Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XII (1826).djvu/249

Esta página ha sido validada
247
SESION DE 27 DE JULIO DE 1826
  1. Perseguir a los vagos i viciosos, conforme a las leyes;
  2. La prisión de los criminales i su remisión a los jueces respectivos;
  3. La ejecución de las órdenes relativas a la policía i estadística de su territorio, que se les remitiesen por las Municipalidades;
  4. Son jueces ordinarios (procediendo verbalmente), en las demandas civiles, cuyo valor no pase de cuarenta pesos, i en las criminales sobre injurias o faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprensión, arresto o multa pecuniaria que no pase de diez pesos.

Art. 44. La parte que se juzgue agraviada, en la sentencia del juez de paz, podrá apelar al mayor de la Municipalidad respectiva, cuyo fallo (también verbal) será inapelable.

Art. 45. Las Asambleas determinarán la compensación que pueda darse a los jueces de paz, por el desempeño de las funciones que se les encargan, como señalándoles, verbi gracia, algunos emolumentos, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de las mismas funciones que verifican.

Art. 46. Las Asambleas determinarán también el modo de proporcionarles los dependientes o alguaciles necesarios, para el desempeño de las funciones que se les encargan, bien sea dotándolos o destinando a este servicio a algunos milicianos, que por él serán eximidos de cualquier otro en la milicia.

Art. 47. Todo reo, ántes de ser conducido a prisión, deberá ser presentado ante un juez de paz o de letras, el que, según lo que resultare de su exámen i del de los que lo conducen o remiten, determinará, bajo su responsabilidad, si debe ser puesto en libertad, conducido a la prisión o detenido hasta nueva órden.


TÍTULO VI

De los jueces de provincia

Art. 48. En cada capital de provincia, existirán uno o mas jueces de letras (según lo exijieren las circunstancias) nombrados por la Asamblea, los que juzgarán, en primera instancia, en las causas criminales i en las civiles de mayor cuantía.

Art. 49. En aquellos lugares que distasen mas de veinte leguas de la capital, en que reside el juez de letras de la provincia, hará de juez de primera instancia, para las causas indicadas en el artículo anterior, el mayor de la Municipalidad mas inmediata, en la misma forma que lo acostumbran los antiguos alcaldes ordinarios, cobrando a las partes los emolumentos que les estaban señalados, cuyo gravámen les será siempre mas llevadero que el tener que ocurrir a largas distancias a solicitar la administración de justicia; o bien se observará, en este particular, lo que las Asambleas determinasen con conocimiento de los lugares i circunstancias.

Art. 50. Se presentará por separado un proyecto sobre el modo de establecer en las provincias Tribunales de Apelación, en que puedan fenecer sus causas. —Santiago, Noviembre 30 de 1825. —Joaquín Campino.


Núm. 275 [1]

Excmo. Señor;

Cuando esta Asamblea, al suspender sus sesiones, nombró una comision de su seno facultada para abrir las comunicaciones, i para convocarla, sí mediaba ocurrencia necesaria a su conocimiento, según se dijo a esa Superioridad, en nota 16 de Diciembre último, no ha dejado de estrañar la falta del respectivo aviso que debió darla el Supremo Consejo Directorial, con respecto a la división de las tres grandes provincias del Estado i a la órden para plantear las nuevas, que ya ha visto llevar a cabo, i de lo que solo despues se ha penetrado por comunicación de esta Intendencia, fecha de ayer. Reunido, pues, el Cuerpo para aquel objeto, ha acordado la separación de los diputados de las delegaciones del departamento de Maule, quedando los restantes formando la representación del de Concepcion, miéntras sus comitentes no hagan nueva determinación a consecuencia de la consiguiente noticia. Sírvase V. E. admitir los sentimientos de la mayor consideración i respeto que le significa la Sala. —Sala de la Asamblea er. Concepción, Marzo 7 de 1826. Hilarión Gaspar, Presidente. —Presbítero Eusebio del Pozo. —José Antonio Villagran. —Antonio Pantaleón Fernández. —Juan de Dios Antonio Tirapegui. —Félix A. Novoa, diputado secretario. —Excmo. señor Director Supremo de la República de Chile.


Núm. 276 [2]

Excmo. Señor:

Tiembla la Asamblea de Concepción al entrar en materia sobre la división i demarcación interior del territorio del Estado, de que V. E. le trata en su honorable comunicación, de 20 del corriente. El negocio es tan árduo como peligroso.

Seguramente se advierte gran diverjencia

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Intendencia de Concepción, tomo I, años 1810 a 1827, pajina 536, del archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Intendencia de Concepción, tomo I, años 1810 a 1827, pajina 506, del archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioleca Nacional. (Nota del Recopilador.)