ñas, i la circulará inmediatamente a las provincias para que, si fuere posible, sea recibida por las Asambleas en el mismo dia dieziocho designado para su instalación.
Art. 10.º Las Asambleas, luego que la reciban, procederán a su reconocimiento i exámen, i avisarán al Congreso en el preciso término de un mes, si la admiten o nó.
Art. 11.º Si por durar en el Congreso mas dias las discusiones sobre sancionar el proyecto de Constitución, se retardare la remisión de ella a las Asambleas, podrán éstas contraerse entretanto a su organización interior—Sala de sesiones del Congreso, Julio 28 de 1826. —▼José Miguel Infante.
Núm. 272 [1]
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Convencido el Gobierno de la necesidad de dividir el territorio de la República en un mayor número de provincias, i satisfecho de la persuacion jeneral de todos los chilenos, por la justicia i conveniencia de esta medida, habiendo considerado con la mas detenida meditación sobre el mejor modo de verificarlo, en el que pudiesen concillarse los intereses i ventajas de todas las provincias, procurando evitar no solo los perjuicios reales, sino hasta los pretestos de quejas o reclamaciones que la aprensión de antiguos celos o rivalidades pudiesen sujerir i habiendo tomado sobre el particular, informes de las personas i corporaciones mas imparciales, i del mas conocido e ilustrado patriotismo, ha venido en ▼decretar la división del territorio en la forma siguiente:
Artículo primero. Por ahora i hasta sanción de la Lejislatura Nacional, el territorio de la República se divide en las ocho provincias siguientes:
Primera provincia. —Desde el despoblado de Atacama, hasta la orilla norte del rio Choapa. Esta provincia se denominará la provincia de Coquimbo; su capital, la ciudad de la Serena.
Segunda provincia —Desde la orilla sur del rio Choapa hasta la cuesta de Chacabuco i su cordon de montañas hasta el mar. Esta provincia se denominará la provincia de Aconcagua; su capital, la ciudad de San Felipe.
Tercera provincia. —Desde Chacabuco hasta la orilla norte del rio Cachapoal. Esta provincia se denominará la provincia de Santiago; su capital, la ciudad de este nombre.
Cuarta provincia. —Desde la orilla sur del rio Cachapoal hasta el rio de Maule. Esta provincia se denominará la provincia de Colchagua; su capital, la villa de Curicó.
Quinta provincia. —Desde la orilla sur del rio Maule hasta el rio Nuble en su nacimiento de la Cordillera, siguiendo su curso hasta la confluencia con el Itata, i desde aquí el de este rio hasta su embocadura en el mar. Esta provincia se denominará la provincia de Maule; su capital, la villa de Cauquénes.
Sesta provincia. —Desde los límites indicados a la anterior hasta los que hoi reconoce con el gobierno de Valdivia. Esta provincia se denominará la provincia de Concepción; su capital, la ciudad de este nombre.
Sétima provincia. — Todo el territorio que hoi se reconoce bajo la dirección del gobierno de Valdivia. Esta provincia se dominará la provincia de Valdivia; su capital, la ciudad de este nombre.
Octava provincia. —El archipiélago de Chiloé. Esta provincia conservará su mismo nombre; su capital, la ciudad de Castro.
Art. 2.º El gobernador de cada provincia deberá acordar con los gobernadores de las provincias vecinas al Sur i Norte sobre aquellos puntos de límites acerca de los que pueda ocurrir alguna duda, despues de la asignación que queda hecha en el presente decreto, dirijiendo sus informes sobre el particular al Gobierno Nacional, o bien a la corporacion o majistratura que posteriormente se designare.
Art. 3.º Todo lo urjente relativo a la organización i administración de las nuevas provincias se determinará por el Gobierno provisoriamente hasta la reunión de la primera Lejislatura Nacional.
Art. 4.º El Ministro del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto, que se insertará en el Boletin, i se publicará en todos los pueblos del modo mas solemne. —Santiago, Enero 31 de 1826. —▼Infante. —▼Campino.
Núm. 273 [2]
▼Ei Director de la República acompaña a esa H. Asamblea copia de los documentos relativos a la división del territorio, que tuvieron lugar en el año de 1823. Asunto es este que, siendo de tan grande importancia i debiendo producir los mayores resultados, sin embargo, no parece digno de dilatarse en largas esplicac iones i observaciones sobre él; porque tal es, tan obvia i tan íntima i jeneral de todos los chilenos, la persuacion i conocimiento sobre la necesidad de esta medida. El Gobierno, autorizado particularmente por el Congreso Jeneral de 1823 i estimulado por la necesidad i por la consideración de los inmensos bienes que van a resultar al país, se halla resuelto a llevarla a cabo, esperando del
- ↑ Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Órdenes i Decretos del Gobierno, número 2, de 18 de Marzo de 1826. (Nota del Recopilador.)
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Correspondencia con los pueblos, tomo 1,088, años 1818 a 1826, pajina 583 vuelta, del archivo de la biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)