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SESION DE 13 DE FEBRERO DE 1827

Enrique II. En la desgraciada época de las Córtes de Toro de 1505 fué donde recibió un carácter legal capaz de jeneralizarlo; pues fijándose allí el sistema de sucesiones vinculadas i sancionándose el privilejio absurdo de imponer cargas i sumisiones a las mejoras de 3.º i 5.º concedidas libremente por el lejislador Chidasvinto i los que despues revivieron esta concesion, se autoriza espresamente la facultad de estancar las fortunas i parecia haberse descubierto a esa jeneracion el secreto de ennoblecer e inmortalizar su nombre por medio de vinculaciones. Ellas desde entónces se multiplicaron tan prodijiosamente que, con las pocas que existían por un abuso de esos siglos bárbaros, se absorbieron una porcion notable del suelo español. Pasó mui poco tiempo sin que el mal se dejase sentir, aunque no en toda su deformidad. En el mismo siglo XVI, varios escritores ilustres colocaron en su verdadero punto de vista las consecuencias que debian esperarse i se tocaban ya por efecto de la inconsiderada i mui parcial resolucion de las Córtes de Toro, [1] i el Gobierno, aunque advirtió el mal i quiso contenerlo casi desde su principio, se miraba rodeado de circunstancias que le comunicaban un movimiento vacilante i trémulo, no podia por ellas o no tuvo suficiente valor para tomar una resolucion que curase radicalmente ese mal i fué contento de iniciar una capitulacion con esas preocupaciones, cuyos progresos habian sido tan rápidos. Empezó por aplicar remedios paliativos para contener su marcha; pero ellos fueron poco eficaces. Efecto de esto fué la resolucion tomada en 1534 (a los 29 años de las Córtes de Toro) por los señores don Cárlos i doña Juana, prohibiendo la acumulacion de vínculos en una sola mano i detallando el modo de dividirlos en caso de haberse unido por matrimonio u otra causa, cuya disposicion es hoi la lei 7, título XVII, lei 10, de la Recopilacion. Efecto de lo mismo fué la facultad concedida a los mayorazgos para disponer de alguna porcion de ellos en favor de los hijos no primojénitos. La misma causa reconoce ese espediente célebre mandado formar por el Rei de España en el siglo último, a consecuencia de una solicitud del Duque de Veraguas i detenido por las acostumbradas dilaciones i condescendencia de la Corte española hasta fines del año 798, en que se hallaron igualmente retardados en el Consejo varios otros espedientes promovidos por el mismo Gobierno, a consecuencia de instancias particulares para diferentes permisos que contrariaban la primitiva calidad i forma que se habia dado a los mayorazgos i que necesariamente debian influir en que, al fin, ellos concluyesen por su propia virtud.

Como seguian las consideraciones indicadas i apénas habia quien osara pronunciarse por la absoluta estincion, el Gobierno continuaba tambien ese rumbo lento, oblicuo i contemplativo, cuyos resultados fueron los decretos espedidos a este respecto en Abril de 789, en Agosto de 795, en 798 i 99, i los de los años 2,5 i 18 del siglo presente, siendo aquellas disposiciones las que hoi se rejistran en las leyes 12, 16, 18 i 20 del título XVII, libro 10 de la Recopilacion. Todos éstos eran unos paliativos i no radical cura de la enfermedad que padecía el cuerpo político; sin embargo, no puede negarse el efecto saludable que progresivamente iba sufriendo. Al favor de ellos se avanzaban ya las almas fuertes a preconizar la repugnacia que envolvía en sí la institucion de vinculaciones i la oposicion que infería a los principios de una sabia lejislacion; mas, a pesar de esto, esas mismas plumas tenían que ceder al imperio de las circunstancias i capitular con las grandes pasiones de hombres poderosos unidos en cuerpos formidables, interesados en una misma causa i apoyados en la fuerza irresistible de la costumbre; en sus conexiones i riquezas; en la antigüedad de aquellas instituciones; en los peligros verdaderos o imajinarios que amenazaban su abolicion; en las preocupaciones a favor de las ventajas de la vinculacion; en la dificultad de poner instantáneamente en descrédito las doctrinas bebidas en la juventud, i en otra porcion de obstáculos invencibles que oponían el fanatismo político. Disimulable era, pues, que entrasen en partido con esas circunstancias, i así no se veian mas que consecuencias oblicuas deducidas de premisas rectas, tanto en las opiniones como en la resolución que ellas preparaban.

Sin embargo, tan repetidas reclamaciones, tentativas i propuestas, unidas al hecho de que el mismo reino había pedido restricciones que no lograron efecto desde el año de 1552, es decir, a los 47 de sancionada la lei, tenian en tal manera dispuesto el ánimo de Cárlos III i el de su sucesor Cárlos IV, que no es dudable que alguno de ellos nos hubiese ahorrado el trabajo de hablar sobre esta materia, si los espedientes, ya vestidos de documentos verdaderamente admirables, no hubiesen descansado en el sepulcro común de los negocios mas interesantes a la España, el Consejo.

Son tan dignos del conocimiento público aquellos papeles, que nos haríamos un honor en publicar algunos; pero los estrechos límites de este escrito nos privan de tal satisfaccion, i solo nos permitimos citar uno u otro rasgo, tanto mas notable cuanto que algunos eran emanados de un monarca absoluto i otros dirijidos a él. Cárlos III al comunicar a su Consejo la real órden de 28

  1. Quien desconozca la historia de esa Corporacion podrá acaso escandalizarse de este lenguaje. Ella se compuso de esos mismos diputados rancios que en una fuente estranjera habian bebido los sistemas del feudo, sustituciones vulgares i fideicomisos; que habian introducido sus opiniones en las Partidas con ardides solo propios para esos siglos de ignorancia que ansiaban por corromper i corrompieron, en efecto, la lejislacion española hasta el grado de esclavizar las propiedades i robar a las jeneraciones futuras la libertad de disponer de ellas.