimos ántes; i pedimos reverentemente se tenga por una con ésta, por exijirlo así el bien público, que el Congreso lleva por norte en la formacion de las leyes. —Santiago i Febrero 12 de 1827. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Miguel Bascuñan i Ovalle. —Martín de Larrain. — José Antonio Valdés. —Juan de Dios Correa de Saa. —José Nicolás de la Cerda. —Mercedes de Rojas. —Agustina Rojas.


Núm. 141 [1] editar

Mayorazgos

Ya que se ha puesto a la Representacion Nacional, llamada a constituir la República, en la necesidad de discutir el proyecto sobre estincion de mayorazgos, nos será tambien forzoso observarlo, no con la estension que demanda el asunto, sino con la brevedad que obliga la premura del tiempo, i el deseo de no interrumpir las importantísimas atenciones de la Sala. Aplicar el derecho de propiedad a la subsistencia de los vínculos; refutar las razones de conveniencia que se les oponen, adjuntando las políticas i económicas que sirven de apoyo a su sosten será el objeto de la presente esposicion.

Todos convienen en que el derecho de propiedad consiste en la accion del hombre sobre los objetos adquiridos por su fuerza física o moral; su oríjen, pues, debe repetirse de esas facultades que dona a cada uno la naturaleza, i mirarse por tanto como un legado propio, particular i es Jusivo de ella misma, independiente de todo pacto i de la sociedad, que le confiere el dominio mas absoluto para usar de ellos como quiera o cederlo si gusta, que si los cede subrogándose el donatario al donante, adquiere sobre la donacion los mismos derechos que tenia el cedente; de modo que solo hai dos títulos lejítimos de poseer, o adquiriendo por sí mismo o recibiendo libremente de quien haya adquirido. Estas son las calidades i efectos del derecho de propiedad en el hombre ántes de asociarse.

Cuando la necesidad de poner a salvo este derecho lo obligó a unirse a otros para su defensa mútua, lo comprometió tambien a concurrir con una parte de esa propiedad para la administracion comun, pactando libremente con sus consocios la cuota i forma de ella. De aquí es que, sobre la parte que se reserva, goza las mismas regalías que ántes sobre el todo; que debe ser su uso tan respetable como el que hizo a favor de la sociedad, pues ámbos no conocen otro oríjen que su señorío absoluto sobre la propiedad. Que aquélla ni nadie puede privarle de mas parte que la que se contenga en su pacto social, ni pretender mas derechos que los que le concedan la libre i voluntaria cesion que se le hizo.

Tales son los fundamentos que apoyan la libre disposicion de los bienes i la facultad de testar, aunque este derecho no fuese reconocido ni estuviese consignado en todos los Códigos de las raciones cultas.

De aquí fluye, naturalmente, la subsistencia de los mayorazgos; éstos no son otra cosa que una herencia testametaria en usufructo, o una donacion parcial que hace un propietario a favor de los que llama. Aquí se presentan dos derechos igualmente respetables: el de un propietario que dispone, i el del donatario que recibe: ámbos son naturales, ámbos inviolables, ámbos garantidos por la lei civil: si son rendidos a la sociedad, ni emanan de ella: luego no podrán tampoco destruirse sin traspasar los límites prescritos en el mismo pacto social, i sin hollar los principios en que se apoya.

A razon tan incontestable se quiere oponer otra de pura conveniencia relativa, i que, por mas que la abulte el espíritu de novedad o un interes parcial, no pueden tampoco adaptarse de ningun modo a los mayorazgos de Chile. Debemos, por tanto, prevenir que no es nuestro ánimo hacer la defensa jeneral de las vinculaciones, sino solo considerar las de Chile por lo que son en su naturaleza, circunstancias i relaciones con las actuales del país. Igualmente recordará la Sala aquel principio inconcuso de que no hai motivo alguno de conveniencia, sea cual fuere su carácter i naturaleza, que pueda prevalecer a los de justicia, que en la conservacion de ésta está contenida toda la conveniencia pública; que, siendo los derechos de los mayorazgos de rigorosa justicia, en nada pueden herirles las razones de conveniencia que se aducen en su contra, i que, si por desgracia se dice el fatal ejemplo de atacar las garantías esenciales con pretestos de una tal conveniencia (que nunca faltarán a los Gobiernos) debia datarse ese dia como el primero del imperio del despotismo.

Es verdad que algunos filósofos i políticos acreditados han alentado amargas quejas contra el oríjen i forma de algunos mayorazgos, i sus antagonistas, como ciertos escritores mercenarios, desentendiéndose por maliria o ignorancia del sentido i caso en que hablan, se cubren con la éjida de sus respetables nombres para atacar una institucion inocente i defender la causa de la misma avaricia. Los mayorazgos de que hablan esos autores, son aquéllos que, formados en Europa a fuerza de muchos crímenes, en tiempos bárbaros, i en que, habiendo leyes que los regularizasen, se abusaba de todos modos de la facultad de vincular, i eran tan viciosos como equitativos en su oríjen i forma.

Hablan de aquel derecho de primojenitura, sostenido por lei i costumbre en varios países, derecho que autoriza al hijo mayor a llevar toda la herencia paterna, dejando a los demas en la miseria; ellos declaman con justicia contra esos establecimientos que comprende la voz jenérica de mayorazgos, aunque tan diversos entre sí ¿Qué hombre de sentimientos no convendrá en esto con los gloriosos defensores de la humanidad? Pero nuestros enemigos, valiéndose de la ilusion que presta el nombre equívoco de que usan, hacen aparecer los vínculos de Chile con todo el aspecto horroroso i feroz que solo conviene a aquellos vic os i a aquellas instituciones que nadie justifica. ¿Qué tienen de comun o parecido nuestros mayorazgos con ese derecho de primojenitura que solo conocemos aquí por noticia? ¿Se desconoce, por ventura, que nuestros vínculos fundados solo de la parte de que el institutor podia disponer libre i legalmente a favor de cualquiera de sus hijos, no presentan cosa que pueda herir la delicadeza mas descontentadiza? ¿A quiénes, pues, agravian? Si no es a los hijos segundos del fundador, ménos será a los de la segunda, tercera i sucesivas jeneraciones, a quienes no corresponde por ningun título ese caudal; a quienes no hubiera aprovechado si no hubiese sido por esa institucion, i a quienes solo ha servido para enriquecer. ¿Con qué imprudencia puede decirse que quedan en la miseria esos segundos hijos que partiendo entre sí todo lo que sus padres adquirieron i heredaron, no han recibido en los vínculos otro daño que aumentar sus cuotas hereditarias con lo que produjeron a sus padres?

No es ménos malicioso el uso que hacen de lo que dicen los políticos, de esos mayorazgos privilejiados, restos del sistema feudal, que tienen anexos. Así, señoríos, i conservan en nuestro tiempo una forma en nada conforme a sus luces e instituciones; de ellos, dicen con verdad que sostienen la aristocracia, porque ésta la hai en realidad donde quiera que los derechos de todos en la sociedad no sean iguales; pero de ningún modo de los nuestros, que no tienen privilejio alguno, ningun imperio mero o misto, nada que saque a sus poseedores de la condicion de un simple ciudadano, i que solo se reducen a asegurarles una moderada fortuna; jamas la riqueza ha formado lo que se llama aristocracia, i solo pueden caer en este error las personas superficiales que no entran en el fondo de las cosas; jamas ha habido ni puede haber sociedad sin ricos, que son los huesos que sostienen la maquina social; si la riqueza crease aristocracia, i ésta es incompatible con nuestra forma de gobierno, seria preciso estar en el brillante proyecto de igualar las fortunas i de destruir con mas razon los establecimientos científicos i de educacion, que procuran distintas aptitudes intelectuales i morales a los hombres, i por consiguiente, una aristocracia mas peligrosa i de mayor influjo. Las Repúblicas modernas europeas contienen cuantiosas vinculaciones, sin que hayan creido que son incompatibles con su forma, como se quiere persuadir aquí maliciosamente.

Dicen algunos que parece chocante que los muertos ejerzan una especie de jurisdiccion sobre los vivos. No creemos que lo sea, si semejante jurisdiccion se reduce solo, como en esta institucion, a beneficiarlos; nada mas libre i fácil que sustraerse a ella; pero estamos seguros que nadie lo pretenda; todos los hombres, desde el que ocupa el primer rango hasta el miserable, tanto el lapon como el cafre i el chino como el americano, la ejercen entre sí sin agravio, i se someten a ella sin repugnancia. El hombre puede beneficiar con el todo o con la parte de su propiedad; aquí no hai mas diferencia que cómo habia de hacerlo; dividiendo las especies que la componen entre los agraciados, divide solo el tiempo en que han de disfrutarla.

Otros nimiamente celosos del bien comun, han dicho que perjudican a la riqueza pública, porque perjudican a la agricultura. Esta especie que, nacida en un tiempo en que, no bien conocidos los principios de la economía política, se consideraba la agricultura como el único oríjen de aqué la, presentaba cierta apariencia de razon; mas, despues que los progresos de esta ciencia han demostrado qire lo son igualmente que ella, la industria fabril i mercantil, faltan ya al argumento los dos tercios de su fuerza. No obstante examinemos también de qué modo creian que perjudicaba a la agricultura. Decian:

  1. Porque se oponen a la division del terreno.
    A la verdad, aun cuando se concediese que se oponen a su division (lo que no es absolutamente verdadero) [2], aunque no fuese cierto que ninguna otra causa la produce que la riqueza i poblacion, faltaba todavía probar cómo de tal division resultaba el adelantamiento de la agricultura; la cuestion ha estado mui léjos de haberse resuelto entre los economistas; i si esto sucedía en un tiempo en que aun no se conocía el concurso que tenían en la produccion la industria i los capitales, no creo que cueste mucho probar en el dia que mas producirá un campo grande, auxiliado de estos dos grandes ajentes de la produccion que, sin ellos, el menor i mas pequeño. Los mayorazgos reúnen también esta ventaja, pues cuentan regularmente con un capital efectivo o de crédito con que animarla [3], pero prescin diendo tambien por un momento de tal cuestion, quisiéramos que se nos esplicase ¿cómo dañarán por su indivision nuestros mayorazgos, cuando algunos de ellos no admiten ninguna, i cuando la estension de todos en el dia no excede (si no es menor) que la comun de las fincas libres que dividen el país por un efecto necesario de su vasta capacidad, de su despoblacion i su pobreza? Si estas causas mantienen indivisas las fincas libres, ¿dónde están los males que produce la indivision de las vinculadas? ¿I quién no ve que subsistiendo ellas, quedarán las cosas en el mismo estado, aunque ahora se disolviesen los mayorazgos, i que no se habria hecho mas que dañar a los sucesores sin que el público reportase utilidad?
  2. Porque acumulan muchas fincas en pocas manos que no pueden atenderlas. Dígase esto enhorabuena de los de Europa, donde hai infinitas casas en quienes, por sucesion i otros motivos, han recaído muchos vínculos con varias posesiones cada familia; pero no de los de Chile, donde cada uno posee uno solo, de una o dos posesiones moderadas, ruando mas, i que por tanto solo proporcionan a sus poseedores una subsistencia que no pasa de decente, aun en nuestro escaso modo de vivir. ¿Ni cómo comparar los nuestros con aquéllos, cuando todos juntos no dan la mitad, quizas, de la renta que tiene uno solo de aquellos poseedores?
  3. Porque los males dichos son ya notables en razon de lo que se han multiplicado estas instituciones.

Mui justa será, sin duda, esta observacion, allí donde se cuentan por millares, pero de ningún modo respecto de Chile, donde son diezisiete entre chicos i grandes. Luego es claro que nada de lo que se ha dicho i escrito contra los de Europa, puede convenir a le s nuestros, i que por tanto no están en el caso de las reformas que se exijen en aquéllos.

Resumiendo lo dicho, parece mas que evidente la incompatibilidad de lo que se dice de aquellos mayorazgos privilejiados i de oríjen vicioso, con los nuestros, que no tienen lo uno ni lo otro i que no difieren en casi nada de una capellanía; que son mui diversos los males que producen aquellos inmensos mayorazgos fundados a millares en países estrechos, abundantes en riquezas, i donde no cabe la poblacion, con los que pueden producir en Chile solo 17 pequeños, situados en un país vasto, despoblado i pobre, por cuya razon las posesiones libres tienen la misma estension.

Pero ¿no producirán algún bien público estas odiadas instituciones? ¿Será de poco valor a la República el fijarse eternamente otras tantas familias honradas, decentes i capitalistas que, pudiendo abandonarla, ni aun por aquellos con trastes políticos que obligan a dejar su Patria hasta a los mismos propietarios territoriales, le producirán con mas razon que éstos los grandes bienes que les atribuyen los publicistas? ¿Será de poca importancia esta ventaja a un país cuya despoblacion i pobreza obliga a su Gobierno a provocar la emigracion de los estranjeros a su seno? ¿No importará una institucion que, estrechando íntimamente la subsistencia de esas familias a la República i al órden, le procure otros tantos defensores, los mas activos i celosos de su conservacion? ¿Será de poco interes el que, estando como destinados los mayorazgos a no estar en la clase abyecta, reciban de necesidad una educacion conveniente para servir los destinos públicos con aquella independencia que presta la fortuna que no pende del favor del Gobierno? ¿Perjudicará esta ventaja a un Estado que por su pobreza no proporciona fácilmente a sus individuos medios de darla decente i tal cual la exijen ya sus necesidades políticas? ¿Será, por otra parte, equitativo privar a las familias interesadas el dulce consuelo de evitar, por este medio, que su descendencia no sea mui luego la presa del olvido i la miseria, i aseguraren los sucesores algún auxilio a sus parientes pobres? ¿Se podrán comparar estos bienes i el sólido derecho en que se fundan con las miserables cavilaciones que se les quiere oponer?

Si un capitalista es a los ojos de los economistas la alhaja mas preciosa de un Estado; si, según ellos, valen mas a la producción como en la riqueza pública i particular 1,000 pesos, por ejemplo, puestos en una mano hábil, que la misma cantidad repartida en otros tantos individuos de igual habilidad, por razones en que no podemos entendernos; si, en fuerza de ese papel que hacen en la produccion los capitales, miran esos sabios las acumulaciones como un bien, i la disipacion como un mal, hasta el estremo que uno de los mas célebres compare el pródigo con el administrador infiel de una obra piadosa, es evidente que estas instituciones que en Chile solo tienden a mantener una moderada acumulacion, llenan todos los objetos que en esta parte puede proponerse un lejislador. Que se dijese lo contrario en un tiempo en que no se comprendía cómo el capital no pertenece a un individuo, puede concurrir a enriquecer a otros, en que se creía que no podía ganar uno sino lo que otro perdiese, etc., etc., ya se podría sufrir, pero no en el dia en que se han ratificado las ideas sobre esta importante materia.

Si las razones espuestas no se regulan bastante, prohíbase enhorabuena, toda fundación para lo sucesivo, pero de ningún modo se destruyan los fundados; respétese los sagrados derechos en que se apoya su subsistencia, que no pueden tocarse sin dañar la justicia i arruinar la confianza pública.

Representantes: vais a decidir sí es justo que se nos quite, sin culpa ni delito nuestro, esa herencia o donacion modal en cuya espectatíva hemos vivido, que descansa bajo la garantía de la lei, i que es ya irrevocable en nuestro favor, para repartir la presa entre quienes no invisten ningun título lejítimo de poseerla. Si hayan de sernos inútiles los bondadosos afanes de nuestros mayores por asegurar nuestra subsistencia, i si la retroactividad de la lei deba manchar nuestras tareas.

Estamos segures que vuestra resolucion será tal cual nos la prometen la integridad i justificacion de la Sala, i que vuestra sabiduría suplirá lo que en este borron no ha permitido enmendar la premura del tiempo.


Núm. 142 [4] editar

¿Será verdad que vivimos en un gobierno democrático? —Lo es, responden jeneralmente todos; ese es el sistema que hemos adoptado.

Seremos víctimas ántes que retrogradar, dicen muchos; mas, a la verdad, debemos creerlo de mui pocos o persuadirnos en honor de aquéllos, que han equivocado el juicio que forman del sistema que proclamaron i de las protestas que le hacen. ¡Ojalá no fuese esto una eterna verdad! Otra sería entonces la marcha de Chile, otros sus progresos en la carrera de sus mejoramientos políticos! Diariamente se nos presentan testimonios irrefragables de aquel convencimiento, i aunque siempre propensos a no creer lo que no nos acomoda, les buscamos un oríjen distinto, al fin es preciso confesar que él consiste en esa dolorosa equivocacion, si no queremos apelar a otra causal aun mas sensible, la de que los labios pregonan lo que detesta el corazon, la de que queremos un gobierno democrático, solo en cuanto lisonjee determinadas pasiones, lo que es decir que éstas i no el sistema, forman nuestra aspiracion. Sea léjos de nosotros esta presuncion desconsoladora; sin ella se salvan los fenómenos políticos que observamos i el honor del país, el deber i nuestro propio deseo nos conducen a fijarnos mas bien en esa equivocacion de principios, oríjen siempre triste, pero mas disimulable.

Los dos últimos meses del año 1826 han sido fecundos en sucesos que seguramente detienen la imajinacion i presentan un vasto campo a estas reflexiones. La Representacion Nacional es el espejo en que nos miramos i el termómetro que nos marca los grados de adelantamiento o atraso. Allí hemos visto tratada, entre otras, la cuestion de mayorazgos, i ella nos ha puesto en la dolorosa necesidad de variar el concepto que teníamos de los ajigantados pasos de la ilustracion del país.

