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SESION DE 15 DE MARZO DE 1822

por mar. El que estrajo por tierra, creo no paga derecho, i aunque se le cobre alguno, seguramente no es el almojarifazgo, la subvencion, la avería, porque éstos solo se adeudan a la salida de los puertos, o en su entrada. El navegante trasbordó o depositó en los almacenes de tránsito sus efectos, i entonces, para reembarcarlos, paga el uno por ciento; pero el procedente de puertos secos, para continuar su destino, debe pagar el almojarifazgo, la subvencion i la avería, i aun con esta diferencia gana el puerto seco ese uno por ciento que pagó el que procedía de puerto mojado, porque éste en su procedencia habrá ya pagado el almojarifazgo, la subvencion i avería, que hoi por primera vez i al embarcar en nuestros puertos, paga el que procede de puertos secos. En una palabra, el que procede de puerto seco paga en nuestros puertos lo que habria pagado si procediese de puertos mojados; así es que se hallan balanceadas en el derecho de tránsito las negociaciones que proceden de puertos secos i mojados.

Si en el tránsito de estos efectos de puertos secos no se cobrara almojarifazgo, subvencion i avería, no solo quedarían mui desniveladas las negociaciones procedentes de puertos mojados, sino que se haria un grave perjuicio a las estracciones del país, i aun quedarían éstos imposibilitados, pues no podrian competir con los de tránsito. Suponga V.E. que de Córdoba viniese una negociacion de licores, frutos, ceras, jabones u otra clase de frutos con destino a Lima, las cuales en su procedencia cuando mas adeudarán alguna alcabala. Suponga V.E. también que un chileno embarca para Lima igual negocio; éste debe pagar la alcabala de provincia, almojarifazgo, subvencion i avería. Si a la negociacion de Córdoba solo se le cobraba el uno por ciento de tránsito, resulta que el chileno iba reagravado con el pago de aquellos derechos i, por consiguiente, que su negociacion ya llevaba un nueve por ciento de diferencia en los costos, por lo cual ya no podrá competir en el mercado de Lima con el cordobez. —Santiago i Marzo 3 de 1822.

El esponente ignora la resolucion, pero repite aquellos fundamentos por si pudiesen obrar en la presente solicitud.

Es voluntaria la condicion que oponen los Ministros de la aduana al artículo 115 con el 116. El primero establece reglas particulares para los casos a que se contrae, i el segundo forma otra regla jeneral en distinto caso. Ordena que los efectos de tránsito para Europa u otro punto estranjero, por mar o por tierra, afiancen el destino i que, si dentro de los términos establecidos en el artículo 132, no acreditar en su embarque, se les cobre todos los derechos que debieron pagar a la entrada en nuestros puertos. Como al pretesto de tránsito pudieron introducirse en Valparaíso, verbi-gracia, efectos para conducirlos por tierra hasta Buenos Aires, con destino a Europa u otro punto estranjero i, sin embargo, podrían dejarlos en el reino i consumirlos, exije el artículo que se acredite haberlos embarcado en Buenos Aires, verbi-gracia, para que, si no lo hacen, se les cobren todos los derechos que pagan las mercaderías que se introducen en el país, como las rentas jenerales, alcabalas, etc. Podria ser también que se desembarcasen en Copiapó o el Huasco mercaderías, pretestando que se embarcarían en Valparaíso para puertos estranjeros; i entónces, según el artículo 116, debe exijir la fianza del destino para que, si dentro del plazo competente no se acredita su embarque en Valparaíso, se le cobren todos los derechos de entrada, porque sin esta cautela podria ser que los vendiesen en el país usurpando los derechos. No por esto se entienda que, al entrar o salir de nuestros puertos, se habria de escusar el almojarifazgo, si las mercaderías procedían o iban a puertos secos, porque la cautela de asegurar el destino es terminada a que no se usurpen el resto de derechos a mas del almojarifazgo, en virtud de los principios sentados anteriormente. Así es que no hai contradicion alguna entre el artículo 115 i 116.

Podría acaso observarse que el artículo 116 no solo habla de la Europa, sino también de cualquiera otro punto estranjero, i que hoi lo es el Perú i Buenos Aires; pero debe estarse en el antecedente de que el reglamento habla de los puntos estranjeros al tiempo de su formacion, como está espresamente esplicado en el artículo 39, bien es que podria argüirse que, siendo hoi aquellos puntos estranjeros, deben guardarse los mismos principios dictados para la antigua estranjería; pero no debe ser así. Las gracias concedidas a la antigua estranjería, tienen por base, primero, la gran dificultad de hacer el comercio con las potencias remotas; segundo, que aquellas potencias no tenian necesidad de adoptar ciertos medios i relaciones con nosotros, i sí la tienen los puntos limítrofes de América, declarados hoi independientes. Así es que la política del Gobierno no debe congraciar con privilejios i excepciones aquellas dificultades sin necesidad de aplicarlos en los puntos en que no se encuentran; por eso es que deben subsistir los privilejios de la antigua estranjería sin que se apliquen a la nueva. —Santiago i Marzo 29 de 1822. Vial.


Santiago, Abril 11 de 1822. —El oficial de partes agregue el espediente a que se refiere el fiscal en el segundo párrafo de su dictámen, o dé razon. —O'Higgins. Rodríguez.


Núm. 745[1]

Precisado ya a regresarme al Huasco para ha

  1. Este documento hasido trascrito del volumen titulado Legislaturas, 1821-22, pájina 218, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)