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246 CONGRESO NACIONAL

ma que ántes se acostumbraba, sino solo un mayor, que será el Presidente de la Municipalidad, i el que tenga el gobierno político i administrativo del distrito, con arreglo a las ordenanzas existentes o que posteriormente se diesen o aprobasen por las respectivas Asambleas, suprimiéndose, desde que se verifique su elección, el empleo de delegado de nombramiento directorial.

Art. 28. Por su ausencia, enfermedad, suspension o muerte, le sucederá en este encargo aquel municipal que hubiere tenido mayor número de sufrajios, i en caso de igualdad, el que fuese mayor de edad.

Art. 29. Son atribuciones de las Municipalidades:

  1. Auxiliar al mayor en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas i bienes de los vecinos, i a la conservación del órden público;
  2. La policía de salubridad i comodidad;
  3. La administración e intervención de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento dictado por la Asamblea;
  4. Nombrar el depositario o tesorero de estos fondos, con fianzas o bajo la responsabilidad de los que le nombren;
  5. Hacer el repartimiento i recaudación de las contribuciones que hayan cabido a su distrito;
  6. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras i de los demás establecimientos de educación, que se paguen de los fondos del común;
  7. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban;
  8. Cuidar de la construcción i reparación de los caminos, calzadas, puentes i cárceles, i de todas las obras públicas de comodidad, seguridad u ornato;
  9. Formar las ordenanzas municipales del pueblo i presentarlas a la Asamblea para su aprobación;
  10. Promover la agricultura, la industria i el comercio, según la localidad i circunstancias de los pueblos;
  11. Nombrar un secretario para la redacción de sus actas i correspondencias.

Art. 30. Para cada uno de los encargos comprendidos en las atribuciones del artículo anterior, se nombrará uno o mas rejidores, según la Municipalidad lo estimase por conveniente.

Art. 31. Pero estas comisiones particulares no impedirán el conocimiento i deliberación jeneral de toda la Municipalidad en los ramos encargados a los rejidores.

Art. 32. Se nombrará a mas un rejidor defensor i protector jeneral de huérfanos i demás personas sin representación civil, como son los ausentes o impedidos.

Art. 33. También se nombrará el rejidor que debe hacer de síndico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa de los caudales e intereses públicos, la dirección i personería en todas las solicitudes i ajencias sobre objetos de su prosperidad territorial, ya sea por su oficio, ya por encargo de la Municipalidad.

Art. 34. Las Asambleas determinarán las compensaciones que deban gozar, asi los mayores de las Municipalidades, como los otros rejidores i el secretario, que tienen que desempeñar comisiones que demandan ocupacion de tiempo i trabajo considerable, i los fondos de donde estas compensaciones deban deducirse.

Art. 35. La duración de las Municipalidades será la misma que la de los diputados de Asambleas, de modo que su renovación en lo sucesivo pueda siempre verificarse en el acto de su misma elección.

Art. 36. Por ahora, atendiendo a la urjencia de las circunstancias, se darán las órdenes correspondientes, a fin de que procedan a elejirse inmediatamente.

Art. 37. En las parroquias del distrito de cada Municipalidad, se votará por un mayor i tanto número de rejidores como él que tenga hoi la Municipalidad que va a renovarse. La Asamblea determinará despues el número que deban tener.

Art. 38. De cada parroquia se remitirá a la capital o cabeza de distrito el acta del resultado de la votacion, dirijida a la Municipalidad actual, que verificará el escrutinio jeneral acompañada de cuatro individuos del pueblo, que sean elejidos por éste para dicho objeto.

Art. 39 . La forma de la elección de las Municipalidades i calidades necesarias, así para los electores como para los elejidos, será prescrita en lo sucesivo por las Asambleas de provincias.

Art. 40. Para esta primera elección, las calidades de los electores serán las mismas que prescribió la convocatoria para la elección de diputados al Congreso de 1824, i, por lo que respecta a la capacidad de los elejidos, continuarán rijiendo las leyes existentes.

TÍTULO V

De los jueces de paz

Art. 41. En cada parroquia o vice-parroquia habrá un juez de paz.

Art. 42. El nombramiento de éstos se hará por la Asamblea provincial, a la que pasarán las parroquias, por conducto de sus respectivas Municipalidades, las listas de los sujetos que en su distrito se encontrasen a propósito para el desempeño de esta majistratura. Estas listas se acordarán en cada parroquia, el dia que los ciudadanos se reúnan para la elección de municipales i diputados para la Asamblea.

Art. 43. Son atribuciones de los jueces de paz:

  1. Mantener el órden en su territorio;