Aun viven de asiento en él las antiguas preocupaciones i es demasiado descubierta la tendencia a la aristocracia. Felizmente, este oficio cuasi puede considerarse ceñido a los límites de un pueblo; afortunadamente en el mismo hai un ejército respetable de ideas libres, un número corto, pero mui valiente, de verdaderos republicanos, decididos a propagar la influencia bienhechora de sus principios o a sepultarse para siempre en sus ruinas. En ellos está cifrada la esperanza de Chile, como lo estuvo en otro tiempo la de toda la América, en el corto número de patriotas diseminados por la superficie del Nuevo Mundo.

El interes personal es la piedra de toque donde cada hombre significa sus quilates; la cuestion de mayorazgos se roza con él, i era consiguiente que nos descubriese hasta qué grado podia contarse con la virtud de algunos interesados. Estamos convencidos de que no sube mas allá del caso en que se hermane bien con su propia riqueza i así que ésta ha parecido algun tanto ménos opulenta, se han olvidado los sentimientos de humanidad, se ha cerrado el oido al clamor de la justicia, se ha menospreciado la conveniencia jeneral; i no hai filosofía bastante para consolarles de una pérdida que consideran como real i efectiva, siendo propiamente imajinaria.

Los incidentes ocurridos en la materia han suministrado esta idea i ellos nos ponen en la sensible necesidad de volver a tratarla. Somos convencidos de que nada nuevo podremos añadir a lo que sabiamente se ha hablado i escrito a este respecto, lo estamos igualmente de que no hai convencimiento bastante para variar la resolucion que ha formado un determinado número de personas con que se sostiene esa institucion bárbara, por propio inferes, por fanatismo i preocupacion, por un imprudente respeto a los que vieron desde su nacimiento, o por una caprichosa parcialidad, o espíritu de partido, siendo mui raros los que se engañen hasta el punto de sostener por otras causas esa institucion ominosa No entramos, pues, en el temerario empeño de convencerlos, porque es bien supérfluo intentarlo con quien tiene una voluntad decidida de no rendirse al imperio de la razon. Buscamos una voluntad libre i capaz de someterse al convencimiento, i nos dirijimos especialmente hácia los lejisladores que van a sellar con su resolucion, o el oprobio de la ilustracion de Chile, o el signo inequívoco de sus adelantamientos.

No están mui poseídos del oríjen de los mayorazgos los que en una República se avanzan a sostenerlos. La historia fatal de ese monstruoso establecimiento, traído a nosotros con el estandarte de Pizarro, nos convence que él fué discurrido como el invento mas a propósito para contrariar los designios de la naturaleza, por cuyas inmutables leyes no es admitida esa injusta desigualdad entre los hijos de Adan. Esta contrariedad era entónces acorde con el espíritu de necio orgullo, propio de la ignorancia, de aquellos tiempos; sin embargo, el nacimiento de tal institucion fué tan oscuro i arbitrario que no se atrevió a dar francamente la cara en España hasta siglo i medio despues dei testamento de don Enrique II. En la desgraciada época de las Córtes de Toro de 1505 fué donde recibió un carácter legal capaz de jeneralizarlo; pues fijándose allí el sistema de sucesiones vinculadas i sancionándose el privilejio absurdo de imponer cargas i sumisiones a las mejoras de 3.º i 5.º concedidas libremente por el lejislador Chidasvinto i los que despues revivieron esta concesion, se autoriza espresamente la facultad de estancar las fortunas i parecia haberse descubierto a esa jeneracion el secreto de ennoblecer e inmortalizar su nombre por medio de vinculaciones. Ellas desde entónces se multiplicaron tan prodijiosamente que, con las pocas que existían por un abuso de esos siglos bárbaros, se absorbieron una porcion notable del suelo español. Pasó mui poco tiempo sin que el mal se dejase sentir, aunque no en toda su deformidad. En el mismo siglo XVI, varios escritores ilustres colocaron en su verdadero punto de vista las consecuencias que debian esperarse i se tocaban ya por efecto de la inconsiderada i mui parcial resolucion de las Córtes de Toro, [5] i el Gobierno, aunque advirtió el mal i quiso contenerlo casi desde su principio, se miraba rodeado de circunstancias que le comunicaban un movimiento vacilante i trémulo, no podia por ellas o no tuvo suficiente valor para tomar una resolucion que curase radicalmente ese mal i fué contento de iniciar una capitulacion con esas preocupaciones, cuyos progresos habian sido tan rápidos. Empezó por aplicar remedios paliativos para contener su marcha; pero ellos fueron poco eficaces. Efecto de esto fué la resolucion tomada en 1534 (a los 29 años de las Córtes de Toro) por los señores don Cárlos i doña Juana, prohibiendo la acumulacion de vínculos en una sola mano i detallando el modo de dividirlos en caso de haberse unido por matrimonio u otra causa, cuya disposicion es hoi la lei 7, título XVII, lei 10, de la Recopilacion. Efecto de lo mismo fué la facultad concedida a los mayorazgos para disponer de alguna porcion de ellos en favor de los hijos no primojénitos. La misma causa reconoce ese espediente célebre mandado formar por el Rei de España en el siglo último, a consecuencia de una solicitud del Duque de Veraguas i detenido por las acostumbradas dilaciones i condescendencia de la Corte española hasta fines del año 798, en que se hallaron igualmente retardados en el Consejo varios otros espedientes promovidos por el mismo Gobierno, a consecuencia de instancias particulares para diferentes permisos que contrariaban la primitiva calidad i forma que se habia dado a los mayorazgos i que necesariamente debian influir en que, al fin, ellos concluyesen por su propia virtud.

Como seguian las consideraciones indicadas i apénas habia quien osara pronunciarse por la absoluta estincion, el Gobierno continuaba tambien ese rumbo lento, oblicuo i contemplativo, cuyos resultados fueron los decretos espedidos a este respecto en Abril de 789, en Agosto de 795, en 798 i 99, i los de los años 2,5 i 18 del siglo presente, siendo aquellas disposiciones las que hoi se rejistran en las leyes 12, 16, 18 i 20 del título XVII, libro 10 de la Recopilacion. Todos éstos eran unos paliativos i no radical cura de la enfermedad que padecía el cuerpo político; sin embargo, no puede negarse el efecto saludable que progresivamente iba sufriendo. Al favor de ellos se avanzaban ya las almas fuertes a preconizar la repugnacia que envolvía en sí la institucion de vinculaciones i la oposicion que infería a los principios de una sabia lejislacion; mas, a pesar de esto, esas mismas plumas tenían que ceder al imperio de las circunstancias i capitular con las grandes pasiones de hombres poderosos unidos en cuerpos formidables, interesados en una misma causa i apoyados en la fuerza irresistible de la costumbre; en sus conexiones i riquezas; en la antigüedad de aquellas instituciones; en los peligros verdaderos o imajinarios que amenazaban su abolicion; en las preocupaciones a favor de las ventajas de la vinculacion; en la dificultad de poner instantáneamente en descrédito las doctrinas bebidas en la juventud, i en otra porcion de obstáculos invencibles que oponían el fanatismo político. Disimulable era, pues, que entrasen en partido con esas circunstancias, i así no se veian mas que consecuencias oblicuas deducidas de premisas rectas, tanto en las opiniones como en la resolución que ellas preparaban.

Sin embargo, tan repetidas reclamaciones, tentativas i propuestas, unidas al hecho de que el mismo reino había pedido restricciones que no lograron efecto desde el año de 1552, es decir, a los 47 de sancionada la lei, tenian en tal manera dispuesto el ánimo de Cárlos III i el de su sucesor Cárlos IV, que no es dudable que alguno de ellos nos hubiese ahorrado el trabajo de hablar sobre esta materia, si los espedientes, ya vestidos de documentos verdaderamente admirables, no hubiesen descansado en el sepulcro común de los negocios mas interesantes a la España, el Consejo.

Son tan dignos del conocimiento público aquellos papeles, que nos haríamos un honor en publicar algunos; pero los estrechos límites de este escrito nos privan de tal satisfaccion, i solo nos permitimos citar uno u otro rasgo, tanto mas notable cuanto que algunos eran emanados de un monarca absoluto i otros dirijidos a él. Cárlos III al comunicar a su Consejo la real órden de 28 de Abril de 789, para el nombramiento de una junta en que se examinase el punto de mayorazgos en todas sus relaciones, en la instiuccion de Estado que le mandó pasar, anuncia en diversos artículos: que la facultad de vincular da motivo para que los hombres abandonen los oficios i se avergüencen de ejercerlos; que es gravísimo el daño de aprisionar bienes, impidiendo su enajenación i circulacion, i que de esto resulta la multitud de perjuicios que allí mismo apunta i otros males irreparables.. . Hablando la real órden de 28 de Setiembre de 798 sobre los que producían varios abusos de aquella institucion, despues de otras proposiciones contraídas al remedio, prosigue: "Estos males, con otros que no se ocultan a la penetracion del Consejo, el abandono en que se hallan constituidos los inmensos terrenos que están en manos de un solo poseedor, la miseria, la falta de poblacion i de abundancia, que son su secuela natural, la desproporcion de riquezas tan funesta a una monarquía para su mayor i mas uniforme brillo i esplendor, i el ejemplo visible de la felicidad que gozan los naturales de algunas provincias de estos reinos en que están mas distribuidos los terrenos, con otras obvias consideraciones, han movido el ánimo del Rei a desear establecer un sistema fijo..."

Hablando la Comision primera de Lejislacion de las Córtes españolas del año 20, sobre el oríjen de las vinculaciones, sus progresos i perniciosos efectos, se esplica en los términos siguientes... "Si tal es la oscura derivacion de los mayorazgos, i si ellos pudieron solo aparecer a su sombra como un desórden que reprimía en cierto modo otros mayores, ¿como será justificable su causa ni deberá sostenerse pasados aquellos críticos momentos, i cuando la razon i el verdadero derecho hayan recobrado su imperio?... Es preciso convenir en que el año de 1505 fué la desgraciada época en que abortó la multitud de vínculos i mayorazgos de que nos vemos inundados, tan indefinidos en el número como diversificados en su constitucion i naturaleza... Desde que la manía, o por mejor decir, furor de instituir mayorazgos, no halló en la lejislatura límites ni freno, desde que las leyes de Toro, quizá como complemento de los sacrificios que el Rei católico don Fernando tuvo que hacer a la prepotencia de los grandes señores, otorgaron a un ciudadano el derecho de trasmitir su fortuna a una série infinita de jeneraciones, acumular la riqueza nacional en un corto número de familias, labrar la prosperidad, la riqueza i gloria de un solo poseedor, a costa de la pobreza de todos los demás, imponer sobre mejoras de 3.º i 5.º de las lejítimas de los hijos por última voluntad o contrato entre vivos, los gravámenes que quisiese, así de restitución como de fideicomiso, hacer en ellas los vínculos, sumisiones i sustituciones que agradase, con tai de que se guardara en los llamamientos el órden de descendientes, ascendientes, trasversales i estraños; probar la existencia de mayorazgos por costumbre inmemorial desde entónces se sembraron las semillas de nuestras desgracias, que algún dia debian influir en la ruina de la poblacion, en la decadencia de la industria, comercio i agricultura, i en la destruccion de nuestra común prosperidad. ¡Cuántos desórdenes nacen de un error político, de una institucion mal combinada! ¡Cuántos males se orijinan de unas leyes injustas i parciales! Las de Toro repugnan a las máximas de la razon, a los sentimientos de la naturaleza, a los principios del pacto social, de la lejislacion i de la política, i no son compatibles con la libertad de los hombres, con la riqueza de los Estados, ni con la prosperidad de los pueblos"...

"¿Cómo habia de prosperar el Estado con una lejislacion i bajo de un gobierno que no ha sabido o no ha querido combinar los derechos de la sociedad con los del ciudadano, ni el interes público con el individual, ántes entorpeciendo este resorte de la común prosperidad i echando en olvido aquella máxima fundamental de la razon i de la filosofía, que el poder, el esplendor i la representacion política del Estado emana de la riqueza de sus miembros i está esencialmente enlazado con la fortuna i bienes del ciudadano, los atrancó de entre sus manos para hacer la enorme fortuna i mantener el fausto de ciertas familias, en descrédito, humillacion i vilipendio de las otras?"

"De nada puede aprovechar la riqueza i fecundidad de nuestro suelo ni la feliz situacion de este bienaventurado país si no tenemos la industria, la aplicacion i la necesaria enerjía para cultivar los dones de la naturaleza, i no puede esperarse esta actividad i enerjía cuando la lejislacion sacrifica una parte de los ciudadanos a la otra, cuando las fuentes de la comun prosperidad no están bien distribuidas, cuando el Gobierno autoriza la monstruosa desigualdad de fortunas i las vinculaciones perpétuas i no dirije sus miras, como debiera, a multiplicar los propietarios por todos los medios posibles i a dividir i subdividir las riquezas, bien léjos de aumentarlas en un corto número de personas i de reducirlas a un círculo mui estrecho. La acumulacion no solo es funesta i sumamente perjudicial al Estado, sino tambien a la prosperidad, conservacion i perpetuidad de las familias ilustres que fué el objeto de nuestras leyes. Creer que los mayorazgos hayan tenido poderoso influjo i conexion esencial con la fortuna i eterna duracion de los linajes, es una vana ilusion que no puede sostenerse sino con argumentos engañosos i con sofismas."

Demuestra convincentemente este punto i el de que las vinculaciones por espacio de muchos siglos han convertido los claustros en asilos de víctimas de la política, i prosigue: "Así fueron violados los mas sagrados derechos de la naturaleza, echados en olvido i menospreciados los principios de la moral pública, las instigaciones puras de la razon i de la sana política. Nuestras instituciones introdujeron en las familias la division, la envidia i la discordia, i con esto llegaron a destruir la unidad i romper los vínculos de fraternidad que debe reinar entre los miembros de cada familia i que es el alma de la sociedad doméstica. ¿Qué mas diremos sino que el desórden llegó a tal punto que hasta los dulces nombres de padre, hijo, esposo i hermano fueron nombres ideales i perdieron toda su enerjía i toda su fuerza? Basta, señor, basta haber reducido a cortísima dimension la historia dé los desastres con siguientes a nuestras instituciones feudales. A la sabiduría de las Córtes no se puede ocultar el cúmulo de males nacidos por las leyes protectoras de la amortización civil i eclesiástica i de los vínculos i mayorazgos i el círculo de infortunios i desgracias que recorrió la Nacion en la prolija carrera de tres siglos, que es el período de aquella tan mal combinada jurisprudencia. Conviene, pues, echar un velo sobre el horroroso cuadro de nuestras calamidades para consolarnos con la dulce esperanza de un pronto i oportuno remedio."

"El mas poderoso i eficaz es arrancar de raíz el árbol productor de frutos tan amargos; destruir, arrasar hasta los cimientos ese soberbio monumento consagrado al ídolo del orgullo i levantar sobre sus ruinas la justa igualdad i propiedad... La salud pública, suprema lei de los Estados, exije imperiosamente este sacrificio. Por ventura, ¿es injusta la lei adoptada por todas las naciones cultas que coarta los derechos de la patria potestad, las facultades del padre en órden a disponer de sus bienes i que regla el método de las sucesiones? No hai propiedad mas allá de la muerte, i conceder a los propietarios toda la estension imajinable en órden a disponer de sus bienes; no es consolidar el derecho de propiedad, sino destruirlo, porque otorgar a un ciudadano facultad de disponer para siempre de su riqueza i fortuna es lo mismo que privar de este derecho a toda la serie de descendientes que hayan de suceder en ella. Un mayorazgo no es libre poseedor de sus bienes sino un mero usufructuario, sin facultades para disponer de la propiedad i con obligacion de conservarla hasta despues de la muerte."

La Sala de alcaldes de casa i corte al empezar su informe dirijido a Cárlos IV, en 25 de Junio de 1807, dice: "que tratar de mayorazgos es acaso llegar al oríjen i causa principal de los males que de largo tiempo tiabajan a España i como si dijéramos, tratar de una cosa radical del cuerpo político." Se hace cargo de que hai que ir "contra opiniones no tan desacreditadas i desvalidas como fuera razon, aunque debe ceder al bien común todo interes particular, mayormente si no tanto tiene de realidad como apariencia". Examinando la cuestion por sus relaciones con la agricultura, industria, Comercio, poblacion i costumbres, compara "el actual estado de todas estas cosas con el que un tiempo tuvieron, cuando no se conocía en nuestra jurisprudencia la materia de mayorazgos i con el que hoi tienen en los demás pueblos de Europa, donde ni aun ahora se conoce." Sigue el exámen de si los mayorazgos convienen para la conservacion de la nobleza con cuyo fin fueron instituidos i a este respecto dice: "Copiosa es la historia de los humanos desvarios i hai pocos entre ellos que mas den a conocer hasta dónde puede llegar la preocupacion i ceguedad de un pueblo... Si ántes de dejarse ver en el mundo esta institucion se ofreciese un premio a quien discurriera el mejor modo de acabar con las familias nobles de una nacion, a nadie mas bien debería adjudicarse que a quien acertara a imajinarla tan a las claras i tan derechamente se encamina a este fin, i tan poca ocasion pudo prestar a que de ella se esperase lo que tantos esperaron i despues de tantos desengaños aun hoi esperan... ¿Cómo no se ha advertido que fundar un mayorazgo en una familia, es ponerla en el primer caso i fiar su conservacion a una sola de muchas ramas, con que próvida la naturaleza harto mejor la aseguraría?"

