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SENADO CONSERVADOR
  1. Marzo de 1822 i del 3 de Enero de 1823.)
  2. Eximir del 9 por ciento de esportacion los efectos de procedencia europea, asiática o nortc-americana que los comerciantes nacionales esporten de Chile con destino al Perú. (Anexo núm. 91. V. sesiones del 9 de Febrero, 17 de Marzo, 11 de Mayo, 4 i 30 de Julio de 1821.)
  3. Que todo aquel que desee incorporarse en el ejercito en calidad de cadete, justifique ser hijo lejitimo de padres decentes, honrados i patriotas, i rinda fianza de que éstos le asistirán mensualmente con ocho pesos; i que solo se eximan de estas obligaciones los hijos de capitanes veteranos i aquéllos que por excepcion deban ser atendidos. (Anexo núm. 92. V. sesion del 21.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintidós dias del mes de Febrero de mil ochocientos veintiún años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se vio el espediente formado por don Felipe Conti Carranza, pidiendo la remocion del Gobernador-Intendente por haberle injuriado de obra contra lo dispuesto por las leyes i la competencia formada por el mismo intendente contra la Cámara de Justicia, por haber empezado a conocer en este negocio, i declaró S. E., lo primero, que, conforme a lo dispuesto en la Contitucion del Estado, artículo 14, capítulo 1.º, título 4, debe ser juzgado el Gobernador-Intendente por la Junta Superior de Hacienda, atendiendo a que en el artículo precedente se estableció que la duracion de todo empleado será la de su buena comportacion, decretándose la remocion por ineptitud i delincuencia i teniendo a la vista que, por el acuerdo del 24 de Marzo de 1819, mandó el Senado dar cumplimiento a lo dispuesto en esta parte por la Constitución.

Declaró lo segundo que, si estando a lo prevenido en el artículo 24 del mismo capítulo i título por la ausencia del Supremo Director que no pase de ocho dias, por enfermedad u otro lejitimo impedimento, hace sus veces el Gobernador-Intendente en lo diario i urjente; sin mas distinciones que las que corresponden a su empleo, no puede quedar inhibido de ser juzgado por el tribunal que señala la Constitución del hecho de que resulta la queja como cometido en aquellas circunstancias i en el ejercicio de gobernador i administrando justicia; declaró lo tercero, que el habérsele recomendado el conocimiento de las causas que en el tiempo del Gobierno español se dirijian a los Presidentes, no le saca de la esfera de empleado ni por la calidad del honor de coronel puede eximirse de ser juzgado por el tribunal competente; i declaró lo cuarto, que para el caso de ser removido i de convenirle al que reliante entablar otra accion, debería hacerlo en el juicio de residencia, mandando S. E. que, con estas declaraciones, volviera el espediente al Supremo Director para que, con arreglo a ellas, resolviera las dudas propuestas por el fiscal.

Ordenó S. E. que, por secretaría, se citara a la sala del despacho al superintendente de la Casa de Moneda con el contador i tesorero, para las once del dia lunes, 26 del que rije, para tratar sobre el orden que debe guardarse en el establecimiento del banco de rescate.

Determinó S. E. se hiciera presente al Supremo Director que, si en las actuales urjencias del Erario se habia acordado poner trabas a la amortizacion de billetes, era preciso poner a cubierto el crédito del Gobierno, comprometido en este pago, proporcionando los medios como cancelar estos créditos, i que a este efecto i para cancelar el perjuicio que recibe la hacienda pagando intereses crecidos de los caudales que recibe para subvenir a los apuros, convendría decretar la amortizacion de billetes con los bienes secuestrados; declarando que, todo el que tenga billetes o letras de pago anticipado i quisiere amortizarlas, puede comprar con ellas casas o fincas de secuestro que no estuvieren vendidas, pagándolas por su tasacion.

Que los que las hayan comprado con algunos plazos pueden redimirlas de la pension que pagan con los mismos billetes.

Que lo mismo se practique con los deudores del ramo de temporalidades así en capitales para su redencion como en los créditos que adeudaren.

Cuando el Estado por este medio redima su deuda, no solo reportará la utilidad de recibir en efectivo sus derechos fiscales, sino la de acreditarse para que, en cualquier apuro estraordinario, se le franqueen los caudales del público, ciertos todos que nada reserva para cubrir sus derechos.

A presencia de la consulta del Supremo Director sobre el orden que debe observarse en la mision de algunas personas que solicitan servir en el ejército en la clase de cadetes, i convino S. E. no se admita alguno sin justificar de un modo concluyente que es hijo lejitimo de padres decentes, honrados i de notorio patriotismo, i que, exceptuándose solo los hijos de capitanes veteranos i los que, por recomendaciones i algunas circunstancias, deban ser atendidos, respecto de los demas, sean obligados los padres a dar fianza por el pago de la asistencia mensual de ocho pesos, con que deben auxiliar a sus hijos para que se conserven con la decencia que pide el decoro de la carrera que emprenden. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde.