Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 22 de febrero de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 22 de febrero de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 323, ESTRAORDINARIA, EN 22 DE FEBRERO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Fuero del Gobernador-Intendente de esta capital. —Citacion del superintendente de la Moneda, del contador i del tesorero. —Amortizacion de billetes de banco i de letras. —Requisitos para incorporarse en el ejército como cadete -Efectos europeos, asiáticos i norte-americanos esportados de Chile con destino al Perú. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un dictámen espedido por el ministerio fiscal sobre el proyecto propuesto por el Gobernador-Intendente de Coquimbo, para conceder el recurso de injusticia notoria aun en aquellas causas que, por su mínima cuantía, no lo consienten. (Anexo núm. 87 V. sesiones del 3 de Julio de 1820 i 16 de Febrero de 1821.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Declarar que, en conformidad a la Constitucion, el Gobernador-Intendente de Esta capital, en la querella que le ha promovido don Felipe Conti Carranza, debe ser juzgado por la Junta de Hacienda; que no se exime de esta jurisdiccion por el hecho de reemplazar al Director Supremo en determinados casos, ni por ser coronel; i que, para entablar contra él el juicio de residencia, se debe ocurrir a la comision respectiva. '(Anexo núm. 88. V. sesiones del 8 de Marzo de 1820 i 21 de Febrero i del 20 de Julio de 1821.)
  2. Citar a la sesion del 26 de los corrientes, al superintendente de la Moneda, al contador i al tesorero. (Anexo núm. 89.)
  3. Autorizar el cambio de bienes secuestrados por billetes i letras a cargo del Estado i a precio de tasacion; cjue los que hayan comprado algunos a plazo puedan redimirlos pagando el saldo con los mismos documentos; i que lo mismo puedan hacer los deudores del ramo de temporalidades. (Anexo núm. 90. V. sesiones del 15 de Setiembre de 1820, del 26 de Febrero de 1821, del 1.º de Marzo de 1822 i del 3 de Enero de 1823.)
  4. Eximir del 9 por ciento de esportacion los efectos de procedencia europea, asiática o nortc-americana que los comerciantes nacionales esporten de Chile con destino al Perú. (Anexo núm. 91. V. sesiones del 9 de Febrero, 17 de Marzo, 11 de Mayo, 4 i 30 de Julio de 1821.)
  5. Que todo aquel que desee incorporarse en el ejercito en calidad de cadete, justifique ser hijo lejitimo de padres decentes, honrados i patriotas, i rinda fianza de que éstos le asistirán mensualmente con ocho pesos; i que solo se eximan de estas obligaciones los hijos de capitanes veteranos i aquéllos que por excepcion deban ser atendidos. (Anexo núm. 92. V. sesion del 21.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintidós dias del mes de Febrero de mil ochocientos veintiún años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se vio el espediente formado por don Felipe Conti Carranza, pidiendo la remocion del Gobernador-Intendente por haberle injuriado de obra contra lo dispuesto por las leyes i la competencia formada por el mismo intendente contra la Cámara de Justicia, por haber empezado a conocer en este negocio, i declaró S. E., lo primero, que, conforme a lo dispuesto en la Contitucion del Estado, artículo 14, capítulo 1.º, título 4, debe ser juzgado el Gobernador-Intendente por la Junta Superior de Hacienda, atendiendo a que en el artículo precedente se estableció que la duracion de todo empleado será la de su buena comportacion, decretándose la remocion por ineptitud i delincuencia i teniendo a la vista que, por el acuerdo del 24 de Marzo de 1819, mandó el Senado dar cumplimiento a lo dispuesto en esta parte por la Constitución.

Declaró lo segundo que, si estando a lo prevenido en el artículo 24 del mismo capítulo i título por la ausencia del Supremo Director que no pase de ocho dias, por enfermedad u otro lejitimo impedimento, hace sus veces el Gobernador-Intendente en lo diario i urjente; sin mas distinciones que las que corresponden a su empleo, no puede quedar inhibido de ser juzgado por el tribunal que señala la Constitución del hecho de que resulta la queja como cometido en aquellas circunstancias i en el ejercicio de gobernador i administrando justicia; declaró lo tercero, que el habérsele recomendado el conocimiento de las causas que en el tiempo del Gobierno español se dirijian a los Presidentes, no le saca de la esfera de empleado ni por la calidad del honor de coronel puede eximirse de ser juzgado por el tribunal competente; i declaró lo cuarto, que para el caso de ser removido i de convenirle al que reliante entablar otra accion, debería hacerlo en el juicio de residencia, mandando S. E. que, con estas declaraciones, volviera el espediente al Supremo Director para que, con arreglo a ellas, resolviera las dudas propuestas por el fiscal.