Contestando el argumento que denomina especioso, de que si los mayorazgos no ayudan a perpetuar los linajes conservan en ellos miéntras duran, las riquezas sin las cuales se oscurecerían pronto, cita contra esta objecion varios argumentos de hecho con que la destruye, i en seguida desenvuelve con erudicion el oríjen del empobrecimiento de las familias emanado de no ser los bienes enajenables i partibles, concluyendo con que "los mayorazgos son mas perjudiciales en proporcion a su magnitud como que todo el mal consiste en la inenajenabilidad i acumulacion, mayor perjuicio causan mil fanegas de tierra acumuladas en un solo poseedor que divididas en mil pequeños." Ultimamente habla de la inicua condicion de que el poseedor pierda los mejoramientos con perjuicío de su mujer e hijos, lo cual introduce el desmayo en el adelantamiento de los fundos, de que con la abundancia se embota la sensibilidad de los poseedores, de las disensiones que provoca dentro de unas mismas familias, de la depravacion de costumbres que enjendra, mal que por sí solo i aun poniendo aparte toda consideracion relijiosa, bastará para reunir contra la vinculacion i el estanco, los votos i clamores de todos los sensatos; de que la vinculacion hace al matrimonio una pesada carga i por fin, que hai innumerables otros inconvenientes de trascendencia jeneral causados por la esclavitud de los bienes.

Contraernos de intento a lo que en el siglo XIX se ha escrito sobre esta materia i a la resolucion tomada en esa misma monarquía, de donde nos vino el veneno que hasta hoi ha inficionado la distribucion de nuestra riqueza, sería molestar demasiado a nuestros lectores. Si es verdaderamente digna del mas alio elojio la valentía de las Cortes del año de 820. por las particulares circunstancias que hacían dudosa la sumision del Gobierno al sistema constitucional, no lo es ménos por la liberalidad de sus principios i la sabiduría con que fué tratado este asunto en todas sus relaciones. Querríamos, por única satisfaccion, que los mayorazguistas, por interes o los que obran por preocupacion, se tomasen la molestia de leer el punto en los diarios del citado año, i estamos seguros de que si no confesaban paladinamente su convencimiento, hacían una confesion tácita de que les conduce un espíritu diametralmente opuesto a cuanto pueda estimarse recto, si no concuerda con los ensanches de su interes. Nos contentaremos con trascribir uno u otro rasgo de los infinitos que produjeron esos hombres célebres, aunque es tal nuestra confusion, al emprenderlo, que cuasi no sabemos elejir de entre lo bueno, lo mejor.

Trazando el señor Vargas Ponce el cuadro del mayorazgo virtuoso i dedicado, hace de él la pintura siguiente: "Este infeliz está en el duro e inevitable compromiso de ser o mal mayorazgo o mal padre de familia. Si, penetrado de su obligacion i deseoso de cumplir el pacto implícito por que se ve poseedor, cuida de su hacienda para que no se desmejore... es preciso que sea mal padre de familia Si el cariño paternal i el voto de la naturaleza, le llevan a mirar por sus hijos, a dar carrera a los varones, a formar de su sobrante i economía una decente dote para las hembras, no hai remedio, el mayorazgo lo sufre, no recibe los continuos reparos que necesita i a vuelta de dos o tres jeneraciones de mayorazgos virtuosos i sensibles, queda un esqueleto, una sombra apénas de lo que formó el fundador. ¡Puede darse c sa mas dañosa, alternativa mas cruel para el honrado que posee una vinculacion, que navegar para estrellarse sin remedio en uno de estos dos escollos: o en el de la ingratitud hácia el que debe todo su bienestar, o en el abandono de lo que hai mas caro en la vida, que son los dulces hijos!.. . Miéntras mas mayorazgo sea un poseedor, esto es, miéntras mas opulento i rico, mayor es este daño que le rodea i aflije. . . mas despego en el sucesor, porque es mayor su ánsia de llegar a ser dueño, mas enorme desigualdad en los segundos, mas difícil situacion en las hembras, i hasta los domésticos vueltos al sol naciente se esmeran en sus adoraciones, i de este modo ni aun los gajes de las venerables canas cobra el atribulado poseedor."

Contraído al mismo punto, el señor vecino, despues de manifestar que la jeneracion presente i venidera "no cesarán de bendecir a los padres de la Patria que con mano fuerte derribaron esa bárbara i ominosa institución de mayorazgos, que tantos perjuicios i males tan graves ha causado," hace las reflexiones siguientes: "Reunidos los hombres en sociedad para asegurar todos sus derechos, cuidaron de arreglar i fijar el de la propiedad, que miraron como principal de ellos i como el mas identificado con su existencia. Le hicieron estable e independiente de la ocupacion, de donde nació el dominio; despues le hicieron comunicable, i dieron oríjen a los contratos, i por último, le hicieron trasmitible en el instante de la muerte, i abrieron la puerta a los testamentos i sucesiones. Véase, pues, cómo depende solamente del derecho civil de las naciones la facultad de estender, acortar o modificar la trasmisibilidad de los bienes en la muerte."

"De estos principios debemos inferir que el conceder a un ciudadano el derecho de trasmitir su fortuna a una serie infinita de poseedores, abandonar las modificaciones de esta trasmision a su sola voluntad, no solo con independencia de sus sucesores sino también de las leyes, quitar a su propiedad la comunicabilidad i trasmisibilidad, que son sus dotes mas preciosas, librar la conservacion i subsistencia de las familias sobre la dotacion de un individuo solo en cada jeneracion i a costa de la pobreza de todos los demás, i atribuir esta dotacion a la casualidad del nacimiento, prescindiendo del mérito i de la virtud, son cosas repugnantes no solo a los dictámenes de la razón i a los sentimientos de la naturaleza, sino contrarias a los principios del pacto social i a las máximas jenerales de lejislacion i política; luego se sigue de esta doctrina: primero, que la facultad de fundar mayorazgos es antisocial por quitar la transmisibilidad a los bienes; segundo, que es injusta, pues libra la conservacion de las familias sobre la dotacion de un individuo solo en cada jeneracion i a costa de la pobreza de los demás; tercero, que es caprichosa e irrácional, pues atribuye esta dotacion a la casualidad del nacimiento, prescindiendo del mérito i de la virtud; cuarto i último, que es semilla de divisiones, odios, pleitos ruidosos i destructores i aun atentados contra la naturaleza, arrancando la dulce paz del seno de las familias i clavando muchas veces el puñal homicida aun en los pechos de los mismos hermanos, con tanto escándalo de la sociedad. Por eso los mayorazgos no fueron conocidos de las naciones sabias"

"En la estincion (absoluta) de los mayorazgos gana el Estado, los mismos poseedores i sus mismas familias. Gana el Estado, porque con la abolicion de mayorazgos se abre la puerta a la circulacion, manantial inagotable de riqueza. Ganan los poseedores, pues no teniendo ántes mas que una sombra de propiedad la adquieren ilimitadamente i en toda su estension para poder permutar, vender i transmitir por testamento aun a otras personas que el que habia de ser sucesor en el mayorazgo, las fincas i derechos de que se compone para lo que ántes no tenían libertad. Cuánto deseen esta libertad los poseedores lo demuestran hasta la evidencia las solicitudes innumerables que continuamente están haciendo, a fin de que se les conceda facultad de poder vender fincas vinculadas. Tan léjos está en que la lei en que se decrete la abolicion de todas las vinculaciones disguste a los poseedores de ellas, que, por el contrario, la reclaman i la desean, i el día en que se establezca, será un dia de júbilo para esta misma clase i para todos los buenos ciudadanos amantes de la Nacion i de su prosperidad, pues verán echado por tierra por la sabiduría i firmeza del Congreso Nacional uno de los estorbos que mas la han impedido. Ganan, por último, las mismas familias que pueden ser herederas, establecidas i aun enriquecidas no solo con las fincas de que se componía el mayorazgo, sino con las muchas mejoras de que sea susceptible i habrá tenido a impulsos del interes i del amor paternal, ájente poderosísimo que sabe vencer todos los obstáculos i supera todas las dificultades."

Es mui notable en este punto que, entre las diferentes autoridades i corporaciones respetables que abrieron dictámen en el espediente último que tuvo a la vista la nacion española para abolir los mayorazgos, no apareciese una sola que estimase útil sostenerlos sino que, per el contrario, todas uniformemente conviniesen en que "la institucion pugna con los progreses de la poblacion i de la agricultura, que introduce la pobreza i el desaliento, que fomenta las semillas del mal moral, que entorpece los movimientos progresivos de la ampliacion e industria, que divide los miembros de la sociedad, turbando la armonía i concordia de las familias, que destruye el derecho de propiedad i finalmente que se halla en oposicion de todos los principios de sociabilidad i de justicia universal i con las leyes mas sabias de los gobiernos primitivos i aun con las antiguas de aquellos reinos." Es igualmente notable que, entre los 152 diputados que tuvieron las Córtes de la monarquía española del año de 820, no hubiese uno solo que se avanzase a lo que hemos visto en el Congreso de la República de Chile en el año de 826. Ninguno de aquellos hombres hábiles osó llamar útil la institucion de mayorazgos, ninguno puso en duda que ella era un resto miserable del orgullo e ignorancia de los siglos bárbaros i un parto monstruoso del gobierno feudal, que era perjudicial, en fin, a los intereses jenerales. Solo diversificaron algunos en la manera de atajar el progreso de esos males, aplicándose irnos a curacion radical i otros a medidas paliativas i contemporizadoras con la preocupacion i pasiones interesadas; mas, ello es cierto que iluminado el punto con la erudicion propia del siglo de las luces, la abolicion absoluta fué resuelta por el sufrajio de 128 diputados contra solo 24, debiendo confesarse en honor de éstos que, siendo tan conocedores como los otros de las desventajas de la institucion, solo les detenia la idea de que aun era preciso seguir capitulando algún tiempo mas, con las preocupaciones, porque siendo España una monarquía a la cual era indispensable el sosten i lustre de una nobleza jerárquica que hiciese el círculo del trono, no se podia sin riesgo hacer esa novacion en que tanto se empeñaban la ilustracion del siglo i las leyes de la conveniencia jeneral. Remitimos a nuestros lectores a esas sesiones inmortales, donde hallarán un manantial copioso de útiles lecciones, de modelos dignos para una República. Entre éstos nunca será bastantemente elojiado el que presenta el señor Moreno Guerra, primojénito de tina casa i uno de los fuertes apoyos de la abolicion absoluta. Mas, no es es o tan señalada prueba de virtud cuando ya rolaba el punto de si los poseedores debian reservai alguna parte señalada de los bienes amayorazgados para el presuntivo heredero, ántes de nada i cuando éste entraba solo a una participacion igual con el resto de sus hermanos, fué cuando ese hombre ilustre dió el ejemplo que aplaudimos, procediendo en seguida a esclarecer los principios de eterna justicia en que apoyaba ese dictámen contra su propio interes. ¡Qué vergüenza para quienes se vanaglorian del nombre de republicanos i son tan distantes de llegar aun a lo léjos a ese grado de virtud! ¡Moreno Guerra! ¡hombre ilustre i apreciable! ¡Qué digno eras de foimar el ornamento primero de una República floreciente! ¡La nuestra se congratularía de contar entre sus miembros una alma tan desprendida, un corazon tan bien puesto!

Imbuidos esos lejisladores de que la razon, la filosofía i el Ínteres jeneral demandaban que, desconfiando de poder remediar el mal con paliativos i reformas supeifie ales, se tratase de arrancado de raíz, procedieron con plausible entereza a sancionar esa lei que hará honor a su época. Fué restablecido en ella el cimiento de esa igualdad de fortunas, de ese uniforme repartimiento de tierras que, en sentir de Montesquieu, basta para hacer a un pueblo poderoso. Bien conocían con todos los políticos que un sistema de igualdad indefinida en bienes es un delirio filosófico incompatible con los esenciales principios de los Gobiernos, con las leyes inmutables de la naturaleza i con las diferencias que ésta puso en las facultades físicas, morales e intelectuales de los hombres, de que necesariamente debe resultar la desigualdad; pero la monstruosidad consiste en que ella sea especialmente protejída por las leyes, cuando deben empeñarse en trabarla, i efectivamente la trabaron los antiguos lejisladores, cuya prudencia i tino es seguramente admirable. No fué otro el objeto primario de las leyes de los atenienses que prohibían a los ciudadanos la testamentifaccion, que ordenaban la division de la herencia paterna en iguales partes i que no toleraron que una misma persona pudiese suceder en dos herencias. Ese mismo blanco miró la Constitucion romana, cuyos lejisladores, con no ménos prudencia que sabiduría política, al fundar aquel gran pueblo, establecieron por base de su gobierno la igualdad de derechos, fortunas i propiedades de los ciudadanos. Tan digna de una nacion se consideró esta idea por los jenmanos que, para multiplicar cuanto fuese posible la divisibilidad de las tierras, no vacilaron en violar el derecho de propiedad que miraban, sin embargo, como sagrado. Los campos se de clararon propiedad nocional no para otro fin que para distribuirlas con igualdad entre les padres de familia, para precaver el estanco i acumulacion de bienes en una mano regularmente poderosa.

Varios pueblos de la España imitaron esta costumbre en tiempo que la avaricia no habia penetrado aun a los que despues influyeron en sus leyes, i de ello da testimonio Diodoro Lículo. Los lejisladores de esta nacion no hicieron estensiva esa lei al resto de ella, creyendo hacer compatibles las de libertad civil i derecho de propiedad con las dictadas en provecho de la industria, interes individual, circulacion de propiedades i divisibilidad de ellas. Convencidos de que la lei natural nada prescribe que pase del deber de crear, alimentar i educar a los hijos, ordenaron su lejislacion en términos que no estrechase a los padres a conservar bienes para su posteridad, ni instituir herederos a sus descendientes, libertad que duró en toda su estension hasta el reinado de Chicasvinto, que la corrijió por los abusos que llegaron a notarse en algunos padres indiscretos i desa mados.

No duraron mucho todas las facultades de esta concesion, porque, a pesar del carácter de justicia que parecían contener, miraban los sabios antiguos con tal de estacion la reunion de bienes en una sola mano i la consideraron tan opuesta a la prosperidad publica, poblacion i agricultura, que abaldonaron mui luego aun esa lei que permitía mejorar a un hijo. Quisieron que fuese estrictamente igual el derecho de todos ellos i estimaron contrario a los elementos de la política que tan dignamente seguían todo lo que tendiese a protejer por leyes espresas la desigualdad de fortunas. En el ordenamiento de las Córtes de Nájera colocó el Emperador don Alonso la disposicion que hacia estas prevenciones, cuyo espíritu fué tan desagradable a los poderosos como lisonjero para el ciudadano industrioso, para el labrador dedicado i para todo hombre cuyo corazon no se habia viciado con esa relajacion que por desgracía parece compañera inseparable de las riquezas estancadas.

Ultimamente esas célebres leyes de la amortizacion civil i eclesiástica no miraron otro blanco. Promover la circulacion de bienes, precaviendo la acumulacion i estanco de ellos, es todo lo que descubren las disposiciones tomadas en la materia por don Alonso VI, restablecidas por don Sancho IV en las Córtes de Falencia i en las de Valladolid, a consecuencia de las violaciones que habia padecido la lei de amortizacion civil por el influjo de los grandes. Era reservado para los siglos bárbaros elevar al rango de jurisprudencia la absurda institucion de vínculos i mayorazgos, nombre peregrino en los fastos de la lejislacion primitiva. Retrogradando desgraciadamente la España a la ignorancia i orgullo las leyes santas de la naturaleza, base de las civiles i políticas, cayeron en menosprecio, se invirtieron os principios del órden social, un torrente de pasiones vehementes e intereses opuestos inundó la razon ya estraviada trastornando el derecho público, abortó ese atentado contra los fueros del hombre, contra el dominio i libertad de las futuras jeneraciones.

No fué circunscrita a España esa manía o furor de aprisionar los bienes contra la libertad que naturaleza decretó en favor de ellos. Todas las naciones han tenido su edad pueril i sus tiempos de ignorancia mas o ménos remarcables. Hai, sin embargo, algunas donde no se conoció ni hasta hoi se ccnoce esa institucion absurda; mas, la Europa se plagó de ella en esos tiempos infelices en que estaban apagadas las luces de la razon i corrompida una gran parte de la moral pública i privada. Mui pocos, en verdad, abrazaron el sistema de estancos con mas fervor i entusiasmo que los españoles, a medida que se señalaban también en las causas primarias de este abortivo fruto de la ignorancia i orgullo; pero ello es cierto que algunas naciones libraron cuasi simultáneamente ese mandamiento de prision contra los bienes, con la diferencia de que en unas deda perpetuidad i en otras, tiempo limitado. Entre éstas se numeraban: Inglaterra, Francia, Alemania i otras, donde nada es perpétuamente inalienable. De consiguiente, aunque estuvieron comprendidas en esa epidemia cuasi jeneral, ella no les fué mortífera, como para la nacion española. Sin embargo, han sido mui cuidadosas en aprovechar la primera oportunidad para correjir este vicio i sin traer a colacion otras naciones con gobiernos representativos que han estinguido las vinculaciones en todas partes, solo consideremos los gobiernos monárquicos que se han visto en necesidad de practicarlo.

