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SENADO CONSERVADOR

cerme cargo del gobierno que dejé, hasta sincerarme de las imputaciones que por algún tiempo pusieron en contraste mi honor, como lo he logrado, deseo para establecer el arreglo en aquella Municipalidad, se digne US. decirme si el nombramiento de censor debe ser anual o perpétuo.

En muchos Cabildos se hace en la misma forma que el de los demas capitulares, i estar persuadido de que no es otra la mente del artículo 3, capítulo 3, título 3 de nuestra Constitucion, pues, siendo el objeto principal de toda elección de empleos honoríficos que se obtengan por los ciudadanos beneméritos i alternen en las fatigas, está en el órden de proporcion que no sean unos permanentes i otros amovibles. También me mueve a presumir esto el contexto del citado artículo, que preceptúa su eleccion por las palabras siguientes: En todas las ciudades i villas del Estado habrá un censor elejido por el respectivo Cabildo.

Si el respectivo Cabildo es quien elije, variándose todos los años, debe también variarse la eleccion. Dígnese US. elevar a S.E. esta consulta, para que se sirva decidir la presente duda, cuya suprema resolucion me sirva de norte, o para continuar al censor que se nombró desde 1818, o para que el Cabildo de aquella villa practique su nueva eleccion, sin embargo de haber pasado el mes de Enero. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Marzo 14 de 1822. Mariano Peñafiel.—Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.


Santiago, Marzo 14 de 1822. —Pase en consulta al Excmo. Senado. —O'Higgins. Echeverría.


Núm. 746

Excmo. Señor:

Entre las atribuciones que da al Senado la Constitucion en el capítulo 3 del título 3, se halla el nombramienro de censor en las ciudades i villas del Estado, donde por la distancia no puede el Senado observar el cumplimiento de la lei. Por esto, en la capital en que existe, no hai este pensionero; i así como el Senado no se varía anualmente, no debe variarse el censor que en aquellas distancias hace sus veces.

La variacion de capitulares tiene distinto objeto. Aquéllos son unos miembros de Cabildo con voz i voto que no tiene el censor. Entre aquéllos se distribuyen i rolan los cargos concejiles que son gravosos i en que no entra el censor.

Por esto la Constitucion i el senado-consulto de 15 de Febrero, no disponen el nombramiento anual de censores como el de cabildantes, lo que debe observarse en todos los Cabildos del Estado i publicarse para su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 14 de 1822. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 747

Es urjentísimo en el Excmo. Senado tener a la vista una razon de lo que han producido de derechos los licores introducidos por mar, desde el año de 1818 hasta el de 1821, i se servirán UUSS. pasarla a la mayor brevedad para el conocimiento de S.E. —Tengo el honor de avisarlo a UUSS. conforme a lo dispuesto por S.E. —Dios guarde a UUSS. muchos años. —Santiago, Marzo 13 de 1822. —A los señores Ministros de la Aduana Jeneral.