Ordenó S. E. que, por secretaría, se citara a la sala del despacho al superintendente de la Casa de Moneda con el contador i tesorero, para las once del dia lunes, 26 del que rije, para tratar sobre el orden que debe guardarse en el establecimiento del banco de rescate.

Determinó S. E. se hiciera presente al Supremo Director que, si en las actuales urjencias del Erario se habia acordado poner trabas a la amortizacion de billetes, era preciso poner a cubierto el crédito del Gobierno, comprometido en este pago, proporcionando los medios como cancelar estos créditos, i que a este efecto i para cancelar el perjuicio que recibe la hacienda pagando intereses crecidos de los caudales que recibe para subvenir a los apuros, convendría decretar la amortizacion de billetes con los bienes secuestrados; declarando que, todo el que tenga billetes o letras de pago anticipado i quisiere amortizarlas, puede comprar con ellas casas o fincas de secuestro que no estuvieren vendidas, pagándolas por su tasacion.

Que los que las hayan comprado con algunos plazos pueden redimirlas de la pension que pagan con los mismos billetes.

Que lo mismo se practique con los deudores del ramo de temporalidades así en capitales para su redencion como en los créditos que adeudaren.

Cuando el Estado por este medio redima su deuda, no solo reportará la utilidad de recibir en efectivo sus derechos fiscales, sino la de acreditarse para que, en cualquier apuro estraordinario, se le franqueen los caudales del público, ciertos todos que nada reserva para cubrir sus derechos.

A presencia de la consulta del Supremo Director sobre el orden que debe observarse en la mision de algunas personas que solicitan servir en el ejército en la clase de cadetes, i convino S. E. no se admita alguno sin justificar de un modo concluyente que es hijo lejitimo de padres decentes, honrados i de notorio patriotismo, i que, exceptuándose solo los hijos de capitanes veteranos i los que, por recomendaciones i algunas circunstancias, deban ser atendidos, respecto de los demas, sean obligados los padres a dar fianza por el pago de la asistencia mensual de ocho pesos, con que deben auxiliar a sus hijos para que se conserven con la decencia que pide el decoro de la carrera que emprenden. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde.Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusion, se meditó que, debiendo mirarse por el adelantamiento de los hijos del país, era conveniente facilitarles, el progreso de las especulaciones de comercio que proyecten, con las ventajas compatibles con las actuales escaseces del Erario, i a este efecto declara S. E. que las estracciones de efectos europeos, asiáticos i de Estados Unidos que se ejecuten por los naturales como comprados en las plazas del Estado i con direccion a los pueblos del Perú i sus puertos libres, gocen del indulto de la abolicion del 9 ½ por ciento de salida durante el actual estado de la República. I, i mandando S. E. se comunicara esta resolucion al Excmo. Señor Supremo Director para la publicacion i comunicacion en la forma ordinaria, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 87 editar

Excmo. Señor:

El fiscal ha visto el proyecto de lei que propone el gobernador de Coquimbo sobre apelaciones en aquellas pequeñas acciones en que aun siendo notorias las injusticias, su corto valor no permite los costos de una apelacion a la Cámara, i dice: que le parece justo cautelar los males que apunta el gobernador i consolar a los pueblos que en la impericia o malicia de sus majistrados no encuentran arbitrio para remediar los agravios sino a costa de mayores sacrificios.

