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SESION DE 13 DE FEBRERO DE 1827

En Nápoles fueron abolidos absortamente los fideicomisos. El Rei de las Dos Sicilias, convencido de los efectos saludables que había causado la desvinculacion de Nápoles, promulgó una lei aboliendo absolutamente los mayorazgos, dejando los bienes en plena libertad, i a los poseedores, la de enajenarlos a su arbitrio i repartirlos entre sus hijos como los demas adquiridos. Todas estas monarquías fomentaban, por miras impropias, ese orgulloso aparato de nobleza; todas llevaban adelante el sisten a de que una aristocracia nobiliaria era indispensable para el esplendor i brillo de los tronos, todas, últimamente, doblaban la rodilla a ese idolo del error mas necio. Sin embargo, llegaron al fin a convencerse de que eran perjudiciales aun a ese mismo objeto; i por cierto que en España fué manifiesto que la nobleza podía existir, como habia existido hasta principios del siglo XVI, sin que ninguna lei atase las manos a los nobles para que no pudiesen disponer de sus bienes o los convirtiesen en pupilos o menores de edad perpétuamente. Enseñados por esperiencia de que las medidas paliativas coetáneas cuasi a esa institucion, únicamente habian servido como en todos tiempos las de su especie, para impedir los efectos que naturalmente habian de nacer de una buena disposicion, se propusieron arrancar de raíz ese árbol, tan improductivo de bienes como fecundo en males. Algunos, como hoi en Chile, creyeron violento ese remedio, como si pudiera darse justamente aquel nombre a un medicamento que se contrae a la radical curacion de una enfermedad que nos devora. Triunfó al fin la razon, i los efectos les convencieron que, si la medida había tenido algo de ménos bueno, era únicamente no haberse anticipado siquiera un siglo hace.

Lo mismo debió esperarse en Chile, si las reformas benéficas no tuviesen desgraciadamente mas contradictores que en esos países donde la resurreccion de las leyes se ha anticipado. Se creia, con sobrado fundamento, que el primer Congreso que tomase en consideracion el asunto de mayorazgos, decretaba necesariamente su abolicion absoluta desde el mismo acto, pero no se habian previsto las particulares trabas que tendria el de 1826. Cuando ya han hablado algo de ellas otros escritos, seria supérfluo repetirlo, i solo debemos contraernos a que el carácter de lo sancionado, si bien es reducido a que no haya estincion absoluta de mayorazgos, admite abolirlos, con tal o cual condicion, porque esto no es hacerlo absolutamente. Esta proposicion se halla mui distante de la sofistería, i ántes es la que naturalmente puede deducirse de la letra misma de lo sancionado. ¿Diríamos que se implica con aquella deliberacion, si hoi el Congreso resolviese que los mayorazgos se abolían con calidad de reservarse para el presuntivo sucesor, ya nacido el dominio de la mitad o los dos tercios de los bienes amayorazgados? Claro está que nó, porque eso no era abolirlos absolutamente, sino con cierta i determinada traba, con señaladas condiciones. Decimos lo mismo si declarase la estincion para el fin de los dias del presuntivo sucesor ya nacido, porque aunque ésta sea una abolicion, la calidad de ser a término señalado le quitaba el carácter de absoluta, que es la única proposicion que se ha resuelto negativamente.

Estamos, pues, en situacion de que aun puede la Soberanía Nacional estinguir las vinculaciones con tales o cuales modilicaciones i gravámenes i que eso es lo que reclaman la prosperidad jeneral, nuestra organizncion democrática i las luces del siglo. Sin embargo, nosotros no nos empeñaremos en pretenderlo por los fundamentos que algunos poseedores espusieion en la representacion elevada al Congreso, a pesar de hallarnos altamente convencidos de que, condicionándose la abolicion con la calidad de trasmitir al promojénito ya nacido la propiedad del 3.º i 5.º de los bienes en que se fundó el mayorazgo, reportaba un beneficio de mui superior órden al que debió esperar i al que tendría si jamas se hubiese puesto la mano en este negocio, cuya verdad es, en nuestro juicio, tan demostrada que acaso habría sido preciso escluirlo con solo esa propiedad absoluta, si se quería que esos bienes tuviesen una justa distribucion, pues siendo el 3.º i 5.º como la mitad del caudal, si a mis debia entrar el primojénito a la par con los que nada habian tomado, no solo en lo respectivo a la vinculacion sino también en lo adquirido separadamente por el poseedor, cuasi vendría a equivaler al hecho de constituirlo propietario del íntegro valor del vínculo, con oprobio de sus demas hermanos. Tampoco tomaremos prenda en que caso de no adoptarse esta medida se fije el término en que deba concluir la vinculacion. Es propio del médico decidir si convendrá dejar correr algun tanto la epidemia sin atacarla de frente; los pares de la Patria sabrán contrapesar las razones en que puede fundarse esa conveniencia o necesidad. Si nosotros nos hallásemos en el lugar que ellos dignamente ocupan, creemos también que, desprendidos de toda afeccion e interes personal, rendiríamos a la justicia su divino homenaje sin otro norte que la mayor o menor ventaja pública. Tomaremos sí la parte que nos corresponde en que sin perjuicio de lo que relativamente a los dos puntos anteriores determine el Congreso, se lleve a efecto esa reduccion decretada por el mismo contra la cual tanto se ha empeñado la sofistería, en que la libertad concedida actualmente a los bienes excedentes al valor de la fundacion, sea estensiva a los comprendidos en ella, es decir que, recuperando también su naturaleza de alienables i divisibles, salga de una vez a la circulacion aun esa masa en que deba consistir la reduccion, continuando por ahora ese estanco en solo sus valores, i finalmente en que, despreciándose las tentativas de los dos o sean cuatro individuos que tomando diversas figuras se transforman en papeles dife