Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 9 de febrero de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 9 de febrero de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 317, ORDINARIA, EN 9 DE FEBRERO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Inserción en el acta de unos artículos adicionales al reglamento del libre comercio. —Id. de un acuerdo sobre admision de los servicios a mérito de don Manuel Cavada. —Solicitud de don Daniel Grinol. —Colonias suizas. —Importacion i esportacion de frutos entre Chile i el Perú. —Reforma de los derechos de almacenaje. —Celebracion del aniversario de la declaracion de nuestra independencia. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio con que el Supremo Director acompaña, en resolucion, una minuta de decreto para reglar el comercio entre Chile i el Perú, modificando el senado-consulto de la sesion del 27 de Noviembre de 1820. (Anexo núm. 33. V. sesion del 22.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Insertar en el acta de la presente sesión los diezisiete artículos adicionales al reglamento del libre comercio, que se aprobaron el 6 de Octubre último. (V. sesiones del 3 de Setiembre de 1820, del 28 de Mayo de 1821 i del 26 de Marzo de 1822.)
  2. Dejar constancia en esta misma acta de que don Manuel Cavada ha sido admitido, desde el 24 de Enero último, a prestar en la secretaría del Excmo. Senado los servicios de oficial a mérito.
  3. Pedir dictamen al Tribunal del Consulado, sobre la solicitud del ciudadano norte-americano don Daniel Grinol, en demanda de privilejio esclusivo para establecer en nuestras costas la navegación a vapor. (Anexo núm. 34. V. sesiones del 3 de Febrero i del 8 de Marzo de 1821.)
  4. Sobre el proyecto de establecer colonias suizas, pedir informe al Tribunal del Consulado i al ministerio fiscal. (Anexo número 33. V. sesiones del 1.º de Febrero 1 del 8 de Marzo de 1821 i del 7 de Enero de 1822.)
  5. Aprobar dos decretos fechados el 8 de los corrientes i por los cuales el Supremo Gobierno reglamenta el comercio entre Chile i el Perú i fija los derechos de esportacion e importacion que se han de pagar para aumentar las entradas del Erario. (Anexos números 56 i 57. V. sesiones del 27 de Noviembre de 1820, del 22 de Febrero i del 4 de Julio de 1821.)
  6. Reformar los derechos de almacenaje dejándolos reducidos a lo dispuesto por los artículos 83 i 84 del reglamento del libre comercio. (Anexo núm. 38. V. sesiones del 29 de Mayo de 1820 i del 1.º de Febrero de 1821.)
  7. Insertar en el acta de la presente sesión el reglamento sobre el modo i forma de solemnizar el aniversario de la declaracion de nuestra independencia, reglamento que se aprobó el dia 1.º de los corrientes. (V. sesiones del 11 de Febrero de 1820 i del 5 de Setiembre de 1823.)



ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Febrero de mil ochocientos veintiún años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó que, respecto a que, en el acuerdo de 3 de Octubre de 1820 solo se indicó la aprobacion del supremo decreto de 30 de Setiembre anterior, comprensivo de los diezisiete artículos que, como nuevas declaraciones deben correr por adición al reglamento del libre comercio, se puntualizaran aquí las siguientes:

Artículo primero. Como la situacion jeográfica de Chile a la salida del Cabo de Hornos, su feracidad i consiguiente abundancia, superior a los demas países situados a las costas del Pacífico, i la mayor analojía de su temperamento con el natural de los comerciantes estranjeros lo hacen proporcionado en todo sentido a la escala del comercio europeo activo i pasivo recíproco, se erije el puerto de Valparaíso en entre-puerto jeneral del Pacífico para que puedan arribar, anclar i surjir libremente en él todos los buques estranjeros de entrada i retorno que comerciaren con los países comprendidos desde Chiloé a la California; serán protejidos sus oficiales i equipajes, con arreglo al artículo 5 del reglamento del libre comercio, podrán reparar sus averías, habilitar sus ranchos i útiles bajo la proteccion i garantía inviolable del Supremo Gobierno.

Art. 2.º Se erije en Valparaíso un almacen franco de cuenta del Estado para que en él, i sin otra intervencion que la del alcaide mayor i sus dependientes, depositen los buques estranjeros de tránsito sus mercaderías de entrada i retorno a lo esterior por mar sin otro derecho, reconocimiento ni traba que pagar dos reales cada seis meses por jénero, bulto o pieza de dos quintales de peso bruto, que han de satisfacer al volverlos a embarcar para sus destinos. Se tendrá por semestre el comenzado.

Art. 3.º Los efectos depositados en el almacen franco serán sagrados e inviolables; de modo que, ni por necesidades de Estado ni por precio alguno, podrán ser forzados ni obligados sus propietarios o consignatarios a entregarlos, venderlos ni darlos en forma alguna.

