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SESION DE 9 DE FEBRERO DE 1821

vestidos, mantas i todo tejido de encaje, vestidos de seda en corte, pañuelos de la misma materia que no bajen de una vara i tercia i sirvan de rebozo, alhajas de diamantes, perlas, piedras finas, toda clase de relojes de bolsillo, abanicos de carei, marfil o acero calados, blondas i encajes de seda, hilo, algodon, oro o plata hilada, canutillo, galonería, charreteras militares de oro o plata finas.

Art. 10. Para evitar la incertidumbre de los cálculos comerciales que, léjos de consultarse por los avalúos fijos, se anulan en los países de comercio libre, donde la concurrencia da el precio al mercado i que el comerciante no pueda pagar jamas sobre el mas equitativo de ventas por mayor, como sucede en el sistema injustificable de aranceles perpétuos, se avaluará en adelante por precios de plaza en las aduanas con la equidad prevenida en el reglamento, i ademas se rebajará un 2 por ciento de este avalúo para deducir los derechos de entrada i salida.

Art. 11. En las consignaciones directas a americanos chilenos, se bajará del avalúo de plaza un 4 por ciento sobre el 2 establecido por el artículo antecedente, es decir un 6 por ciento, i hecha esa deduccion se cargarán los derechos de reglamento.

Art. 12 . El consignatario chileno que prestare su nombre para consignaciones, sea del modo o por la cauta que se fuere, perderá sus bienes i será escluido para siempre de las matrículas del comercio, i el propietario de la consignacion figurada, todo su valor, que se aplicará por mitad al Fisco i al denunciante, incluso el mismo consignatario, a quien se le perdonan en ese caso las penas establecidas a su simulacion. Se formará por el Tribunal del Consulado una matrícula de consignatarios solventes a su satisfacción, i ninguno podrá tener a un mismo tiempo mas de tres consignaciones.

Art. 13. Como las mercaderías encarecen en razón de sus mayores costos, riesgos i concurrencia al mercado, sus avalúos que han de ser a precios de plaza deben bajar en los puertos de su inmediata introduccion, i por eso en las internaciones permitidas a lo interior por el artículo 61 del reglamento, si se verificaren por los primeros introductores, se hará nuevo avalúo en las aduanas de su destino i sobre el aumento que resultase de éste, han de deducirse los derechos de estranjería bajo las mismas deducciones del 2 i 6 por ciento en los casos esplicados por los artículos 10 i 11; pero si no se internaren de cuenta del primer introductor i hubieren pasado a segundas manos, pagarán la alcabala de provincia a mas de los derechos espresados sobre el aumento.

Art. 14. Se estingue el derecho de estraccion del numerario de oro que se pagaba al 3 por ciento i la plata al 5 por ciento, i se comerciarán libremente, sin otra necesidad que la de llevar su copia o rejistro bajo las penas de reglamento i órdenes posteriores; i en su lugar solo se adeudará en adelante el 2 por ciento de correspondido sobre el valor de los efectos que se introdujesen, avaluados como está mandado, sea por mar o cordillera, con destino al estranjero, sin distincion de naturaleza, persona ni mercadería. No se pagará este derecho sino a los seis meses de la introduccion; pero ha de afianzarse ántes de que se entreguen los efectos por las aduanas a satisfaccion de sus jefes i con las calidades de los seguros fiscales.

Art. 15. Para proporcionar al negociante la posible comodidad i desahogos en el pago de derechos, se restablecen i tendrán todo su vigor i fuerza los artículos 120, 121 i 122 del reglamento de libre comercio de 1813 sobre los plazos i forma de hacerlos, quedando derogadas las órdenes posteriores en cuanto las contradicen.

Art. 16 No tendrán su efecto, reglamento, orden o decreto alguno que suba los derechos establecidos sobre el comercio activo i pasivo con el estranjero hasta los 6 meses de su publicacion.

Art. 17. Para que se hagan efectivas estas providencias i que, precavido en cuanto es dable l fraude, logre de sus beneficios el comercio sin que lo sufra el Erario, contra la intencion de la lei, se establecerá en la capital un resguardo volante bajo la planta i aprobada, publíquese, circúlese e imprimase en la Ministerial, que será adición al reglamento de 1813. I, con la prevencion contenida en el encabezamiento de éste acuerdo, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde. —José Maria de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —José María Villarreal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, en el mismo dia i por consecutiva discusion, ordenó S.E. se pusiera constancia de que, desde el dia 24 del inmediato pasado Enero, habia admitido S.E. la oferta que hizo don Manuel Cavada, de prestarse a servir en la secretaría en la clase de oficial meritante con opcion a la primera vacante; disponiendo S.E. se le tuviera presente para recomendarle oportunamente al Supremo Gobierno.

Mandó igualmente se devolviera al Supremo Gobierno la solicitud del ciudadano de Estados Unidos Daniel Grinol, pidiendo el privilejio esclusivo del uso de buques de vapor por el término de quince años, para que dispusiera el Supremo Gobierno que, oyéndose al Tribunal del Consulado, volviera para la resolucion.

Examinó S.E. el proyecto de establecer en este Estado las colonias de suizos, que remitió en consulta el Supremo Gobierno, i resolvió S.E. se devolviera para que se sustanciara el espediente con la audiencia del Tribunal del Consulado i ministerio fiscal.

Reconoció S.E. el decreto que, con fecha 8 del que rije, espuso el Supremo Director haberse dictado para la importacion i esportacion de frutos con direccion a los puertos libres del Perú,