La Inglaterra conserva intactas sus leyes, que dejan a voluntad del poseedor la duracion de esa especie de fideicomisos que los mayorazguistas quieren contundir ccn nuestras ominosas vinculaciones, siguen los padres en la facultad de dividir entre sus hijos esos mismos bienes, i por consiguiente, nada de común con nuestros estancos de fortunas han dejado a esos que allí llaman mayorazgos. La ilustrada Francia, en la historia de sus reformas, consagró una de sus principales pajinas a la abolicion absoluta de mayorazgos. Verdad es que cuando un usurpador afortunado se profuso devorar las libertades del pueblo frances i erijir sobre sus ruinas el trono de la irania, cuando, invadido el imperio moderado que aparentó mantener, rompió los diques al furor de despotismo i las conquistas, entonces restableció de una plumada los mayorazgos que los representantes de la nacion habian estinguido con jeneral aplauso i despues de mui sabias i detenidas discusiones; mas, eso mismo prueba lo que son las vinculaciones, que ellas solo pueden vivir donde reine el despotismo, que son incompatibles con un sistema libre i que los monarcas las han considerado como un escalon para subir al absolutismo. En Nápoles fueron abolidos absortamente los fideicomisos. El Rei de las Dos Sicilias, convencido de los efectos saludables que había causado la desvinculacion de Nápoles, promulgó una lei aboliendo absolutamente los mayorazgos, dejando los bienes en plena libertad, i a los poseedores, la de enajenarlos a su arbitrio i repartirlos entre sus hijos como los demas adquiridos. Todas estas monarquías fomentaban, por miras impropias, ese orgulloso aparato de nobleza; todas llevaban adelante el sisten a de que una aristocracia nobiliaria era indispensable para el esplendor i brillo de los tronos, todas, últimamente, doblaban la rodilla a ese idolo del error mas necio. Sin embargo, llegaron al fin a convencerse de que eran perjudiciales aun a ese mismo objeto; i por cierto que en España fué manifiesto que la nobleza podía existir, como habia existido hasta principios del siglo XVI, sin que ninguna lei atase las manos a los nobles para que no pudiesen disponer de sus bienes o los convirtiesen en pupilos o menores de edad perpétuamente. Enseñados por esperiencia de que las medidas paliativas coetáneas cuasi a esa institucion, únicamente habian servido como en todos tiempos las de su especie, para impedir los efectos que naturalmente habian de nacer de una buena disposicion, se propusieron arrancar de raíz ese árbol, tan improductivo de bienes como fecundo en males. Algunos, como hoi en Chile, creyeron violento ese remedio, como si pudiera darse justamente aquel nombre a un medicamento que se contrae a la radical curacion de una enfermedad que nos devora. Triunfó al fin la razon, i los efectos les convencieron que, si la medida había tenido algo de ménos bueno, era únicamente no haberse anticipado siquiera un siglo hace.

Lo mismo debió esperarse en Chile, si las reformas benéficas no tuviesen desgraciadamente mas contradictores que en esos países donde la resurreccion de las leyes se ha anticipado. Se creia, con sobrado fundamento, que el primer Congreso que tomase en consideracion el asunto de mayorazgos, decretaba necesariamente su abolicion absoluta desde el mismo acto, pero no se habian previsto las particulares trabas que tendria el de 1826. Cuando ya han hablado algo de ellas otros escritos, seria supérfluo repetirlo, i solo debemos contraernos a que el carácter de lo sancionado, si bien es reducido a que no haya estincion absoluta de mayorazgos, admite abolirlos, con tal o cual condicion, porque esto no es hacerlo absolutamente. Esta proposicion se halla mui distante de la sofistería, i ántes es la que naturalmente puede deducirse de la letra misma de lo sancionado. ¿Diríamos que se implica con aquella deliberacion, si hoi el Congreso resolviese que los mayorazgos se abolían con calidad de reservarse para el presuntivo sucesor, ya nacido el dominio de la mitad o los dos tercios de los bienes amayorazgados? Claro está que nó, porque eso no era abolirlos absolutamente, sino con cierta i determinada traba, con señaladas condiciones. Decimos lo mismo si declarase la estincion para el fin de los dias del presuntivo sucesor ya nacido, porque aunque ésta sea una abolicion, la calidad de ser a término señalado le quitaba el carácter de absoluta, que es la única proposicion que se ha resuelto negativamente.

Estamos, pues, en situacion de que aun puede la Soberanía Nacional estinguir las vinculaciones con tales o cuales modilicaciones i gravámenes i que eso es lo que reclaman la prosperidad jeneral, nuestra organizncion democrática i las luces del siglo. Sin embargo, nosotros no nos empeñaremos en pretenderlo por los fundamentos que algunos poseedores espusieion en la representacion elevada al Congreso, a pesar de hallarnos altamente convencidos de que, condicionándose la abolicion con la calidad de trasmitir al promojénito ya nacido la propiedad del 3.º i 5.º de los bienes en que se fundó el mayorazgo, reportaba un beneficio de mui superior órden al que debió esperar i al que tendría si jamas se hubiese puesto la mano en este negocio, cuya verdad es, en nuestro juicio, tan demostrada que acaso habría sido preciso escluirlo con solo esa propiedad absoluta, si se quería que esos bienes tuviesen una justa distribucion, pues siendo el 3.º i 5.º como la mitad del caudal, si a mis debia entrar el primojénito a la par con los que nada habian tomado, no solo en lo respectivo a la vinculacion sino también en lo adquirido separadamente por el poseedor, cuasi vendría a equivaler al hecho de constituirlo propietario del íntegro valor del vínculo, con oprobio de sus demas hermanos. Tampoco tomaremos prenda en que caso de no adoptarse esta medida se fije el término en que deba concluir la vinculacion. Es propio del médico decidir si convendrá dejar correr algun tanto la epidemia sin atacarla de frente; los pares de la Patria sabrán contrapesar las razones en que puede fundarse esa conveniencia o necesidad. Si nosotros nos hallásemos en el lugar que ellos dignamente ocupan, creemos también que, desprendidos de toda afeccion e interes personal, rendiríamos a la justicia su divino homenaje sin otro norte que la mayor o menor ventaja pública. Tomaremos sí la parte que nos corresponde en que sin perjuicio de lo que relativamente a los dos puntos anteriores determine el Congreso, se lleve a efecto esa reduccion decretada por el mismo contra la cual tanto se ha empeñado la sofistería, en que la libertad concedida actualmente a los bienes excedentes al valor de la fundacion, sea estensiva a los comprendidos en ella, es decir que, recuperando también su naturaleza de alienables i divisibles, salga de una vez a la circulacion aun esa masa en que deba consistir la reduccion, continuando por ahora ese estanco en solo sus valores, i finalmente en que, despreciándose las tentativas de los dos o sean cuatro individuos que tomando diversas figuras se transforman en papeles dife rentes, se proceda desde luego a esa reforma saludable por que reclaman tan imperiosamente los principios de economía, de política i de justicia que se han aducido en este escrito.

Aunque por los motivos indicados i por el respeto que nos merece lo sancionado, nada digamos con el fin de contradecir la negativa de la abolicion actual o absoluta, son tan poderosos los argumentos a que abre campo la relacion simple de la historia de vinculaciones, que no debe ser estraño que, cuando la necesidad nos ha conducido a tocarla, algunas reflexiones parezcan dirijidas a un objeto que verdaderamente no tenemos. Repetimos que, en nuestro juicio, el tenor literal de lo resuelto no está en contradiccion con la abolicion que hoi pueda decretarse siempre que ésta no sea absoluta, i es claro que no lo seria sino condicionada, si se señalase algún periodo o si se impusiese al actual poseedor el deber de mejorar en su muerte al primojénito ya nacido en el 3.º i 5.º del capital en que fué establecida la fundación, como propone una de las mejoras hechas al proyecto principal, por tanto, siempre que hab'emos de abolicion, debe ser entendido de una estincion condicionada.

El mejor medio de dilucidar completamente esta materia, será contraernos a los diversos papeles que los primojénitos han representado, porque en ellos está resumido cuanto parecía posible decir en apoyo de sus pretendidos derechos. Empezaremos por un impreso anónimo leido en la Sala en las últimas sesiones, tomándonos el trabajo de hablar con alguna estension sobre su mérito, porque el oríjen que se le atribuye i el tono dogmático en que está concebido, nos pone en esta necesidad. El se supone hecho por algunos sucesores a mayorazgos, pero ninguno lo firma.

Es intolerable el error de que, cuando se discute una lei con varios artículos decididos, los primeros no importa que los barrene la discusion de los demás i que ellos sean revocados. Esto quiere decir que revestida una proposicion con el carácter de lei no tiene diferencia alguna con la que no ha recibido este sello. Si en ámbos casos se está en la libertad de ceñirse o no a las proposiciones anteriores, es decir, que ninguna fuerza les ha dado la resolucion. Esto seria proceder sin sistema, i mas valiera entonces no haber gastado tiempo en discusiones i resolucion. Un artículo sancionado simplemente no puede recibir despues adiciones que lo alteren o revoquen; lo contrario seria un caos, como sentarlo en una blasfemia política porque el hecho mismo de la resolucion le da una fuerza legal que debe respetarse por la Sala. Cuanto directa o indirectamente concierna a revocar en las posteriores discusiones la resolución anterior, es salir del órden, i el representante que lo hiciere, deberia ser obligado a concretarse al punto como que ni aun la discusion sobre lo que ya se resolvió es permitida sin varias fórmulas legales, que no es hoi de nuestro propósito analizarlas.

En apoyo de este error, se dice que de otro modo la opinion no seria libre en la discusion de los artículos siguientes. ¡Qué sofisma tan despreciable! Libre es, i la libertad consiste en poder usar de ella conforme a las leyes; cuando lo contrario, no seria uso, sino abuso, porque la libertad no está en el desórden; libre es, i por eso se tiene poder de sentir por el artículo o contra él, sin que sea permitido salir de su esfera, i desde un punto trastornar otro, independiente i sellado ya. ¡Qué infeliz es la situacion de los que, apoyando sus ideas en preocupación o en intereses personales, se ruborizan de confesarlo i tienen que apelar a esta clase de sofismas!

Como un incidente de la ilacion jeneral sobre el anterior punto, se infiere también al Poder Ejecutivo; mas, la intención es, en verdad, mui diferente, i la entendemos demasiado. A falta de razones, apelaron los mayorazguistas, desde el principio, a otras vias supletorias, las cuales les han sido mas fructuosas, porque a ellas se agregó la fatalidad de hallarse reunidos en la Sala dos primojénitos que se propusieron defender su propio derecho, i aun alguno de ellos lo dijo a oidos del público. Entre esas vias supletorias se apeló también a lo que, en frase vulgar, se llama cucos, queiiendo persuadir a los incautos que la Asamblea de Santiago, a quien con esta especie insultaban, atribuyéndole ideas aristocráticas, tomaria la mano en favor del estanco de fortunas, aunque el Congreso derrocase ese monstruoso establecimiento. Tan despreciable especie no podia retraer aun a los mas ignorantes, i se ha buscado por segunda la de que el Ejecutivo haría observaciones. A esto se reduce el hecho de inferir al Gobierno, como por acaso, en ese papel, i será bien que los autores de esa especie desesperen de inclinar con ella el ánimo de los que hayan de influir en la cuestión; primero, porque el Poder Ejecutivo no puede ni debe hacer tales observaciones sin que una lei se lo permita, i léjos de haberla hasta aquí, es contraria la práctica observada a este respecto. Segundo, porque sea cual fuese ese influjo con el Poder Ejecutivo, de que se lisonjean los cuatro primojénitos que sostienen los mayorazgos, no era creíble que le hiciesen tomar parte en sus intereses personales, i no seria otra cosa observar la lei (aun suponiéndolo facultado), pues no habiendo quien pueda sostener con justicia que la vinculacion de bienes sea ventajosa al pro-comun, tratar de conservarla seria obrar contra éste i protejer visiblemente el interes personal de cuatro contra el del resto de la sociedad. Traicionaría sus deberes un Poder Ejecutivo que tal emprendiese, i jamas podríamos presumirlo del nuestro.

Se llama táctica necesaria i usada en los Cuerpos Lejislativos, la de no respetar en las discusiones, etc. de los posteriores artículos lo resuelto en los primeros, i desearíamos que se nos citase un solo ejemplar de esa célebre táctica. En Chile la hemos visto contraria, i aun el autor de ese papel en el Congreso del año 23, de que fué miembro, se le vió reclamar por que en varios artículos posteriores de una lei se barrenaba lo resuelto ya en los anteriores. Entonces hablaba la razon, i hoi la pasion.

Sigue el papel sentando majistralmente multitud de proposiciones absurdas, supuestos falsos i consiguientes no comprendidos en las premisas, i a pesar de que se hace con el artificio de reservarse siempre una callejuela por donde salir, caso de ser invadido, ello se manifiesta bien. Es de aquel carácter de suposición de que los presuntivos sucesores de un mayorazgo tienen propiedad sobre él, cuando ésta es desconocida aun de los que redujeron a efecto esa esperanza que en términos forenses se denomina espectativa, como que los poseedores no son mas que unos simples usufructuarios. De este cambiamiento de nombres nace también el de las cosas, i así es que se ven aplicados a unas los principios que solo vendrían bien para otras cuya denominacion se usurpa; método mui a propósito para introducir la confusion i desórden. Ya se avanza ese papel a sujerir a los presuntivos sucesores que la abolicion absoluta les injiete un despojo violento, sin acordarse de la definición de estas palabras. No será mucho que mas adelante les persuada que el remedio seria querellarlo ante un tribunal i obtener restitucion.

Es absurda la jeneralidad de esa proposicion que se establece sobre lo inaccesible de la propiedad i es mucho mas absurda la aplicacion de este nombre a todo derecho. Diariamente vemos a las leyes acercarse justamente a las propiedades i derechos sin que esto pueda llamarse violacion, abuso, omnipotencia, etc., sino un ejercicio recto de su poder, sin el cual no habria nacion ni sociedad bien constituida. Los ejemplos serán para muchos mas poderosos que la razón, i por esto es que apelaremos a ellos, empezando por la Iglesia, porque el autor del papel también se introduce a ella en sus argumentos.

¿No tenían los obispos un derecho decidido a percibir gran porcion anual de las masas decimales? ¿No lo tenian sobre la cuarta llamada funeral o episcopal que les contribuían los curatos? Este derecho poseído actualmente ¿no estaba garantido por leyes preexistentes? ¿No era esta una propiedad? ¿No tenian iguales derechos las dignidades i prebendados de las catedrales con respecto a las dotaciones que les eran señaladas? ¿No tenia derecho un párroco sobre los emolumentos beneficíales? ¿No habia ingresado al destino con la certeza de su percepción? ¿No eran leyes las que le autorizaban a demandar esa propiedad? ¿No estaba la potestad eclesiástica en posesion actual del derecho de conferir esos curatos que hoi se elijen popularmente? ¿No estaban los prelados regulares en posesion del derecho de administrar los bienes de sus comunidades? Por el hecho de su elección ¿no habian entrado en este goce? Si las exenciones i privilejios garantidos por la lei i por la costumbre entran en el rol de los derechos i propiedades ¿no estaban los mismos regulares en posesion de ese mismo fuero que los eximia del ordinario eclesiástico? ¿No tenian los relijiosos españoles residentes en el país ese célebre derecho de alternar por trienios con los americanos en sus capítulos? Finalmente, todos estos privilejios, derechos poseídos i propiedades efectivas, como las de rentas i emolumentos, ¿no se fundaban en antiguas leyes positivas, en costumbres autorizadas i en adquisiciones legalmente hechas?

Los militares ¿no tenian derecho a esas rentas designadas por sus leyes? ¿No se afianzaba en ellas ese goce, esa propiedad? ¿No abrazaron la carrera de ese concepto? A éstos ¿les venia algo por el derecho de la casualidad, al contrario, todo por un contrato oneroso donde ellos ponían de su parte nada ménos que la vida?

Los destinos que no son amovibles ad mutum se numeran entre las propiedades mas apreciables del hombre adquiridas a costa de años de servicios i fatiga personal. Los españoles que los disfrutaban en nuestro país eran afianzados por las leyes ¿i pudo legalmente privárseles de aquellos empleos sin un demérito personal? Este problema se resolvería negativamente por el autor del papel si hubiese de valerse en todas épocas de esos principios que hoi le vemos usar; pero estamos ciertos que puesto en ese caso echaría mano de otros i entre ellos de que la salud pública es la lei suprema, i que cuando algo interesa a ésta, callan aquéllas.

¿Será verdad lo que nos dice la historia sobre que a los propietarios se les obliga mil veces a que desamparen sus campos, que abandonen sus heredades, que dejen solo los pueblos, etc., etc? ¿Será verdad que esto se ha hecho en las Repúblicas donde la propiedad individual i todas las garantías del hombre son el ídolo de aquellas sociedades? Esto se hace porque interesa al bien público; lo conocemos; pero eso es lo que funda nuestro argumento contra las máximas de ese papel absurdamente jeneralízadas.