Art. 4.º Se recibirán las cargazones por empaques, tercios o cajones con número i marca, sin necesidad de razones por menor. Otorgará el alcaide a cada sobrecargo o capitan un recibo en la propia forma, i por él será obligado a entregar los cargamentos cuando se le pidan.

Art. 5.º Las cargazones recibidas en el almacen franco podrán, si lo hallaren conveniente sus dueños, espenderse en el país, parcial o totalmente con tal que, en este caso i para el pago de derechos, se estimen como si entónces bajaren a tierra de los buques.

Art. 6.º El almacenaje de aduanas que han de pagar los efectos con sus demas derechos, cuando salgan de los almacenes francos a éstas, para que reconocidos i aforados queden en el país o pasen a lo interior, será de un real por cada tercio o empaque, i si demoraren mas de un mes, así éstos como los efectos de destino directo, comenzarán a pagar el mismo real por cada pieza al mes, teniéndose por tal el comenzado para los efectos del pago.

Art. 7.º Para conciliar el fomento de nuestras fábricas nacientes, sin privarlas de los buenos modelos que no puede suplir la invencion, miéntras las ciencias exactas no habiliten el jenio nacional ni que desmaye el progreso de las establecidas, se deroga el senado-consulto de 11 de Noviembre de 1818 i se restablece el artículo 216 del reglamento de libre comercio, cuyos efectos se suspenden por solo dos años contados desde la fecha de este decreto, durante los cuales podrán internarse los frutos i efectos prohibidos por él, sin mas derechos que los que adeudan las demás mercaderías de comercio permitido.

Art. 8.º Como los libros e instrumentos de la ciencia son libres de derechos, i la música no solo está comprendida en éstas sino que tiene el precioso objeto de dulcificar las costumbres, sus papeles e instrumentos no pagarán en adelante a su entrada mas que el de alcabala, conforme a los artículos 106 i 107 del reglamento de 1813.

Art. 9.º No perjudicando nuestra industria los tejidos i manufacturas que ni están indicados en el estado presente de Chile ni pueden fomentarse en mucho tiempo; i debiendo estinguir el contrabando en los efectos que por su preciosidad en poco bulto provocan al negociante, solo pagarán el 15 por ciento de rentas jenerales, los vestidos, mantas i todo tejido de encaje, vestidos de seda en corte, pañuelos de la misma materia que no bajen de una vara i tercia i sirvan de rebozo, alhajas de diamantes, perlas, piedras finas, toda clase de relojes de bolsillo, abanicos de carei, marfil o acero calados, blondas i encajes de seda, hilo, algodon, oro o plata hilada, canutillo, galonería, charreteras militares de oro o plata finas.

Art. 10. Para evitar la incertidumbre de los cálculos comerciales que, léjos de consultarse por los avalúos fijos, se anulan en los países de comercio libre, donde la concurrencia da el precio al mercado i que el comerciante no pueda pagar jamas sobre el mas equitativo de ventas por mayor, como sucede en el sistema injustificable de aranceles perpétuos, se avaluará en adelante por precios de plaza en las aduanas con la equidad prevenida en el reglamento, i ademas se rebajará un 2 por ciento de este avalúo para deducir los derechos de entrada i salida.

Art. 11. En las consignaciones directas a americanos chilenos, se bajará del avalúo de plaza un 4 por ciento sobre el 2 establecido por el artículo antecedente, es decir un 6 por ciento, i hecha esa deduccion se cargarán los derechos de reglamento.

Art. 12 . El consignatario chileno que prestare su nombre para consignaciones, sea del modo o por la cauta que se fuere, perderá sus bienes i será escluido para siempre de las matrículas del comercio, i el propietario de la consignacion figurada, todo su valor, que se aplicará por mitad al Fisco i al denunciante, incluso el mismo consignatario, a quien se le perdonan en ese caso las penas establecidas a su simulacion. Se formará por el Tribunal del Consulado una matrícula de consignatarios solventes a su satisfacción, i ninguno podrá tener a un mismo tiempo mas de tres consignaciones.

Art. 13. Como las mercaderías encarecen en razón de sus mayores costos, riesgos i concurrencia al mercado, sus avalúos que han de ser a precios de plaza deben bajar en los puertos de su inmediata introduccion, i por eso en las internaciones permitidas a lo interior por el artículo 61 del reglamento, si se verificaren por los primeros introductores, se hará nuevo avalúo en las aduanas de su destino i sobre el aumento que resultase de éste, han de deducirse los derechos de estranjería bajo las mismas deducciones del 2 i 6 por ciento en los casos esplicados por los artículos 10 i 11; pero si no se internaren de cuenta del primer introductor i hubieren pasado a segundas manos, pagarán la alcabala de provincia a mas de los derechos espresados sobre el aumento.