Nuestros códigos manifiestan que en otros tiempos se tocaron estos mismo males i pudieron adaptarse iguales o equivalentes medios a los que ellos prescriben. La lei 7, título 18, libro 4.º de Castilla permite apelar en las causas de diez mil maravedís, para ante el consejo de las ciudades i villas. La 17, título 12, libro 5.º de Indias permite apelacion para los mismos consejos, en las causas que no pasen de sesenta mil maravedís i en la Habana se estienden a noventa mil. La 12 del mismo título i libro habla de las apelaciones de los alcaldes ordinarios a los alcaldes mayores. La 27 del mismo título trata de las apelaciones de los alcaldes mayores de la provincia del Rio de la Plata para ante el gobernador. En todas estas leyes se observa que, o por la pequeñez de la materia o por la distancia a las audiencias se permitía apelacion ya a los Cabildos, ya a los gobernadores.

Con esta pauta el fiscal opina lo siguiente:

Que, en las ciudades i villas de las provincias, se puede apelar a los Cabildos en las causas que pasen de veinte pesos i lleguen a ciento, con la diferencia que si no pasasen de cincuenta pesos, la sentencia del Cabildo quedará firme e inapelable; pero, pasando de cincuenta hasta la cantidad de cien pesos, puede apelarse para el intendente, quien, sin mas trámite i con lo que resulte de lo obrado en los autos, resolverá la causa. De este modo habrá las tres sentencias que los juristas opinan convenientes.

Si la causa pasare de cien pesos, entónces no podrá conocer el Cabildo en apelacion, i si no excediere de doscientos pesos podrá apelarse al intendente, de cuya sentencia podrá también apelarse para la Cámara; pero este Tribunal resolverá en último recurso, sin admitir tramitacion alguna i con solo el mérito de los autos. En las causas que exceden de doscientos pesos, no se alterará el orden actual.

En la provincia de Santiago, como el intendente i la Cámara residen en la capital, deberá hacerse ante la Cámara la tercera instancia que en las otras provincias se haria ante el intendente, pero sin admitir nueva sustanciacion.

Si el intendente de Santiago, visitando su provincia, se encontrara en algún lugar donde ocurra pleito de las cantidades deque pueden conocer los otros intendentes, entónces se observarán por lo respectivo a ese lugar las mismas reglas establecidas para los intendentes.

Como en esta capital residen los tribunales, no parece haya necesidad de que su Cabildo reciba este gravámen, pues tampoco el pueblo esperimenta esos males.

Es cuanto alcanza el esponente. —Santiago i Febrero 22 de 1821. —Vial.


Núm. 88 editar

Excmo. Señor:

En el recurso del Gobernador-Intendente de esta capital contra la Cámara de Justicia sobre la inhibicion en el conocimiento de la queja interpuesta por don Felipe Conti Carranza, pidiendo la remocion de su empleo por el delito de que le acusa, declara el Senado lo primero: que, conforme a lo dispuesto en la Constitucion del Estado, artículo catorce, capítulo primero, título cuarto, debe ser juzgado el Gobernador-Intendente por la Junta Superior de Hacienda, atendiendo a que en el artículo precedente se estableció que la duracion de todo empleado será la de su buena comportacion, decretándose la remocion por ineptitud i delincuencia, i teniendo a la vista que, por el acuerdo de veinticuatro de Marzo de mil I ochocientos diezinueve, mandó el Senado dar cumplimiento a lo dispuesto en esta parte por la Constitucion. Declara lo segundo, que si estando a lo prevenido en el artículo veinticuatro del mismo capítulo i título, por la ausencia del Supremo Director, que no pase de ocho dias, por enfermedad u otro lejitimo impedimento, hace sus veces el Gobernador-Intendente en lo diario i urjente, sin mas distinciones que las que corresponden a su empleo, del hecho de que resulta la queja como cometido en aquellas circunstancias i en el ejercicio de gobernador i administrando justicia, no puede quedar inhibido de ser juzgado por el tribunal que señala la Constitucion. Declara lo tercero, que el habérsele recomendado el conocimiento de las causas que en el tiempo del Gobierno español se dirijian a los Presidentes, no le saca de la esfera de empleado, ni le exime de sujetarse a ser juzgado por el tribunal que está señalado; ni tampoco por la calidad del honor de coronel que se le confirió. Se declara lo cuarto i último, que para el caso de ser removido, i de convenirle al querellante entablar alguna otra accion, deberá hacerlo en el juicio de residencia i ante la comision que está nombrada. Con estas declaraciones puede V. E. resolver el presente recurso, decidiendo la duda propuesta por el fiscal nombrado i las que ocurran a la Cámara i al Gobierno Intendencia. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Febrero 23 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 89 editar

El lúnes veintiséis, a las once de la mañana, espera a US. el Excmo/Senado, con los señores contador i tesorero de la Casa, para una sesion interesante al servicio de la República. Tengo el honor de avisarlo a US. para su cumplimiento. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Febrero 23 de 1821. —Al Superintendente de la Casa de Moneda.