¿No habia también empleos hereditarios garantidos por la lei? ¿No se trasmitían éstos por testamento i últimas voluntades? ¿No hacían una porcion del haber paterno a que tenian derecho los hijos? ¿No habia empleos de rejidores, escribanos, procuradores í otros vendibles i renunciables, los cuales se trasmitían también por últimas voluntades o contrato entre vivos? ¿No habia feudos i señoríos jurisdiccionales? Los poseedores ¿no disfrutaban de aquella superioridad i emolumentos i los inmediatos sucesores no tenian igual derecho para cuando llegase su caso? Los títulos de Castilla ¿no eran unas dignidades garantidas por la lei, trasmisibles i hereditarias? Estas concesiones ¿no eran dadas unas veces al mérito (que también es una propiedad) i servi cios, i muchas por un contrato honroso? El sucesor al mayorazgo también lo era al título, i seria del caso que estendiesen a él sus reclamos los primojénitos, porque los mismos principios que confieren un derecho justifican el otro. Seria cosa bien célebre que, llegado ese caso, viésemos este otro fenómeno en un gobierno democrático, popular, representativo i firmada nuestra Constitucion republicana por dos marqueses. Se dirá que esto no puede solicitarse porque pugna con nuestra organizacion; mui bien; pero de aquí resulta que la potestad lejislativa puede derrocar cualquiera institucion que choque contra el interes jeneral, bien consista en la buena forma u organizacion que delibere, bien en la prosperidad de que carezca i pueda tener, i es cierto que, tocando al estremo dicho, no merece consideracion si el bien que se procura respecto a este o al otro estremo, si sea mayor o menor, porque el mas o ménos no muda de especie. De consiguiente, nada importa también que algunos casos de que hemos hablado traigan mayor o menor ventaja pública.

¿No tenian derecho o mas bien propiedad efectiva los señores de esclavos sobre éstos i sus hijos? Los sucesores de aquéllos ¿no se presentaban a la sociedad con derecho de sucesión a ese patrimonio garantido por las leyes? ¿No eran libres los padres en la antigüedad para distribuir sus bienes según su beneplácito? La lei que fijó las sucesiones ¿no les privó de ese derecho? ¿No hubo tiempo i casos en que las mujeres lo tenian a la herencia de los maridos? Pendiente un número innumerable de matrimonios acaso contraidos con esa espectativa ¿no fué revocada esa lei i sustituida otra regla para las sucesiones? Decididas éstas en favor de los hijos ¿no tenian un derecho adquirido al total interes de ella los que nacieron ántes de la lei que facultó al padre para disponer a su arbitrio del quinto i luego para poder separar el tercio de la masa distribuible? ¿No era perjudicial a ese mismo derecho adquirido el permiso absurdo dado a los padres por la lei para vincular esas mejoras? ¿No era aun mas absurdo permitirles gravar todos sus bienes, como ha sido preciso, para que hayamos visto esos abortos de la lejislacion? ¿No privaron varias leyes a los padres de su facultad natural i a los hijos, de una parte de los bienes que les pertenecían cuando se obligó a que en los testamentos debia dejarse algo para cautivos cristianos, casas de Jerusalen, viudas de militares, hospitales i otros mandas forzosas? ¿No es verdad, en fin, que en todos tiempos, en todas edades, por Gobiernos absolutos i moderados i por Repúblicas libres cuyos modelos nos preciamos de imitar, se han tomado infinitas disposiciones de esta clase i que nosotros mismos todos ios dias las estamos practicando? ¿No tiene el hombre derecho, no es un propietario en toda la estension de la palabra, de ese dinero que tiene en sus arcas i se lo aprisiona un empréstito i lo minora un donativo? Pues, ¿cómo es que se creen justas estas providencias? La razon es bien clara, i ella consiste en eso que estudiosamente se olvida por los mayorazguistas al tiempo de argüir impertinentemente con unos principios jenerales mal aplicados al caso que disputan. Esa salud pública, leí suprema de los Estados Unidos, es la que suspende, debilita, quita la fuerza o destruye también las que no estén de acuerdo con ella i no lo están todas aquellas que impidan o minoren la prosperidadeomun, en cuyo caso se halla la lei de mayorazgos, sin que valga que ésta perjudique ménos que otra, porque ya se ha dicho que el mas o ménos no muda la especie i eso querría decir que aquellas instituciones que perjudiquen doblemente a la sociedad demandaban también con doble exijencia su reforma; pero de ahí no se deducirá que éstas no la demanden i mucho ménos el clásico desatino de que no hai autoridad en la lei para reformarlas.

Bien sabemos que a uno u otro de los casos con que hemos parificado este suceso se le objetarán diferencias, porque algo ha de procurar decirse por quien tiene el capricho de no humillarse al imperio de la razón; pero debe advertirse que ni hemos asegurado que todos son idénticos ni para nuestro intento se necesita, bastando solo que fuesen análogos. Mucha obstinacion es necesaria para negar la identidad de principios i la fuerza irresistible del convencimiento que ellos ministran, siendo de notar que en algunos aun hai superioridad de razón, porque los casos a que se contraen no han sido unas esperanzas o espectativas como en los mayorazgos, no una opcion futura sujeta a incertidumbre, sino que eran unos derechos reales garantidos por la lei, una actual posesion, unas propiedades afianzadas por pactos solemnes, contratos onerosos por cambio de lo mas sagrado, etc., etc.

¿Qué se han hecho, pues, todos esos derechos i propiedades? ¿Qué autoridad, qué Cuerpo Lejislativo, por omnipotente que se creyera, ha podido atacar i violar esa propiedad individual? ¡Habrán desconocido sin duda esas acciones de que se valen los mayorazguistas! ¡Habrán traspasado abusivamente los límites de su autoridad i violado todos los derechos del hombre! Nadie se atrevió a pensarlo i era reservado para el papel que refutamos. Mas, su autor, bien convencido de que podia argüírsele concluyentcmente, termina su relación de ideales desventajas nacidas de la abolicion de mayorazgos i sus inconexos axiomas sobre propiedad, con la especie de que la lei puede tocarla en dos casos, o con causa justa i de bien público, dando una prévia indemnizacion o señalar un término mas allá de la vida de los que pueden tener derccho a la especie. Este es el punto por que a los que promovieron el papel les acomoda mui bien la estincion; peí o la desean para el último de sus dias, como que no miran mas blanco que su personal interes, su propio derecho, intencion que se deja traslucir por entre ese mal tejido de palabras con que pretenden cubrirla. Es preciso, pues, convencerles que se equivocan en las proposiciones que sientan a este respecto.

Tal vez no hai una sola reforma, por mas ventajosa que sea, a la comunidad, que deje de afectar a los particulares intereses de un tercero. ¿En cuál de las leyes relativas a los casos propuestos han faltado interesados cuya espectativa, derechos o propiedad hayan sido tocados en aquellas disposiciones? Si no basta que el interes jeneral demande la reforma sino que ha de preceder efectiva indemnización, no pudiendo ésta verificarse a las veces sino con numerario, seria preciso que el Tesoro Público lo contribuyese, entónces ni mil tesoros nacionales parecidos al nuestro bastarían para esas indemnizaciones. Una de dos, o la Soberanía Nacional había de esclavizar al Erario por diez, veinte o mas jeneraciones para indemnizar a los comprendidos en el perjuicio particular de las reformas, o en cada una de ellas habia de oprimir a la Nacion con impuestos nuevos, destinados a solo este objeto (¿no seria cosa mui singular adoptar este partido para aumentar la opulencia de los cuatro primojénitos que sostienen esta cuestion?), o habia de abandonar hasta la esperanza de reformar su lejislacion en la mas pequeña parte, i de consiguiente, dejaría correr los abusos, se obernaría en un sistema democrático por leyes monárquicas, consentiría su oprobio, su vilipendio, su ruina, en fin, porque a tanto podíamos llegar jeneralizando sin excepcion esa célebre sentencia de que hablamos. Aun vamos mas allá: en casos particulares, ínterin la indemnizacion no fuese efectiva, debía volver la esclavatura; esas rentas eclesiásticas, civiles i militares, suprimidas o minoradas, debieran reponerse i declararse la opcion para lo sucesivo; esas plazas debian reintegrarse a los que las tuvieron, en fin, todo debia volver a un órden de cosas tan estraordinario, que a los cuatro dias dejaba de existir la Nación i los mayorazguistas tendrían que... No iluminemos mas este cuadro porque, si se abisma la imajinacion en el oscuro caos a que nos precipitaría, hierbe la sangre mas helada al ver la superchería con que se cambian no solo las cosas sino hasta sus nombres i que, para estas transformaciones, nos valgamos maliciosamente de principios jenerales que aplicamos a casos mui distintos de los comprendidos en aquéllos.

El interés jeneral es el regulador de las operaciones del lejislador, cuyo deber es reflexionar si la Nacion reporta beneficio en las reformas que medite. Si ella es interesada, no debe detenerlo el perjuicio de diez personas, o ciento que fuesen. El ciudadano, como miembro de la sociedad, es beneficiado en cuanto se hace para bien de ella; esta es la indemnizacion indispensable, no la del dinero. Sucederá infinitas veces que el beneficio no equilibre con el detrimento personal; no importa, aquél debe hacerse, i el ciudadano, si tiene el espíritu público a que es obligado, aunque por un sentimiento de propio interes no reciba agrado, él debe confesar la justicia i complacerse en las ventajas de la sociedad a que pertenece. Estas máximas jenerales son bien aplicadas al caso particular de que tratamos, porque es comprendido en ellas. No puede ser mas injusto el oríjen de la institucion de mayorazgos ni mas chocante con los que hacen nuestro sistema; sin cerrar los ojos a la luz no puede negarse que aquel establecimiento es funesto i perjudicial a la agricultura, al comercio, a la industria i a multitud de otros objetos ventajosos i aun necesarios en una sociedad republicana, i que la razon i la filosofía están en choque con ese resto de Orgullo e ignorancia. Es consiguiente que arrancar de raíz ese árbol in- fecto sea un bien público, i en el siglo XIX no hai quien lo haya contradicho sino los mayorazguistas de Chile, para quienes han sido descubiertos unos principios de política, de economía i de justicia ignorados por los hombres mas sabios del mundo civilizado. ¿Hubo una sola nacion que sobre este supuesto, es decir, al considerar la utilidad común, la abolicion de mayorazgos, se creyese obligada a indemnizaciones? La historia no nos presenta una sola, no digo nacion, ni un solo individuo de cuantos han intervenido en esa reforma, conocieron jamas este deber; Chile será la única excepcion de la regla. Otras consideraciones fueron las que han detenido algún tanto la estincion de mayorazgos, que al fin se ha practicado a pesar de ellas. Nobleza, lustre i esplendor de las familias, conservacion de linajes, necesidad de jerarquías, subsistencia de títulos i dignidades hereditarias, preocupaciones añejas i otras causales de este género han sido las que se objetaron a la abolicion; mas, nadie se atrevió a llamar un derecho efectivo esa esperanza o simple espectativa de dos primojénitos; nadie les habia puesto el nombre de propietarios, cuando no lo son aun los mismos poseedores; nadie creyó que concurrían en la lei de abolicion absoluta los requisitos indispensables para llamar despojo al acto de dictarla. Estaba eso reservado para Chile, así como lo estaba haberse oído a un primojénito en el mismo Congreso que las vinculaciones eran útiles a la agricultura, a la industria i creo que también al comercio; que la divisibilidad de predios rústicos era perjudicial i la esclavitud de ellos ventajosa. Los mismos argumentos pudieron servirle para fundar ventajas en la esclavitud de los hombres; al ménos, en su papel de que vamos hablando, se leen raciocinios que hacen a todo.

Cuando, despues de convencido incontestablemente que la abolicion de mayorazgos es demandada por el bien jeneral, hemos pasado a demostrar que esto basta i es lo único que debe considerarse al dictarla lei; cuando hemos hecho palpable que ésta ha sido i debido ser la conducta de ios lejisladores de todos tiempos, porque ella ciertamente se funda en principios elementales; cuando, en fin, hemos convencido que ese deber de indemnizar con dinero es una quimera en tales o en cuales casos, al mismo tiempo que es un axioma en otros, no ha sido ciertamente porque estemos persuadidos de que a los presuntivos sucesores de los mayorazgos de Chile se les deje de indemnizar abundantemente, i mucho ménos porque los poseedores hayan pensado en ello, sino únicamente por hacerles ver cuánto deliran en sus sueños de propiedad, despojo, obligacion de compensarles, falta de autoridad, etc., etc., i que está en las facultades del Congreso (o mas propiamente en sus deberes) atender solo al bien jeneral aunque de éste resulte perjuicio particular; pero el caso del dia es mui diferente, i para demostrarlo nos pondremos en todos los estreñios de la cuestion.

O la reforma debe hacerse absoluta o es condicionada. No tenemos que hablar de la primera, porque, aunque sea lo que persuaden concluyentcmente los argumentos aducidos, no hace regla para nosotros ese absurdo principio sentado en el papel que refutamos, contraído a que, para que haya libertad en la discusión de artículos posteriores, es preciso el poder de chocar i destruir lo resuelto en los anteriores. Respetamos, pues, la resolucion dada, i por tanto, creemos que si hubiese estincion ella debia ser condicionada. En tal concepto, la condicion o se contrae solo al tiempo o también a los bienes, i en ninguno de estos casos deja de ser indemnizado el descendiente del poseedor que tenga opcion a la espectativa, porque a mas del beneficio que recibe como ciudadano en los adelantamientos de la sociedad, él necesariamente entra en la participacion de esos bienes restituidos a la libertad i divisibles con sus hermanos. Este es un beneficio real, una indemnizacion de su espectativa i a fe que, si la pasion no les hiciese desconocer el valor del dominio libre de las cosas, estimarían en mas la propiedad absoluta sobre veinte que el simple usufructo sobre ciento, máxime siendo continjente i por un tiempo indeterminado. Esa indemnizacion les habria resultado aunque la abolicion se hubiese llamado absoluta o la condicion fuese contraída solo al tiempo i éste el de la muerte del actual poseedor, como pretende una de las mejoras hechas al proyecto principal. Pero todavía pasan a mas tanto la mocion presentada cuanto la mejora referida, porque reduciendo ésta el vínculo al valor que tenia al tiempo de la fundacion, quería que de éste se dedujese precisamente el 3.º i 5.º, es decir, la mitad del caudal fundado en favor del primojénito ya nacido, estendiéndose aun al nieto que hubiese visto la luz al tiempo de hacerse la lei. He aquí como, a mas de los dos beneficios indicados, iba a reportar otro adelantamiento por sí solo bastante a estimarse sobradamente compensado, si se calculase como conviene el inapreciable valor del dominio libre de las cosas.

Resulta, pues, que concurren esos dos requisitos que, despues de tanto equivocar principios, cambiar nombres i ponderar derechos, se han exijido para tocar la propiedad, i que si el Congreso de Chile, sin que se creyera omnipotente, podía i puede hacerlo, aunque afectase a otro derecho que el de una esperanza o simple espectativa de continjente efecto con superioridad de razon, lo podrá o lo deberá hacer cuando los sucesores quedaban superabundantemente indemnizados con una propiedad que no tenian, cuyo valor es doble al del simple usufructo. Resulta, de consiguiente, que para dictar esa lei no se necesita dañar, i mucho ménos enormísimamente a los sucesores nacidos, ni desbaratar su educacion i todas las transacciones de su vida, ni de inutilizar todos los afanes i ocupaciones de ella, que son los grandes inconvenientes presentados en ese papel, como barrera inespugnable para contener los progresos del bien público que se busca. ¡Infeliz nacion, si al promover sus adelantamientos, al remover los obstáculos de su prosperidad, al precaver su ruina, hubiese de detener a los lejisladores el perjuicio particular de doce individuos! ¡Si consultando indemnizaciones, i porque éstas no fuesen posibles en un sentido estricto o equivalentes en número, peso i medida, se habian de postergar las reformas necesarias o convenientes, o darse tiempo a la enfermedad para que siguiese devorando al cuerpo político! ¡Una nacion sin facultades para consultar su prosperidad i remover sus obstáculos! ¡La salud pública, el bien jeneral dependiente de la posibilidad de indemnizar a dos individuos de la espectativa de su mayor opulencia! ¡Se necesitaba haber llegado a la cuestión de mayorazgos i verla defendida por la obstinación misma para oir semejantes absurdos, producidos con el tono de dogmas!

No es nuevo que la ambicion destruya a los hombres i la avaricia empobrezca a los ricos. Los cuatro primojénitos que jestionan, cuya pasion llega al estremo de no saciarse con lo que no sea la propiedad esclusiva de todo (a ello va la oposicion, por mas que se les vista con distinto ropaje), pueda ser que se duelan ya tarde de los excesos de su aspiración. Si el acaso verdadera mente fatal para la República en este suceso les ha presentado dos primojénitos en el Congreso, que defienden su ínteres particular i sostengan su propio derecho, si ellos han puesto en práctica dilijencias que no podían ni debian esperarse, si circunstancias casuales de otro jénero han podido favorecer hoi los intentos de su preocupacion, interes o propio derecho, ni ha de llegar a tanto que la mayoría se decida contra lo que reclaman imperiosamente las luces i el bien de la Nacion, ni seria estraño que, al fin, viniesen a sacar ménos partido que el que habrían logrado sin una contradicción tan tenaz, porque ciertamente, siendo una indemnizacion bastante la de prosperidad de su misma casa i la adquisición de una propiedad que no tenian, es posible que la reforma sancionada venga a reducirse a que la abolicion se verifique en la muerte del actual poseedor sin imponerle gravamen particular respecto del primojénito, lo cual en manera alguna choca con los dos artículos ya decididos, que se contraen únicamente a que no sea absoluta la estincion de las vinculaciones i que se reduzcan al valor primitivo de su fundacion. No queremos decir que esto sucederá, porque aun a muchos de los representantes en Congreso que votaron por la abolicion absoluta se les ha visto opinar que se imponga al poseedor el deber de legarles el 3.º i 5.º de ese valor en que se fundó el mayorazgo, pero no estaría fuera del órden que esa proposicion, por fin, se desechase o que se adicionase con alguna calidad que la hiciera ménos ventajosa a los que hoi con nada se sacian que no sea el todo.

