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120 CONGRESO NACIONAL

Art. 2.º Los secretarios recibirán las proposiciones de los diputados, los informes de las Comisiones, las comunicaciones del Director i todos los proyectos, memorias i representaciones que se dirijan al Congreso, las examinarán con el Presidente i las presentarán para que se les dé el curso que corresponda.

===== CAPÍTULO IV =====

De los diputados

Artículo primero. En el juzgamiento dé las causas criminales contra los diputados, que siempre interpondrán por escrito, entenderá en primera instancia, como juez, un diputado; para la segunda se formará un tribunal compuesto de tres, i para la tercera otro de cinco, quienes procederán con arreglo a las leyes que rijen, habiendo un fiscal que prestará su dictámen en los casos necesarios.

El nombramiento de estos diez individuos se hará por el Congreso, a pluralidad absoluta, tomando doble número de los que han de ser elejidos para sacar la mitad por suerte.

Art. 2.º Estos jueces desempeñarán sus funciones en una sala de la casa del Congreso.

Art. 3.º Las demandas criminales contra los diputados i las faltas graves en el ejercicio de sus funciones, se tomarán en consideración por el Congreso en sesión secreta. Se pasarán despues a una comision, i se oirá el dictámen de ésta i al diputado que espondrá por escrito o de palabra cuanto juzgue convenirle, resolviendo en seguida el Congreso si ha o nó lugar a la formación de causa, i si la hubiese, se pasará el espediente a los juzgados designados.

===== CAPÍTULO V =====

De las sesiones

Artículo primero. El Presidente abrirá las sesiones ordinarias, que serán de noche, empezando desde las seis de la tarde, i durarán tres horas, mas o ménos, al juicio del Presidente i según la necesidad.

Art. 2.º En cada semana habrá cinco sesiones i se exceptúa únicamente el domingo i el sábado, a ménos que exija lo contrario una necesidad estraordinaria.

Art. 3.º Las sesiones empezarán por esta invocación: "En el nombre de Dios Todo Poderoso, se abre la sesión," que proferirá el Presidente estando de pié, i concluida que sea la terminará por la espresion de: "Se levanta la sesión."

Art. 4.º Las sesiones estraordinarias se contraerán esclusivamente al objeto que las motivaron.

Art. 5.º Para abrir las sesiones deberá haber uno mas sobre la mitad del total de los diputados.

Art. 6.º Empezará la sesión por la lectura de la minuta del acta anterior i deberá firmarse despues por el Presidente i el secretario. En seguida se dará cuenta de los oficios que hubiese remitido el Director Supremo, de las proposiciones nuevamente hechas por los diputados, etc., i despues se tratará del asunto señalado para aquel dia.

===== CAPÍTULO VI =====

Proposiciones

Artículo primero. El diputado que haga alguna proposicion, la pondrá por escrito con precisión i claridad en los mismos términos en que quisiera fuese aprobada, anteponiendo sumariamente las razones en que la funda por escrito o de palabra.

Art. 2.º Al pié de ella firmará poniendo la fecha en que la presenta.

Art. 3.º El secretario, a quien se entregue la proposicion, la rubricará con un número puesto al márjen, el orden en que la recibió entre otras presentadas en el mismo dia, quedándose el diputado con un duplicado.

Art. 4.º Leida una proposicion, resolverá el Congreso si ha de admitirse o nó a discusión.

Art. 5.º Las proposiciones serán admitidas a discusión en el mismo órden en que se hubieren presentado, con la excepción que indica el artículo anterior.

Art. 6.º Una proposicion desechada podrá modificarse, lo que se hará por escrito, en cuyo caso se votará si es o nó admisible a discusión.

Art. 7.º Una proposicion discutida i aprobada podrá admitir adiciones que se harán por escrito, procediéndose con ellas como si fuesen meras proposiciones.

Art. 8.º Toda proposicion interesante pasará a la Comision correspondiente.

Art. 9.º Jamas se resolverá sobre tabla acerca de ninguna proposicion, sino que se oirá a la Comision correspondiente i se discutirá en tres sesiones distintas, a ménos que el Congreso juzgue que conviene proceder de otro modo, por lo urjente i lo llano del asunto.

===== CAPÍTULO VII =====

Discusiones

Artículo primero. Admitida una proposicion a discusión la apoyará su autor.

Art. 2.º Si las razones son tan obvias i poderosas que no haya quien tome la palabra en contrario, se votará si la proposicion está bastantemente discutida, i declarado que sí, se procederá a su votacion.

Art. 3.º Las proposiciones que comprendan varias partes, se discutirán i votarán separadamente.