Núm. 90 editar

Excmo. Señor:

Las urjencias del Erario, el crédito de la nacion i el bien público, ocupan toda la atencion del Senado. Cuando éste ha acordado poner trabas a la amortizacion de billetes, le ha sujetado muchas veces la conservacion del crédito del Gobierno que los dió, i solo la necesidad estrema de mantener la vida del cuerpo político, pudo arrancar de sus manos un decreto que hiciese desmerecer unos documentos que se dieron de buena fe, i que el Gobierno se desvela por cubrir. Este es i ha sido siempre el empeño de V. E. i del Senado; pero es preciso manifestarlo al público de modo que él satisfaga. Tal es, proporcionándole medios i arbitrios con que cancele en el dia i amortice estos créditos. Tiene V. E. casas, fincas i capitales en los bienes secuestrados que, si producen algunas entradas, son tan pequeñas i demorosas que jamas sacarán al Estado de sus apuros. Manteniendo aquel crédito insoluto, tocamos la necesidad de solicitar caudales, pagando crecidos intereses, a que no sufragan los que producen los secuestros. Páguense, pues, con ellos esos billetes o vales que hacen la deuda, el atraso i descrédito del Estado. De la mitad de los bienes secuestrados que no tienen aplicacion, pueden salir todas las dependencias pasivas, i el Erario, quedando libre de éstas, facilita sus entradas fiscales en dinero efectivo; entónces la administracion tendrá el orden i arreglo prescritos por sus ordenanzas, podrá cerrarse la puerta al comercio de billetes que es un papel-moneda perjudicial al Estado, i que solo han podido permitir las circunstancias. El acreedor conocerá que el Estado propone cuanto tiene para cubrir su deuda, i esta no tendrá desmérito conociendo el deseo i empeño que hace el deudor para pagar. En esta virtud, podrá V. E. mandar se publique, que todo el que tuviese billetes o letras de pago anticipado i quisiere amortizarlas, puede comprar con ellas casas o fincas de secuestros que no estuvieren vendidas, pagándolas por su tasacion. Que los que las hayan comprado con algunos plazos puedan redimirlas de la pension que pagan con los mismos billetes. Que lo mismo se practique con los deudores del ramo de temporalidades, así en capitales para su redención como en los réditos que adeudaren. Cuando el Estado por este medio redima su deuda, no solo reportará la utilidad de recibir en efectivo sus derechos fiscales, sino la de acreditarse, para que en cualquier apuro estraordinario se le franqueen los caudales del público, ciertos todos que nada reserva para cubrir sus deudas. Si a V. E. no ocurre un motivo insuperable para que se sancione i publique cuanto ántes esta resolucion, podrá hacerlo, seguro de los bienes que producirá al Erario i a la nacion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Febrero 23 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 91 editar

Excmo Señor:

Remite el Senado a V. E. copia del acuerdo sancionado con esta fecha, para que, no habiendo inconveniente, se sirva decretar su cumplimiento. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Febrero 23 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 92 editar

Excmo. Señor:

Aprueba el Senado se publique la órden de que todo individuo que solicite servir en el ejército en la clase de cadete, haya de justificar de un modo concluyente, que es hijo lejitimo de padres decentes, honrados i de notorio patriotismo, afianzándose por los mismos padres de los pretendientes, el pago de la asistencia mensual de ocho pesos, para auxiliar con esto a los hijos, i que se conserven con la decencia que pide el decoro de la carrera que emprenden, exceptuándose solo los hijos de capitanes veteranos i los que, por recomendaciones i circunstancias, deban ser atendidos. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Febrero 23 de 1821. —Al Excelentísimo Señor Supremo Director.