Ya parece que oimos a los interesados argüir a nuestra esposicion de implicante con los artículos resueltos en la materia; mas, esto nace de que quieren entender las cosas como les acomoda, no como ellas son. En órden a la abolicion, decir que no se haga absolutamente, no es prohibir que sea hecha con tales modificaciones, i éstas, como pueden contraerse a la cosa, pueden también mirar al tiempo. De lo contrario, se diria que el Congreso de Chile en ese círculo había declarado que debiesen seguir por todos los siglos esos estancos o esclavitud de bienes, i nadie creerá que sea ese el espíritu ni mucho ménos la letra de aquella resolucion. Acto continuo se decidió por unanimidad de sufrajios que se reformase la lei de mayorazgos, de que resultaron las mejoras admitidas en la Sala, de las cuales unas tendían al tiempo, otras a la sustancia, miéntras ese tiempo llegase i algunas a uno i otro.

Del segundo artículo que prescribe la reduccion querían también sacar la misma implicancia, arguyendo que, pues los mayorazgos quedan reducidos a su primitivo valor, esa es la única reforma sancionada, i sería contradiccion o un ataque a lo juzgado tratar de si ha de mejorarse o no al sucesor ya nacido. Pero esto será un deseo de engañarse, porque el Congreso solo ha resuelto la reduccion, es decir, que los mayorazgos que hoi valgan cien mil pesos, por ejemplo, si el primitivo valor de su fundación solo fué de ochenta mil, se reduzcan a esta cuota i que el exceso de veinte mil, reconocido como un adelantamiento, sea desde hoi restituido a la clase de bienes libres. Esto ni es decir todavía que el mayorazgo así reducido haya de durar una jeneracion ménos o mas, ni si acabará con la muerte del actual poseedor, con la del sucesor nacido, con la del siguiente o nunca. Aun en el caso de ser resuelto que ese mayorazgo así reducido pasase al de la actual espectativa o mas adelante, bien podría ser i debia esperarse de la ilustracion del Congreso que también los bienes, en que consista esa reduccion, fuesen puestos desde el dia en libertad i que solo su valor hubiese de ser el que pasase al primojénito por sus dias o se concluyese con la muerte del actual poseedor, gravándolo en el 3.º, en el 5.º, o en uno i otro.

De todo esto es susceptible la cuestion que el estado que hoi tiene, sin ampararnos del desatino ya refutado sobre la facultad de barrenar en las últimas discusiones lo decidido a consecuencia de las primeras; mas, los individuos que han firmado ese papel, lisonjeados con el sonido de las cosas sin atender a su sustancia, ya dan como por asegurada la esclavitud sempiterna de los bienes que forman la reduccion decretada, i creyéndose ya poseedores de todo el valor de ella, se afanan todavía para sacar mas de lo que alegremente consideran en su poder. Supongamos,pues, que la lei, al completar la reforma, contrayéndose al tiempo dijese que los mayorazgos así reducidos continuasen hasta la muerte del poseedor actual, en cuyos dias eran estinguidos bajo de tales o cuales modificaciones, mejoras o condiciones que bien puede suceder i, hablando propiamente, debe esperarse de los representantes nacionales, reunidos para hacer el bien común i no el particular de cuatro perso ñas, ¿habria en esto algo de contradictorio con los artículos resueltos? Claro está que no, porque no era mas que una reforma, i ella es acordada porque ésta puede contraerse a la cosa o al tiempo de su duracion, como que la lei que autoriza esa institución abraza ámbos estremos, porque, sujetando la estincion a tales o cuales calidades, no es hacerla absolutamente, i finalmente, porque decidir la reducción de mayorazgos no es resolver que así reducidos hayan de seguir mas adelante de la vida del poseedor. En conclusion, lo que hai decidido es que la abolicion no haya de ser absoluta i que los bienes excedentes al valor de la fundación han sido restituidos a su respectiva naturaleza de libres, etc., pero los presuntivos sucesores ya creen logrado para sí el capital de lo fundado i van tras de un poco mas. ¡No se verifique en ellos un adajio vulgar que les viene propiamente i que acaso les es merecido! Siendo una parte de la sustancia de algunos que hablamos, nos seria sensible, aunque nunca dejaríamos de conocer la justicia.

Sigue el papel manifestando que, si el Congreso tiene facultad de destruir los fideicomisos, iguales en su carácter i subsistencia con todas las últimas voluntades, es consiguiente que la tendrá para destruir éstas, las leyes de sucesion i contratos. No sabemos cómo en una cabeza bien organizada puedan caber desaciertos tan clásicos, ni cómo haya valor para colorir con esa hipocrecía las aspiraciones mas personales. ¡También se mezclan los cuatro primojénitos en fideicomisos! ¡Les toca algo en este punto! Pero es verdad que ellos no sostienen sus intereses, su propio derecho, sino que, a lei de ciudadanos, deben empeñarse en examinar los fundamentos de la que va a darse; lo creemos, a pesar de que se ha oido lo contrario por confesion propia.

¿Qué tendria de estraño que nuestros Congresos tocasen las últimas voluntades i leyes de sucesion? ¿Se halla esta materia fuera del círculo de sus atribuciones? Cítese uno de esos principios naturales, legales o políticos que pueda privarle esa facultad. La de testar ha tenido un oríjen puramente civil, i es consiguiente que la potestad lejislativa puede alterarla, variarla o suprimirla. Entre los juristas mas insignes, apénas hai uno que desconozca que trasmitir la propiedad en la muerte, es un derecho concedido a los testadores por la potestad civil, i de consiguiente, que no se contuvo en los designios ni en las leyes de la naturaleza. En la antigüedad, la mayor parte del jénero humano no conoció los testamentos, ni hasta el dia tienen idea de ellos algunas naciones, como lo convence la historia. Ultimamente, no hai en el Universo un solo lejislador que no se crea autorizado para suspender este derecho, ampliarlo o restrinjirlo según considere útil; i avanzarse hoi al exceso de afirmar que el Congreso de Chile necesitaba vestirse de una omnipotencia abusiva para tomar disposiciones sobre la materia, o es ignorar lo que encierra la potestad lejislativa, o desconocerla en quien no se llame Rei.

"Los políticos, dice una pluma sabia de nuestros dias, han encontrado en el derecho de disponer de su bien por testamento, gravísimos inconvenientes, i no es el menor que se haya querido derivar de ellos i justificar las leyes relativas a sustituciones, fideicomisos i mayorazgos..., I, si bien las sociedades políticas respetaron aquel derecho, no por principio de justicia, sino considerándolo como un prestijio de la libertad i una ilusion consoladora del testador; sin embargo, la razón i la filosofía, claman: ¿no seria mas justo, conveniente i ménos espuesto que, al fin de la vida del hombre, testase la lei?"

¿Qué conexion ni semejanza se halla entre las leyes que arreglan los testamentos i las que autorizan los mayorazgos? Aquéllas estienden la facultad de testar a una sola jeneracion; éstas a toda la raza futura, a todas las jeneraciones; el testador dispone de su haber en vida i en favor de determinados vivos i de los que ni aun han llegado a vivir. ¿No es opuesto a la razon, i aun a las leyes de la naturaleza i del órden social, que un hombre despues de muerto i separado de la sociedad, rotos los lazos que le unían con el cuerpo de que era miembro, lanzándose mas allá del término de su propia existencia, pretenda ejercer su imperio sobre toda su posteridad i perpetuar su nombre en las jeneraciones futuras?"

Sigamos desmenuzando ese célebre argumento que con tanto majisterio se presenta a la palestra. Deducir una consecuencia particular de premisas jenerales, es conforme a reglas; pero sacar un consiguiente jeneral de premisas particulares, es una lójica de nueva invencion. Así, pues, es mui mal hilada la consecuencia de que, por estar en las facultades soberanas abolir una institucion perjudicial, también se comprenda en ellas violar todos los contratos conocidos en el Universo.

La relacion que hemos hecho convence que se ha practicado lo primero en muchas naciones cultas, con jeneral ap'auso de los sensatos, i no hubo por esto a quien pudiese ocurrírsele ese tropel de consecuencias jenerales que advertimos en el anónimo. En las Córtes españolas uno solo se avanzó a varias deducciones parecidas; el mas alto desprecio de aquellos hombres respetables fué la digna respuesta que tuvo, i el resultado convenció que ella era bien merecida. Por desgracia, no se halla nuestro país en el grado que desearíamos para aprovecharnos de aquel modelo.

Fuerza retroactiva, violacion de derechos, inconvenientes en la práctica, respeto a las voluntades del hombre, i otros lugares comunes de que abunda el tal anónimo, son mui aparentes para haber adornado el sonido material de ese papel, con lo cual habia bastante para convencer i dejar contentos a los que pidieron se trabajase; pero bien conoce su autor que solo podrán persuadir a quienes tengan predisposición en favor de los mayorazgos, i aun fué supérfluo afanarse para éstos. Se llama impropiamente derecho a lo que es una mera espectativa; se abusa del nombre de propiedad, suponiéndola en los presuntivos sucesores, que jamas podrían tenerla en el sistema de vinculaciones; se inventan nombres, se cambian escandalosamente para aplicar principios inconexos; se insulta i se desprestijia la Representacion del país, cuando acatándose como inviolable esas emanaciones del poder español (sus leyes), se rehusa tributar el mismo respeto a las que emanan del nuestro; se ataca criminalmente a la Soberanía Nacional, desconociéndole esas atribuciones inherentes a su encargo augusto i ejercidas legal i francamente por todos los lejisladores; se trata de conservar la aristocracia, cuyos cimientos se sostienen a toda costa; se fomentan de hecho las desigualdades i preocupaciones; se dobla aun la rodilla a los ídolos del orgullo i de la vanidad; se quieren obstruir los conductos de la mayor felicidad del país, conservando instituciones desventajosas a ia agricultura, al comercio i a los ingresos del Erario; últimamente, se ponen en ejercicio los medios mas inicuos para impedir las reformas o neutralizar sus efectos, si a pesar de aquéllos se hace alguna. ¡Ojalá éstas no fuesen unas verdades demostradas por el fuerte convencimiento de la esperiencia! ¡Ojalá no estuviese en lo posible citar ejemplos! Mas, no lo haremos, porque no es a nuestro propósito profundizar esta materia, bastándonos solo hacer indicaciones, que los imparciales aplicarán a los casos particulares de que tengan conocimiento. Concluiremos este punto manifestando cuán degradante seria a la dignidad nacional que las mejoras del país, fuesen detenidas por el efímero perjuicio de cuatro personas, algunas de ellas con una fortuna adquirida i capaz por sí sola de hacer la felicidad de muchas familias. ¡Cuán impropio que, emanando de los mismos proyectos presentados una indemnizacion no solo bastante sino excesiva a esos individuos que pretenden poner en equilibrio su interes personal con el bien jeneral, no se adopte esta medida i aun se dilate restituir a esos bienes la libertad que le es natural, como violenta su esclavitud! ¡Que, finalmente, conociéndose el mal se crea compatible con los deberes no aplicar una curación radical, demorarla i dar remedio solo para una parte, o, lo que es igual, no curar la dolencia, sino minorarla o calmarla únicamente! Un medicamento paliativo solo debe usarse cuando prepare decisivamente la curacion radical o sea imposible acertar con ésta; lo demás no seria hacer el bien posible porque los grandes efectos nunca fueron el fruto de medidas medias.

El eco de la conciencia anunciaba a los primojénitos que cuanto habian articulado estaba concluyentcmente respuesto con decirles: Así lo exije el bien público, i se propusieron contradecir esta verdad; pero con la desgracia de no hallar en qué fundar su opinion, por una consecuencia precisa: de pertenecer su empresa a la clase de las temeridades. Que no comprenden, dice el papel, cómo en un país de seiscientas leguas sea tan urjente la division de terrenos, que diez o doce mayorazgos mui reducidos perjudiquen a ésta i a la cultura de los campos. Es claro que si no lo han comprendido despues de hablarse cuanto cabe en la materia; si no ha podido herir su convencimiento el golpe de la esperiencia,cuyo argumento práctico es mas poderoso, no podemos ahora lisonjearnos de persuadirles con la repetición de uno i otro. Sin embargo, les advertiremos que la conveniencia pública, el bien jeneral que se busca en esta línea, no está precisamente ligado a la division actual de terrenos sino a la divisibilidad de ellos; i siendo tan diverso uno de otro, es muí estraño que se confundan casos; que, por lo respectivo a las ventajas de la divisibilidad, los remitimos a cuanto con esquisita erudicion han escrito los políticos, especialmente en el pasado i presente siglo, a lo que en Chile se ha publicado en estos meses sobre la materia, i a cuantos principios se han desenvuelto en las mismas discusiones del Congreso con referencia a este punto; que, finalmente, por lo relativo a la utilidad de la division actual les presentamos por toda respuesta los valles de Renca, de la provincia de Aconcagua i otros déla República, donde la propiedad está proporcionalmente dividida, así como en sentido opuesto les pondremos ante sus ojos el partido de la Ligua, que lo componen las haciendas.

Que los fundos de mayorazgos son los mas bien cultivados, también dicen; i despues de presentarles por respuesta de hecho las haciendas de Pullalli, Guana, Guanilla, Purutun, etc., agregamos que algunas otras en que los poseedores, por ser buenos mayorazgos han sido malos padres de familia, solo tienen un adelantamiento relativo; mas, ellas estarían triplemente cultivadas, rendirían triples productos si se hallasen divididas en las porciones que cómodamente puedan hacerse. Al caso de cultivo i adelantamiento de los bienes amayorazgados es notable un rasgo del mismo Várgas Ponce, arriba citado. "Si la economía política estuviese al alcance de todos, cual seria el de desear, uno de sus axiomas nos pondría fuera de duda. El que da en administracion sus bienes los condena a seguro deterioro porque el administrador, cuidando de su provecho, no mira por el bien i creces de lo administrado, así por necesidad padece sucesivo detrimento. Los mayorazgos no son otra cosa que bienes en administracion, luego, es preciso que decaigan. Esta teoría está demasiado confirmada por la esperiencia".

Se alegan inconvenientes en la práctica del artículo sancionado sobre reducir los mayorazgos al primitivo valor, hablándose vagamente sobre que nos abismarán en pleitos i discordias, hasta que, resaltando la injusticia tendrán la desaprobacion de la opinion jeneral. Tranquilícense los piimojénitos, que no sucederá lo que recelan. Ellos miden la opinion de todos por la suya, pero la de los demás es imparcial, no está contajiada de ese interes, piensa rectamente en el bien de la Nacion i se complacerá de verlo hecho. Para alejarles mas los temores, examinemos una a una sus dificultades.

Primera. -¿Cómo se tasan justa i legalmente estas propiedades por el valor primitivo... de ahora ciento a doscientos años?... Se responde que no se ha menester esa tasacion, porque ella está hecha en las fundaciones. Cada una significa el capital en que la situó el fundador, i completándolo con los bienes de mayorazgo, cuyo valor actual bien se sabe, está absuelta esa dificultad, que no tiene tal, sino el gusto de darle este nombre. Mas, si por acaso, que lo dudamos, hubiese en Chile un mayorazgo, en cuya fundacion no esté consignada la noticia de su valor, se regula éste legalmente por el que tenian los bienes en aquel tiempo, para cuyo gobierno hai infinitas tasaciones de esa misma fecha, particiones, compras i mil otros monumentos que conservan la memoria de esos valores; i para que el actual justiprecio fuese mas arreglado, se traerían a la vista documentos relativos cabalmente a ese mismo sitio o lugar donde estuviesen los bienes que se trataba de avaluar. Esto toca a la ejecucion de la lei, i no era del caso; mas, supuesto que somos tan prolijos que deseamos saber previamente cómo haya de verificarse, ya está salvada esa grande dificultad, repitiendo que solo el primer caso ha de practicarse en Chile, i éste la tiene ménos o ninguna. Segunda. —Hablando de que hai fundos vinculados que se compraron por pequeñas cantidades, pregunta: ¿I será dable que los llamados a un vínculo OPULENTO en el día, i en cuya virtud ocupan un rango social CONFORME A SU CLASE, pasen a ser mayorazgos de tan diminutos capitales?

Aquí habia que decir mucho;pero somos moderados i nos contentaremos con poco. Esta pregunta sigue el mismo rumbo que otros períodos del mismo papel, porque es cierto que se le ha cambiado el nombre; cuando se le coloca en el número de las dificultades que ofrece la lei en su práctica. No se llama así su contenido, i cuando mas, podria argüirse como inconveniente para dictar la reforma, no como dificultad para la práctica. Le daremos, sin embargo, su competente respuesta; mas, ántes de verificarse, notemos de paso: primero, que al hacer este argumento, se llaman los vínculos opulentos despues que en la misma pájina se habian denominado mui reducidos, pero es veidad que allá convenia achicarlos, i aquí darles mas cuerpo. No hai como eso; se habla como conviene a las circunstancias; si ellas son variadas, se varía también de principios, i ¡hé aquí un hombre siempre triunfante con esta táctica! ¡Miserable táctica, pero por desgracia no poco común!...

Segundo.—Como nada violento puede ser permanente, era preciso que así como se han deslizado algunas espresiones sobre interes personal, propio derecho etc., se escapasen, al fin, otras sobre rango conforme a su clase. Este es el punto, i con las mismas espresiones de las partes se confirman los conceptos vertidos a este respecto en nuestra esposicion.

