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SESION DE 13 DE FEBRERO DE 1827

un solo ejemplar de esa célebre táctica. En Chile la hemos visto contraria, i aun el autor de ese papel en el Congreso del año 23, de que fué miembro, se le vió reclamar por que en varios artículos posteriores de una lei se barrenaba lo resuelto ya en los anteriores. Entonces hablaba la razon, i hoi la pasion.

Sigue el papel sentando majistralmente multitud de proposiciones absurdas, supuestos falsos i consiguientes no comprendidos en las premisas, i a pesar de que se hace con el artificio de reservarse siempre una callejuela por donde salir, caso de ser invadido, ello se manifiesta bien. Es de aquel carácter de suposición de que los presuntivos sucesores de un mayorazgo tienen propiedad sobre él, cuando ésta es desconocida aun de los que redujeron a efecto esa esperanza que en términos forenses se denomina espectativa, como que los poseedores no son mas que unos simples usufructuarios. De este cambiamiento de nombres nace también el de las cosas, i así es que se ven aplicados a unas los principios que solo vendrían bien para otras cuya denominacion se usurpa; método mui a propósito para introducir la confusion i desórden. Ya se avanza ese papel a sujerir a los presuntivos sucesores que la abolicion absoluta les injiete un despojo violento, sin acordarse de la definición de estas palabras. No será mucho que mas adelante les persuada que el remedio seria querellarlo ante un tribunal i obtener restitucion.

Es absurda la jeneralidad de esa proposicion que se establece sobre lo inaccesible de la propiedad i es mucho mas absurda la aplicacion de este nombre a todo derecho. Diariamente vemos a las leyes acercarse justamente a las propiedades i derechos sin que esto pueda llamarse violacion, abuso, omnipotencia, etc., sino un ejercicio recto de su poder, sin el cual no habria nacion ni sociedad bien constituida. Los ejemplos serán para muchos mas poderosos que la razón, i por esto es que apelaremos a ellos, empezando por la Iglesia, porque el autor del papel también se introduce a ella en sus argumentos.

¿No tenían los obispos un derecho decidido a percibir gran porcion anual de las masas decimales? ¿No lo tenian sobre la cuarta llamada funeral o episcopal que les contribuían los curatos? Este derecho poseído actualmente ¿no estaba garantido por leyes preexistentes? ¿No era esta una propiedad? ¿No tenian iguales derechos las dignidades i prebendados de las catedrales con respecto a las dotaciones que les eran señaladas? ¿No tenia derecho un párroco sobre los emolumentos beneficíales? ¿No habia ingresado al destino con la certeza de su percepción? ¿No eran leyes las que le autorizaban a demandar esa propiedad? ¿No estaba la potestad eclesiástica en posesion actual del derecho de conferir esos curatos que hoi se elijen popularmente? ¿No estaban los prelados regulares en posesion del derecho de administrar los bienes de sus comunidades? Por el hecho de su elección ¿no habian entrado en este goce? Si las exenciones i privilejios garantidos por la lei i por la costumbre entran en el rol de los derechos i propiedades ¿no estaban los mismos regulares en posesion de ese mismo fuero que los eximia del ordinario eclesiástico? ¿No tenian los relijiosos españoles residentes en el país ese célebre derecho de alternar por trienios con los americanos en sus capítulos? Finalmente, todos estos privilejios, derechos poseídos i propiedades efectivas, como las de rentas i emolumentos, ¿no se fundaban en antiguas leyes positivas, en costumbres autorizadas i en adquisiciones legalmente hechas?

Los militares ¿no tenian derecho a esas rentas designadas por sus leyes? ¿No se afianzaba en ellas ese goce, esa propiedad? ¿No abrazaron la carrera de ese concepto? A éstos ¿les venia algo por el derecho de la casualidad, al contrario, todo por un contrato oneroso donde ellos ponían de su parte nada ménos que la vida?

Los destinos que no son amovibles ad mutum se numeran entre las propiedades mas apreciables del hombre adquiridas a costa de años de servicios i fatiga personal. Los españoles que los disfrutaban en nuestro país eran afianzados por las leyes ¿i pudo legalmente privárseles de aquellos empleos sin un demérito personal? Este problema se resolvería negativamente por el autor del papel si hubiese de valerse en todas épocas de esos principios que hoi le vemos usar; pero estamos ciertos que puesto en ese caso echaría mano de otros i entre ellos de que la salud pública es la lei suprema, i que cuando algo interesa a ésta, callan aquéllas.

¿Será verdad lo que nos dice la historia sobre que a los propietarios se les obliga mil veces a que desamparen sus campos, que abandonen sus heredades, que dejen solo los pueblos, etc., etc? ¿Será verdad que esto se ha hecho en las Repúblicas donde la propiedad individual i todas las garantías del hombre son el ídolo de aquellas sociedades? Esto se hace porque interesa al bien público; lo conocemos; pero eso es lo que funda nuestro argumento contra las máximas de ese papel absurdamente jeneralízadas.

¿No habia también empleos hereditarios garantidos por la lei? ¿No se trasmitían éstos por testamento i últimas voluntades? ¿No hacían una porcion del haber paterno a que tenian derecho los hijos? ¿No habia empleos de rejidores, escribanos, procuradores í otros vendibles i renunciables, los cuales se trasmitían también por últimas voluntades o contrato entre vivos? ¿No habia feudos i señoríos jurisdiccionales? Los poseedores ¿no disfrutaban de aquella superioridad i emolumentos i los inmediatos sucesores no tenian igual derecho para cuando llegase su caso? Los títulos de Castilla ¿no eran unas dignidades garantidas por la lei, trasmisibles i hereditarias? Estas concesiones ¿no eran dadas unas veces al mérito (que también es una propiedad) i servi