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SESION DE I.° DE JULIO DE 1826

reunido el pueblo de Coquimbo, el señor Presidente i escrutadores de la mesa de elecciones para nombrar un diputado suplente al efecto de conferir i autorizar los presentes poderes, conforme al artículo 33 de la convocatoria i de órden de los señores del Ilustre Ayuntamiento de esta misma ciudad, los señores otorgantes, a saber: el señor rejidor don Juan Jerónimo de Espinosa; los señores escrutadores, el señor presbítero don Diego Solar, el señor presbítero don Juan Aguirre, don Fernando Aguirre i don Pedro Antonio García dijeron que, por cuanto por virtud del acta celebrada i publicada el diezisiete de Mayo corriente, instrucciones de los artículos de la convocatoria, se habia procedido a la elección de los diputados propietarios i suplente de esta provincia, observándose escrupulosamente en los actos que han precedido a ella todas las formalidades prevenidas, como ello consta en las actas i demás documentos oríjinales depositados en el archivo de esta Municipalidad.

Resultaron haber sido electos a pluralidad de votos de diputados para Coquimbo el señor presbítero don José Miguel Solar i el señor pre-bítero don Juan Fariñas, cura i vicario de la doctrina de Elqui, i para suplente el señor Ministro del Tesoro Público don Custodio Amenábar. Por tanto, a nombre de esta capital de provincia, de cuyos importantes intereses se han encargado, otorgaron los poderes necesarios en forma i conforme a derecho a cada uno de los señores diputados i suplente en su vez, para que, desempeñando las augustas funciones de sus destinos, i para que, con acuerdo de los diputados elejidos por los demás departamentos de esta provincia, sancionen i constituyan en el Congreso Nacional, en uso de su soberanía i siempre teniendo presentes las instrucciones que tenga a bien comunicarles esta Honorable Asamblea, cuanto pueda i deba convenir a los intereses de la madre Patria, a la estabilidad de un gobierno el mas análogo a la naturaleza e inamovilidad de la libertad e independencia, i edictar las leyes que conduzcan a reformar todo abuso que se difunda en jeneral perjuicio del vecindario, i allanar, según los fines de su convocacion, todo lo que exija la necesidad i justicia; i firmaron estos poderes los señores Presidente i escrutadores; así lo mandaron i firmaron, de que doi fe. —Juan Jerónimo de Espinosa, Presidente. —Diego del Solar. —Juan Aguirre. —Fernando Aguirre. —Pedro Antonio García, secretario de la mesa. —Ante mí, Pedro Nolasco Miranda, escribano i secretario de Cabildo i Gobierno.

Concuerda con su orijinal de su contesto, que queda en el archivo de mi cargo, al cual en lo necesario me refiero, i de órden de los señores del Honorable Cabildo, doi éste en el dia de su fecha, i en fe de ello lo firmo. —Pedro Nolasco Miranda, secretario de Cabildo i escribano de Gobierno.


Núm. 34[1]

Encargado por la Asamblea de la provincia de Coquimbo de dirijir a los pueblos el manifiesto que sobre las instrucciones federales que dió a sus diputados hizo publicar, he obtenido las contestaciones que en copia acompaño i que sucesivamente remitiré a Uds. para que se dignen publicarlas en su periódico. Ellas prueban cuánto es el Ínteres i aprecio con que han recibido la declaración que el Congreso Nacional hizo de constituir el país por dicha forma i el entusiasmo con que la han adoptado, por el convencimiento de que es la única que asegura sus derechos preciosos.

Soi de Uds. con la mayor consideración su afectísimo S. S. Q. B. S. M. —Juan Fariñas.


Núm. 35[2]


INSTRUCCIONES QUE MINISTRA LA ASAMBLEA DE COQUIMBO A LOS DIPUTADOS DE LA PROVINCIA EN EL CONCRESO NACIONAL QUE HA DE REUNIRSE EN LA CIUDAD DE RANCAGUA EL 15 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO.

Artículo primero. —La Asamblea de Coquimbo, en el acto mismo de su instalación, ha preferido a los demás el sistema federal representativo i los habitantes de estos pueblos, en cuyo número se comprenden los diputados que se dirijen al Congreso, no son libres para variar esa forma de gobierno, que la provincia ha juzgado ventajosa. En su virtud, es un deber de los representantes opinar i votar por la federación mas o ménos estensa, según se crea convenir a la República, cuando se trate de constituirla, con tal que siempre se conserve la omnímoda igualdad de derechos entre las provincias.

Art. 2.º La constitución, bien sea permanente o provisoria, i aunque sean bases o un mero reglamento de gobierno, no podrá obtener su sanción absoluta, ni plantearse en parte o en el todo sin que primero sea revisada por las actuales Asambleas u otras nombradas por las provincias al efecto, i sea aprobada a lo ménos por las dos terceras partes de las lejislaturas provinciales.

Art. 3.º Los diputados que contravinieren a los dos precedentes artículos quedan sujetos a la residencia. El Presidente de la Asamblea es encargado de suspenderles los poderes i la provincia desde aquel primer momento se declara no

  1. Este documento ha sido trascrito del periódico de Valparaíso titulado Telégrafo Mercantil i Político, de 14 de Diciembre de 1826, tomo VI, años 1826 a 1828, pájina 54 vuelta, del archivo de la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles Sueltos, tomo III, años 1817-1828, pájina 66, del archivo de la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)