Es dable, i si creen lo contrario podrán dejarlo, que se tomará por otro a quienes le venga perfectamente, es dable i lo mas a que pudiera avanzar porque ciertamente es el medio término mas ventajoso para ellos que pudo escojitarse en circunstancias de conocerse el mal i tratarse de su curacion. No seria poco triunfo para el interes de los sucesos que, pudiéndose cortar el árbol de raíz i acaso debiendo hacerse, solo se le quiten algunas ramas con que se minore, no se estinga el perjuicio. Hemos notado ántes que esto no se halla decidido, porque no está declarado si los mayorazgos, hecha la reduccion, pasan a los nacidos, siguen adelante o se estinguen en éstos o acaso en los poseedores actuales. En vano, pues, quieren saber si será dable cuando todavía ignoran si llegará el caso que presupone esa pregunta.

Que el Congreso conoce que no hai poder en las leyes para hacer efectivos principios tan chocantes se dice en seguida de aquella pregunta. ¡Esto no mas faltaba! ¡Que las leyes no puedan hacer que los primojénitos desamparen ese rango, esa clase que les confirió un sistema abolido! ¿Quién ha oido un desatinar igual? ¿I hai valor para llamar a lo contrario principios chocar tes? ¿Chocante es que en una República, con las instituciones que hemos proclamado, haya quien se atreva a hablar al Congreso en estos términos? ¡Chocante es que insultemos a las leyes tan atrozmente i mucho mas chocante que esto se haga con impunidad o tal vez con aplauso de algunos, en quienes debia esperarse que volviesen por el honor ultrajado de la Nacion i la lei! Bien sabemos que se interpretará el sentido de ese papel, pero esto es lo que contiene su letra, pues se produce así a continuacion de la pregunta que hace.

Se dice también que se notaría implicancia porque cuando declaró la Sala que no se estinguiesen los vínculos, quiso despreciar el proyecto que dejaba a los sucesores la mitad de esos bienes i hoi con la reducción les dejaría solo la quinta o sesta parte del valor actual. Falso que haya algún proyecto que proponga se reserve la mitad de los bienes, salvo que se entienda por tal el que establece un legado de 3.º i 5.º; falso que se haya despreciado, aunque sea cierto que el Congreso quiso nivelar el órden de sus discusiones al de la comision; falso que la Sala haya declarado que no se estingan las vinculaciones (en el concepto que envuelve el papel que refutamos) porque esto diria perpetuidad en ellas i hai tal cosa, pues en ese mismo acto varios señores que habian sufragado por la negativa, meditaban sobre el tiempo para el cual se declararían abolidos los mayorazgos i esto habria sido una contradiccion con lo que acababa de decidirse si aquél fuese el concepto. La espresion absoluta, que maliciosamente se silencia, varía tanto el sentido que constituye falsa la simple negativa que suponen los mayorazguistas. Ya hemos dicho i consta de las actas que la resolucion se contrajo a que no se hacía una estincion absoluta i no hai implicancia en verificarla condicionada a determinado tiempo o señaladas modificaciones. Si con esto se implica la reduccion, entonces se llamará argumento el que se hace; mas, no es eso lo que se demuestra ni podrá demostrarse.

Ántes de concluir este punto, nos permitirá el papel preguntarle: ¿qué se ha hecho esa facultad omnímoda alegada en la pájina primera, para modificar o deshacer en la resolución de los artículos posteriores, lo dicidido en los anteriores? Si existe, es impropio argüir implicancia e injusticia, en que el artículo 2º, sobre ¡reduccion, destruya la disposición del i.°, sobre estincion absoluta o condicionada. Si no existe ¿cómo es que se acabó tan pronto? ¡O vive para los casos en que acomode, no para los que perjudique! ¡Válganos el cielo con la dichosa táctica! ¡Esto sí que es caer en contradiccion e inconsecuencias vergonzosas! ¡Memoria, señores primojénitos, memoria!

Tercera dificultad. —Hecha la reduccion, este superávit hasta el valor actual ¿a quién debe pettenecer? ¡Pregunta, a la verdad, impertinente i mui pro pia en los primojénitos! Esta es cuestión secundaria, i la lei de abolicion pudo ser dictada sin tocar ese punto, que verdaderamente debió estimarlo mui llano. Desconocen esos señores su propio derecho, en uno de esos casos, miéntras que son nimiamente solícitos hasta de sus esperanzas en otros, siendo mui notable que esa liberalidad i desprendimiento que afectan cuando figuran una cuestión entre particulares, sea un sentimiento todo contrario, cuando la consideran con la Nacion, con la felicidad pública, con la humanidad, con su propia familia. ¡A cuántos no arrastran las pasiones! ¡Dia habrá, i no mui distante, en que se arrepientan ya tarde de esas alegaciones de que hoi se glorian! Entretanto, se les acepta su desprendimiento, i supuesto que ellos lo tienen por la convicción de que los hijos de poseedor no deban ser dueños de esos bienes que recuperaron su libertad, considérense desde ahora separados de la porcion que en ellos pudiese caberles; a su tiempo se hará uso de esta proporcion.

Pero estamos en el descubierto de no haber contestado categóricamente a la pregunta que hace la dificultad tercera, de las que se cuentan en la práctica de la reducción mandada. Ese superávit pertenece al poseedor como los demás bienes que disfiuta, i es una quimera el tal derecho de reversion, que los cuatro primojénitos han inventado para alegarlo por sí i por medio de las personas que ellos mismos han buscado para que hagan también su papel, creyendo por este arbitrio contener la resolucion. Es falso el supuesto de que se revoca la facultad del fundador, i cuando no podria argiiirse aun por la absoluta estincion de los mayorazgos, ménos podrá suceder con la reduccion, que cabalmente con ella continúa vinculada la misma cantidad que éste señaló. La voluntad principal del fundador queda vijente i lo que se ha hecho hasta ahora es (lo mismo sucederia siendo la estincion absoluta) volver a una parte de los bienes esas calidades inherentes de libertad, divisibilidad, etc., que sin violencia no pudieron quitársele, restituir a la presente jeneracion el dominio que sin usurpar derechos no pudo suspenderte la pasada, volver, en fin, esos bienes a la circulacion, de donde violentamente habian sido estraidos. La lei no establece nuevas calidades, restituye las usurpadas, como en otro tiempo restituyó a los esclavos esa libertad natural de que estaban despojados. Entonces (como ahora) se presentaban en disputa dos derechos contrarios: el natural querellando el despojo sufrido en la omision de la libertad del hombre, i el civil, sosteniendo su usurpacioón. Preponderó el que debia, el mas benéfico, el mas fuerte, el mismo que prepondera hoi, cuando la agricultura, la industria, el comercio, se presentan querellosas por haberse sacado los bienes de su natural quicio, cuando la razon i la filosofía coadyuvan a aquél reclamo, cuando la política lo esfuerza hasta lo infinito i cuando la naturaleza misma corrobora la accion de todos estos resortes. Esta preferencia, esa decision por el derecho mas fuerte, no anula la voluntad del fundador por mas que la altere en algunas circunstancias.

Esa voluntad del que murió por una ficcion de la lei, se reputa existente en este caso i sujeta a la restriccion o ampliaciones que le imponga el lejislador. La intencion de los fundadores no fué, ni pudo ser otra que perpetuar esos vínculos hasta tanto que ellos por algún respecto se considerasen útiles a la sociedad; mas, al momento que la perjudicasen, la lei por un sistema contrario debiese desatarlos i se entendiesen deshechos con su beneplácito por lo mismo que su voluntad primordial consistía en la sujecion a las leyes vijentes o que en adelante rijieren. Lo contrario seria presumir una voluntad caprichosa e irracional, i por tanto indigna de nuestros respetos.

Aunque llegue el dia en que los mayorazgos se estingan absolutamente, la voluntad del principal fundador siempre es guardada en lo que puede i debe serlo, destinándose los bienes al provecho real de esa familia predilecta que conoció i quiso privilejiar. La alteracion toca al órden de gozar de ese provecho, órden que seria mui impropio permitirle mas duracion en ún sistema republicano. El objeto de esta sucesion por primojenituras, reducido a prolongar el lustre, la dignidad i nobleza de las familias, es el que ha concluido, i por lo mismo debe cesar esa forma de sucesión en los bienes. Queda, sin embargo, vijente el destino primordial de ellos, el provecho de la familia predilecta, i por tanto la voluntad del testador no es revocada sino que padece alteracion en una parte, como la ha padecido en varias condiciones del mayorazgo que no se cumplen ni deben cumplirse, i en las modificaciones que ántes de ahora hicieron las leyes.

Nada mas comun que alterarse las últimas voluntades, sin que esto cause el escándalo que afectan los primojénitos en el dia i sin que haya pretendido pariente alguno del fundador ese célebre derecho de reversión. Si los bienes destinados a una obra señalada de beneficencia son aplicados a otra distinta, no hai duda que la voluntad del fundador es alterada, aunque tampoco sufre revocacion. ¿Seria racional que los parientes del fundador pretendiesen derecho a ese capital? Ménos lo será cuando los bienes siguen el destino principal de su ampliación, consagrándose al provecho de esa familia que quiso privilejiar. Últimamente, la reducción decretada no ha hecho mas que derogar esa parte de la antisocial lei de Toro que estima propio del mayorazgo, aun lo que el fundador no vinculó ni podia vincularlo porque no tenia ser. Dependia ese aumento de los tiempos, que no eran suyos ni estaban en su mano; de la laboriosidad, industria i privaciones de los sucesores, i, en una palabra, dependía de mil circunstancias que ocurrían cuando el funda dor, separado de la sociedad humana, no tenia capacidad para adquirir, ni podia privar a las siguientes jeneraciones del dominio que les es propio i a los bienes de la libertad i divisibilidad que les dió naturaleza al salir de sus manos, época en que ya el fundador no pertenecía a esta rejion. Este punto se apoyaría incontestablemente sí fuese el principal de nuestro propósito. No estamos en ese caso, ni creo que nos hallaremos jamas en él, i sería perder tiempo difundirnos. Los que, alarmados por cuatro primojénitos, han prestado esa inconducente operacion a sus designios, saben mui bien que no se trata de herencia del fundador, i por tanto, nada tienen en la cuestion. La decisión de ella acaba esas representaciones, porque acaba también con la esperanza de ayudar a los primojénitos en la empresa de poner obstáculos a la lei.

Son contestadas las tres dificultades para la práctica que supone el papel, i siguiendo su mismo órden, por respuesta a lo que dice sobre la indicacion que apareció en la Sala, despues de resuelta simplemente la reduccion actual de los vínculos a su valor primitivo, lo remitiremos a una representacion que algunos de nosotros elevamos al Congreso ántes de ahora. Solo sí, notaremos dos equivocaciones que padece dicho papel en este punto. Primera, que ántes de la votacion segunda (sobre la cantidad a que debia ceñirse esa reduccion), la declaración del sufrajio de ciertos señores había dado mérito a la indicacion, cuya falsedad de hecho es intolerable. Segunda, que esa indicacion pudiese llevar por objeto violacion de garantías, ni que se tuviese arrojo de proponerla como tal, ni que pueda dársele semejante nombre, sí no se hace uso de la facultad que se han tomado para cambiarlos a su arbitrio.

Damos lás gracias a los sucesores por la franqueza con que se allanan al abono de mejoras. No hemos menester de sus liberalidades, porque nada necesitamos para nosotros; mas, notaremos de paso, que se les ha vuelto a escapar otra incoherencia. Todo el papel se ha contraído a probar que la lei no tiene facultad para derogar la de mayorazgos (será porque aquélla es mas robusta, mas digna, o porque fuese sancionada por un monarca), i comprendiéndose en ésta la de que los mejoramientos sean del mismo vínculo, no sé por qué ya conocemos en los lejisladores de la Patria esa potestad que, en sustancia, les hemos negado poco ántes. Repetimos que esta táctica es excelente para hablar como convenga a las circunstancias.

Se traen a colacion los casos fortuitos i se olvida el deber de responder sin ellos por los desperfectos del mayorazgo. Fuera de que esta cuestion es inconexa porque no se trata de mejoras sino de abolicion modificada o de reduccion a su valor primitivo. Los sucesos alegan que también han sufrido gravámenes por la Nacion; mas, permitiéndolo, estamos seguros que éstos habrán sido en proporcion a sus propiedades, miéntra que a los poseedores se les han impuesto sin consideracion a ellas, i solo con atención a los fundos del mayorazgo que poseen. ¿Se podrá negar que éste es un perjuicio efectivo a las mujeres e hijos? ¿Cabrá duda en que se sufre por la vinculacion? Nos remiten al público, es decir, a la misma Nacion, para que indemnice nuestro perjuicio, i con este aumento, la subsistencia de nuestros hijos. ¿Es, acaso, otra cosa la que hacemos? A la Nacion apelamos, para que se digne concluir esa lei de reforma, bien sea dejándola únicamente en la reduccion ya decretada, o bien pasando a los casos que hemos indicado conforme a lo que nace de los proyectos que se han exhibido. Esta es la indemnización de nuestros hijos, i nos es satisfactorio que los primojénitos hayan acertado a remitirnos a la misma fuente, de quien esperamos la reparación del ultraje que hacen las vinculaciones al derecho igual de todos ellos.

Por contraernos a lo ménos insustancial del papel refutado, habíamos olvidado decir algo de esa célebre objecion de que no es al actual Congreso Constituyente, a quien corresponde tratar de leyes civiles. ¿Será preciso perder el tiempo en satisfacer dicha objecion? ¿No bastará que remitamos al papel o su autor al Congreso del año de 823 que también era Constituyente? ¿No será bastante con que le citemos sus propios hechos? ¡Ah! pero es verdad que ya hemos sentado la base de que la táctica seguida es hablar como vengan las circunstancias i variar de principios según ellas varien!

¡No sería muí célebre que los tres, cuatro o seis meses que se ocupasen en formar un proyecto de Constitución, la Representacion Nacional se estuviese en receso porque era Constituyente! Esto es mui despreciable para entrar en contestaciones.

Embebidos en los fundamentos jenerales, que hacen perniciosa i chocante la institucion de mayorazgos i las razones que apoyan la utilidad i aun necesidad de arrancarlos de nuestra República, ocupados seguidamente de la refutacion de un papel impreso cuyo oríjen se sabe, aunque él aparece ánonimo, no habíamos contraído la palabra a los fenómenos políticos de que hablamos al principio, diciendo que podian salvarse sin aplicarlos a una causa tan melancólica como la que acaso se les buscaría por otros. Estamos en el deber de numerar algunos, i, omitiendo los de ménos consideracion, nos contraeremos a los que en nuestro juicio son mas notables.

El primero consiste en que apénas se pronunció en la Sala el proyecto de lei sobre mayorazgos, cuando se dejó traslucir una voluntad decidida de arrancar hasta sus raíces. Parecia que los representantes se lastimaban de la lentitud de las fórmulas a que habia de sujetarse la mocion, conforme al reglamento interior, i que habrian deseado que sobre tabla se decidiese la abolicion absoluta; tai pareció el sentimiento del Congreso en esos primeros dias. Pasaron i con ellos pasó también ese fervor primitivo, en tanto grado, que individuos a quienes se oía aplaudir con entusiasmo la resolución de las Córtes españolas del año 20, en la abolicion absoluta de mayorazgos, representantes que denominaban bárbara aquella institucion i la estimaban indigna de ocupar una línea en los Códigos republicanos, a medida que pasó el tiempo fueron decayendo hasta el estremo de ser hoi unos panejiristas de ella, o, al ménos, decididos por su subsistencia. ¡Maravilloso efecto de los sábios i elocuentes discursos que se habrán emitido en favor de las ventajas de esta institucion! No los hemos oído ni tenemos noticia de ellos; pero es natural que los haya habido, porque de lo contrario ¿a qué otro principio podría atribuirse una metamorfosis tan notable? ¡Son, por cierto, dignos de elojio esos talentos sublimes que han podido hacer un cambiamiento tan absoluto! Tanto mas dignos son de la admiración nuestra, cuanto nos parece mas injusta la causa que protejieron, cuanto mas estéril el partido que tomaron. ¡Qué no harían estos genios felices si se propusieren cambiar a los hombres con el apoyo de la justicia!!!

El segundo fenómeno consiste en una mocion, protesta, certificado, o qué sé yo cómo le llamemos, firmado por tres señores diputados. Séanos lícito, en honor de los mismos, pasar en silencio el análisis de ese papel i las equivocaciones de hecho i de derecho que él encierra. No es nuestro ánimo tocar en el libre modo de opinar de los representantes; mas, esto no quita que digamos que padecieron por lo ménos tres equivocaciones de hecho i dos de derecho i que les damos a las cosas su propio nombre, llamando fenómenos a las que lo son.

Tercero (i último para nuestra esposicion), el que manifiesta la mocion que se oyó leer en la sala, el 9 de Diciembre pasado, la cual, suponiendo, entre otras cosas, que no es propiamente nacional el acto de dar leyes jenerales, quiere que se deje la media lei restante para el futuro Congreso i, despues de elojiar su propia imparcialidad, rectitud i justicia..., pedimos al público el mismo permiso para no entrar en detalles sobre este papel; ellos podrían conducirnos a un faltamiento de que queremos huir, pues respetamos demasiado las personas de los representantes, aunque sus opiniones nos parezcan a las veces el dechado de los descarríos de la humana razon.

Que el decantado parjuicio de los sucesores sea mas ¡majinario que real, especialmente si a la participacion igual de herencia se agrega la mejora del 3.º i 5.º del valor en que consistió la fundacion, es indisputable i tan demostrado como lo es la distancia infinita que hai entre la posesion i propiedad. El cambio les parece desventajoso, pero el lejislador no debe arreglarse al placer de los interesados. Aun suponiendo algún desnivel en esa indemnizacion que, como hemos dicho, no era necesaria, en este caso la lei siempre debia dictarse sin consideracion a que hubiese de causar algún mal. Pensar en que leyes que reforman abusos no produzcan males, es un delirio de la fantasía, una quimera. La ciencia de la lejislacion consiste en la buena eleccion de ellos i ésta estriba en que la cantidad del bien que haga la reforma sea mayor que la del mal que ella produzca. A este propósito ha sentado un papel de nuestros dias que: "El principio jeneral, único i esclusivo en lejislacion fundamental, como en lejislacion secundaria i aun en la moral, es la utilidad jeneral o del mayor número de los miembros de la sociedad. Todo en lejislacion se reduce a sumar i restar males i bienes: si la lei produce mas bien que mal, es decir, si el residuo de la sustraccion es una suma de bienes, la lei es buena; si, al contrario, el residuo es males, la lei es mala." Para sacar en limpio el resultado debe inquirirse quiénes son los perjudicados, quiénes los beneficiados con la lei de que tratamos. Aquéllos son únicamente los primojénitos, inmediatos sucesores, i el número de éstos, comparado con los que van a recibir el beneficio directo, está en razon de uno a diez o al ménos de uno a seis, naciendo de aquí que es diez tantos mas el número de los miembros de la sociedad que va a ser beneficiado, por cuyo respecto la resta deja un residuo de bienes i la lei que los produce debe ser necesariamente buena.

Si es evidente este resultado, por lo que respecta a los que disfrutan del perjuicio i beneficio inmediato, si con solo esto bastaba i no debia ya vacilar el Congreso en hacer la lei, ¿qué diremos cuando ese residuo de la sustracción sube a un sinnúmero de bienes? ¿Cuando el beneficio inmediato que reporta un número mayor es un átomo respecto del valor que encierra el que se dispensa a la agricultura, al comercio, a la poblacion, a la riqueza nacional, etc., etc., etc.? Necesario es que concluyamos con que la lei es buena, es justa i favorable a la Nación, resultando, por consecuencia, que, hacerla contraria, omitirla o postergarla, seria malo, injusto i contrario al bien de la misma Nación. El provecho de ésta ha reunido a los representantes, i cuando a ninguno podemos hacer la injuria de creer que su conciencia no esté en aptitud de rendirse al imperio de la razón, seria temerario dudar que resucitase en ellos ese primitivo fervor que al principio manifestaron, echados ya por tierra como lo están esos lugares comunes que presenta con sofistería el ínteres personal, la ambicion i ese ejército de viejas preocupaciones que, aunque fuertemente combatidas i en rigor derrotadas en su retirada, nos presentan un fuego cruel i aun han de hacer muchas víctimas ántes de dejar el puesto que dominaron tres siglos. ¡Pluguiera al cielo que ningún representante de la Nacion Chilena se humillase ante sus estandartes ni se envolviese en sus ruinas!—Santiago i Enero 15 de 1827.—Pedro Prado Jaraquemada Martín de Larraín. — José Toribio Larraín. -José Miguel Bascuñan i Ovalle. —Juan Agustín Alcalde. —Francisco Ruiz Tagle. —José Antonio Valdés. —José Nicolás de la Cerda. —Juan de Dios Correa de Saa. —Agustina Rojas. —Mercedes Rojas.


Núm. 143 [6] editar


carta de un amigo a su corresponsal sobre mayorazgos

Muí señor mio:

Las reflexiones que Ud. me hace en su estimable son tan justas como propias de sus luces i prudencia. Al que no conoce, dice, la cuestion de mayorazgos, i note la alarma que ha producido, parece sin duda la mas interesante a la causa nacional. No puede, a la verdad, calificarse de otro modo, cuando la subsistencia de aquéllos se denuncia al Congreso como la mayor plaga de la República; cuando se interrumpen sus augustas facciones, i cuando se pierde miserablemente el tiempo debido a la lei fundamental, al sistema de rentas i demas ramos de la administracion, en circunstancias que la desorganizacion política conduce al país a una guerra civil, i el Ejército i los pueblos han perdido la moral. La incesante fatiga en que se tienen las prensas, i los gritos con que se aterra la Sala del Congreso, reclamando su estincion, parecen igualmente indicar grande importancia en el asunto; el calor sube ai estremo, i se presenta la cuestion como el fundamento primordial de la suerte futura de la Patria. Ud. justamente se ha poseído de la indignacion que afecta a una alma buena cuando conoce las intrigas del interes, en vista de que el objeto de tanto ruido son solo 17 mayorazgos de las calidades que demuestra el borron que le remite. Ud. también ha calado que alguna otra cosa guiaba el patriotismo de ciertos señores a tales despropósitos i pretensiones. ¿Qué diria si se descubriesen los resortes secretos que mueven esta máquina? Pero doblemos la hoja i entreguemos al olvido un misterio que no es posible revelar.

Ya Ud. ha visto que los autores con que tanto se bulle, hablan en distintos casos i diversas circunstancias. Ud. observa, asimismo, mui bien, que su objeto es llamar la atencion de los Gobiernos a cerrar esa ancha avenida a la amortizacion de la propiedad territorial, como se esplica Jovellanos [7]. Creian, como Campomanes, digna de abolicion la lei que permitía la multiplicacion de vinculaciones; pero no trataban de destruir las instituciones celebradas bajo su garantía. Benthan mismo [8], con cuya autoridad se ataca a los mayorazgos, reconocía, como un principio de justicia, la obligacion que comprendía al lejislador de mantener la distribucion de las riquezas tal cual se hallaba establecida.

Ellos sabían que ni la lei puede tener efecto retroactivo, ni los Gobiernos facultad para dársela [9]; que el lejislador no puede considerar del mismo modo la lei, que los actos que ella produjo; si es viciosa, podrá derogarse; pero no por eso claudicar los contratos i derechos adquiridos bajo su salvaguardia, i legalizados entre los miembros de la sociedad. De otra suerte, si lo que hoi hacíamos en virtud de una lei, mañana se deshacía; si lo que hoi era legal, mañana era injusto; no tendríamos que envidiar la suerte de los salvajes, i en breve descenderíamos a un caso de desórden, a un laberinto de confusion i capricho. Si son perniciosos los efectos de una lei, incumbe al lejislador correjirlos, por medios indirectos que a la larga los impidan o aniquilen sin atacar la propiedad, sin destruir la seguridad que emana de la lei, i en que consiste todo el bienestar social. Por esto el nihil repente es tenido por los sabios como un principio político i económico. Aunque sea mui vicioso un sistema de derechos fiscales decia Say [10], no puede correjirse sino mui lentamente, para no romper de un golpe, con gravísimo perjuicio de la riqueza comun, las especulaciones, cálculos i relaciones entabladas bajo el concepto de la subsistencia de aquél.

Si esto se piensa de las leyes que tienden inmediatamente al progreso de la riqueza pública, ¿qué deberemos decir de aquéllas que tienen un influjo remotísimo, i cuyo objeto se encamina a protejer las libertades individuales? Basta observar que los medios sagaces e indirectos para correjir los efectos de las malas leyes, son el único camino que abre la justicia, la conveniencia i la política. ¿Qué pensaremos, pues, de aquéllos que no conocen otra que el hacha destructora para dar en tierra con las instituciones respetables? A tales jenios cuadra con propiedad la pintura que hace Montesquieu del despotismo; se asemeja, dice, a los salvajes de la Luisiana que, para cojer el fruto de un árbol, lo cortan por la raíz.

Pero lo que mas mortifica el patriotismo de estos señores es el daño que causan los mayorazgos a la agricultura i poblacion; por escrito i de palabra se repiten todos los dias unas mismas cosas sin añadir algo nuevo; ellas ni se aplican ni demuestran; pero no importa, se suple la falta con declamaciones, invectivas i otros arbitrios que equivalen a razones en las buenas causas para ocupar tiempo, llenar papel i alucinar in cautos. Ud. sabe que quien mal pleito tiene a bulla lo mete, i se convencerá del fundamento de estos temores por la siguiente reflexion. La poblacion de Francia, según M. Peuchet, citado por Humboldt [11], corresponde a 1,094 personas por legua cuadrada; la de Chile, a 58, en supuesto dudoso de que tenga un millon de habitantes i su estension solo sea 17,000 leguas cuadradas, que es el cálculo mas reducido que se encuentra [12]. De consiguiente, necesita Chile cien años para que su poblacion se nivele a la que hoi tiene la Francia, aun jirando el cálculo de progresion jeométrica sobre el supuesto que se doble cada uno 30 años, como sucedió en Filadelfia [13] (fenómeno rarísimo en la historia de la poblacion) i en el de que jamas atrasen tal progreso la guerra, inmigracion, peste, hambre i demás azotes que aflijen la humanidad. A la Francia, sin embargo, no le han servido de estorbo las vinculaciones de que está plagada para arribar a ese inmenso grado de poblacion i ser en el dia uno de los países que proporcionan mas comodidades a la vida, ¡i se nos quiere hacer creer ahora que no pueden subsistir 17 mayorazgos en Chile sin que perezcamos de hambre! ¿Qué le parece a Ud., mi amigo? ¿Habrá quien tenga un rasguño de patriotismo i no tiemble a vista de tantos males? En vano se forjan proyectos de reforma que desde ahora concilien esos abultados intereses públicos con los derechos de los sucesores; ninguno satisface su celo por el progreso de la poblacion, porque todos tienen la desgracia de no poblar el bolsillo de la comparsa, que es el norte a donde se dirije la bulla.

No ha faltado quien tenga la franqueza de presentar proyectos de reforma peores que la misma estincion. Que se reduzcan es el objeto favorito, bien sea al tercio i quinto, bien a su primitivo valor, bien, por último, todo lo mas posible, para que haya algo que partir. No importa que se diga que nadie tiene facultad de dar a éste lo que su dueño legó a otro; que lo donado a la línea de los sucesores fué la especie i no el valor; que el incremento que el tiempo ha dado a los mayorazgos es un accesorio que debe seguir la condicion del principal; que no puede separarse de ella sin destruir un principio de derecho común; que así como nadie les indemniza lo que bajan unas de las especies vinculadas (como las casas i muebles) así deben reportar el aumento que otras tengan man qui sentit commodun et onus sentire devel; que si nadie les hubiera pagado la quiebra que hoi tendrían esos fundos si hubiesen estado, por ejemplo, en Concepcion, donde ya no valdrían quizas la mitad de su valor primitivo, por la misma razon no se les debe privar de ese aumento, que puede llamarse de puras circunstancias. Todo esto puede ser i será sin duda mui bueno; convencerá a cualquiera que tenga dos dedos de frente, aunque no a nuestros filósofos. Es verdad, ¿pero qué tendría en este caso de provechosa la reforma? Nada; i esto no puede ser ni lo permiten las luces del siglo XIX... No obstante, sigamos.

Ud. ha oido cuánto se ha compadecido la suerte infeliz de los hijos segundos, cuánto se ha declamado contra la institucion por los males que les ha inferido [14], cuántas odiosas clasificaciones se han prodigado a los vínculos, etc.

Ha visto también en ese borron cuál es el valor que deba darse a tanta bulla i habrá reflexiocionado, que aun cuando se concediese por un momento que el mayorazgo perjudicase a los hijos de fundador, las sucesivas jeneraciones no han recibido otro daño que incrementar sus bienes con los productos del vínculo; si éste, por ejemplo, vale 100,000 pesos i reditúa al padre común masque un 5 por ciento, en 20 o 40 años de posesion le habrá producido ico o 200,000, partibles entre sus hijos, que no es poco agravio. Por otra parte, habrá considerado, que si tales bienes hubieran sido libres i no existiese el vinculo que los conserva, habrían ya desaparecido i dispersádose por las causas morales i físicas que destruyen los caudales; i no quedaría de ellos mas que la memoria de haber sido poseidos por los antecesores, como sucede a infinitas familias ricas en otro tiempo i hoi consumidas de miseria. Pero, sea de esto lo que fuere, si Ud. les dice que opuesta la injuria de los hijos del fundador, i cesando la condicion del vínculo, será justo que se partan los bienes entre los descendientes de esos agraviados, i no en la línea actual que ha recibido sus frutos: ¡Santa Bárbara! ¡qué escándalo! Tal especie seria la tea fatal que incendiando las familias, las envolvería en discordias i pleitos interminables; pondérese enhorabuena el agravio de aquéllos; pero el fruto sea de éstos. Los primojénitos son avaros, ensordecidos a la voz de la naturaleza i cuanto Ud. quiera, porque solicitan usufructuar lo que les pertenece, i no quieren partir con sus hermanos; mas que éstos lo hagan con aquéllos cuyo agravio se le ha lamentado tanto, seria la máxima mas perniciosa, el desatino mas garrafal, que nos haría retrogradar a los tiempos bárbaros, cuya idea solo recordamos para lamentar la infeliz suerte de la humanidad. Se me ha dicho que hubo hombre tan vivamente tocado de los males producidos por los mayorazgos, que su ternura no ha podido dejar de tributarles lágrimas compasivas. ¡Qué corridos quedarán el dia del juicio, Arístides i Caton cuando sepan que así interesan los males públicos a algunos de nuestros conciudadanos, i que a ellos no les pudo arrancar un suspiro la suerte entera de la patria comprometida en Farsalia i Salamina! ¡Cuánto tendrán que avergonzarse los que se atrevieron a creer [15] que el patriotismo era planta exótica en todos los países cuando vean que nace espontáneamente en los huertos de nuestros compatriotas! Congratulémonos, mi amigo, que nos haya cabido la suerte de existir en tiempos tan felices; pero pídale de veras a Dios le libre de servir alguna vez de blanco a la filantropía de ciertos filósofos i políticos de este siglo, porque pudieran serle bien funestos los oficiosos servicios de sus humanísimos sentimientos. Por su parte, a lo ménos así lo suplica humildemente S. S. S. Q. B. S. M.


Núm. 144 editar

El Congreso Nacional, en sesión del 13, ha decretado lo siguiente:

(Sigue el proyecto inserto en el acta).

El Presidente de la Sala saluda al de la República con las consideraciones de su aprecio. —Sala del Congreso, Febrero 15 de 1827. —Al Presidente de la República.


Núm. 145 editar

El Congreso Nacional, en sesion de 13 del corriente, procedió a la elección de Presidente i Vice de la República. Han resultado electos: para el primer oficio, el Capitan Jeneral don Ramon Freire i para el segundo, el brigadier don F. Antonio Pinto, con una excesiva mayoría de sufrajios. En consecuencia, se ha acordado que S. E., el Presidente nombrado por el término que señala la lei del caso, espedirá las órdenes competentes para el reconocimiento de ámbos.

El Presidente de la Sala ofrece al de la República los sentimientos de su aprecio i afecto. —Congreso Nacional, Febrero 15 de 1827. —Al Excmo. Señor Presidente de la República.


  1. Este documente ha sido trascrito del volumen titulado Impresos Chilenos, tomo XII, pajina 98, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  2. Porque cuando el mal fuese tan grave que no admitiese disimulo, podia facultarse a los poseedores para que diesen el sobrante de sus tierras en enfitéusis o tomasen otros arbitrios que produjesen ese bien sin tocar sus derechos.
  3. Por esta razon i por la poca estension que demanda su moderada estincion, se ve que nuestros mayorazgos están en mejor estado que los fincas libres; efecto contrario de lo que se observa en Europa.
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Mayorazgos, tomo XXII, año 1827, pájina 63, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  5. Quien desconozca la historia de esa Corporacion podrá acaso escandalizarse de este lenguaje. Ella se compuso de esos mismos diputados rancios que en una fuente estranjera habian bebido los sistemas del feudo, sustituciones vulgares i fideicomisos; que habian introducido sus opiniones en las Partidas con ardides solo propios para esos siglos de ignorancia que ansiaban por corromper i corrompieron, en efecto, la lejislacion española hasta el grado de esclavizar las propiedades i robar a las jeneraciones futuras la libertad de disponer de ellas.
  6. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Impresos Chilenos, tomo XII, pájina 4, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  7. Informe sobre la lei agraria.
  8. Principios de lejislacion, tomo II, c. II.
  9. CONSTANT, Curso de política, Const. X, tomo I, capítulo 18.
  10. Tratado de Economía Política.
  11. Ensayo político sobre la Nueva España, tomo I' cap. VIII.
  12. Para hacer mas palpable la desproporcion, no he querido considerar su estension de las 126,000 leguas cuadradas que le da el padre Molina en su Historia de Chile, tomo I, capítulo I.°, incluyendo las tierras de los araucanos que están incorporadas a la República por una lei constitucional; en aquel supuesto no alcanzarían a ocho personas por legua cuadrada. Creo, en realidad, que sea abultado el cálculo de arriba, porque no me persuado que nuestra poblacion se acerque tanto a la de los Estados Unidos como el número 58 a 85, que es lo que se computa en la parte mas poblada de aquéllos, esto es sin la Luisiana i territorio Indio, pues incluidos solo corresponden a 22 habitantes por legua. —HUMBOLDT, tomo i capítulo citados.
  13. BUFFON, Histoire naturelle, vol. II.
  14. De los pocos mayorazgos de Chile cuya fundacion ha llegado a mi noticia, hai mas de seis instituidos por estraños sin herederos forzosos; tales, los que poseen los señores Tagle, Alcalde, Caldera, Valdivieso, doña Agustina Rojas, etc.
  15. FEIJOO, Teat. crit, tomo III, disc. 10.