Art. 14. Se estingue el derecho de estraccion del numerario de oro que se pagaba al 3 por ciento i la plata al 5 por ciento, i se comerciarán libremente, sin otra necesidad que la de llevar su copia o rejistro bajo las penas de reglamento i órdenes posteriores; i en su lugar solo se adeudará en adelante el 2 por ciento de correspondido sobre el valor de los efectos que se introdujesen, avaluados como está mandado, sea por mar o cordillera, con destino al estranjero, sin distincion de naturaleza, persona ni mercadería. No se pagará este derecho sino a los seis meses de la introduccion; pero ha de afianzarse ántes de que se entreguen los efectos por las aduanas a satisfaccion de sus jefes i con las calidades de los seguros fiscales.

Art. 15. Para proporcionar al negociante la posible comodidad i desahogos en el pago de derechos, se restablecen i tendrán todo su vigor i fuerza los artículos 120, 121 i 122 del reglamento de libre comercio de 1813 sobre los plazos i forma de hacerlos, quedando derogadas las órdenes posteriores en cuanto las contradicen.

Art. 16 No tendrán su efecto, reglamento, orden o decreto alguno que suba los derechos establecidos sobre el comercio activo i pasivo con el estranjero hasta los 6 meses de su publicacion.

Art. 17. Para que se hagan efectivas estas providencias i que, precavido en cuanto es dable l fraude, logre de sus beneficios el comercio sin que lo sufra el Erario, contra la intencion de la lei, se establecerá en la capital un resguardo volante bajo la planta i aprobada, publíquese, circúlese e imprimase en la Ministerial, que será adición al reglamento de 1813. I, con la prevencion contenida en el encabezamiento de éste acuerdo, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde. —José Maria de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —José María Villarreal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, en el mismo dia i por consecutiva discusion, ordenó S.E. se pusiera constancia de que, desde el dia 24 del inmediato pasado Enero, habia admitido S.E. la oferta que hizo don Manuel Cavada, de prestarse a servir en la secretaría en la clase de oficial meritante con opcion a la primera vacante; disponiendo S.E. se le tuviera presente para recomendarle oportunamente al Supremo Gobierno.

Mandó igualmente se devolviera al Supremo Gobierno la solicitud del ciudadano de Estados Unidos Daniel Grinol, pidiendo el privilejio esclusivo del uso de buques de vapor por el término de quince años, para que dispusiera el Supremo Gobierno que, oyéndose al Tribunal del Consulado, volviera para la resolucion.

Examinó S.E. el proyecto de establecer en este Estado las colonias de suizos, que remitió en consulta el Supremo Gobierno, i resolvió S.E. se devolviera para que se sustanciara el espediente con la audiencia del Tribunal del Consulado i ministerio fiscal.

Reconoció S.E. el decreto que, con fecha 8 del que rije, espuso el Supremo Director haberse dictado para la importacion i esportacion de frutos con direccion a los puertos libres del Perú, i aprobando la deliberacion, mandó se previniera la publicación en la forma de estilo i que, para el posterior conocimiento de S.E., se insertara el decreto, que vino concebido en la forma que sigue:

"Santiago, Febrero 8 de 1821. —Como el senado-consulto de 1.º de Diciembre último que declara provisionalmente los derechos de importación i esportacion a los puertos libres del Perú hubiese devuelto este jiro al estado que tenia antes de nuestra emancipacion, en que solo era permitido a los nacionales; no habiendo de consiguiente en aquellos reglamentos las decisiones respectivas a estranjeros, a quienes estaba prohibido entonces hacerlo, i siendo tan justo como necesario a la agricultura, artes i comercio activo de los hijos de esta República, que se han sacrificado por la libertad de sus hermanos peruanos, conservarles esta negociacion con que nacieron, se declara que la concesion de aquella lei solo es privativa a los que hacían este comercio en tiempo del Gobierno español. I a efecto de dar ocupacion a los brazos del país i que reasuma éste toda la utilidad de sus producciones, se rebaja un tercio de los derechos nacionales en la esportacion de harinas en hoja, i las en flor solo pagarán los de avería, subvención i consulado. El sebo que se estrajere reducido a jabon o velas gozará la misma rebaja del tercio de derechos nacionales. Los curtidos del Perú invertidos en calzado o monturas gozarán la misma gracia como también los cobres labrados."

Aprobó igualmente S.E. el decreto que, con la misma fecha del anterior, mandó en copia el Supremo Gobierno, conformándose con su publicacion, i vino concebido en la forma que sigue:

"Deseando conciliar los intereses del Estado con los del comercio, que trata de adelantar sus especulaciones i espediciones de Lima, para aprovechar los urjentes precios de su escaso mercado, se suspende la prohibicion de cargar frutos para aquel puerto i demas que ocupa el enemigo en el Perú para introducirlos en ellos, luego que estén libres, bajo las calidades siguientes:

"El que quiera sacarlos, desde el 10 de Febrero corriente hasta 20, ha de pagar en metálico cuatro pesos por cada fanega de trigo, tres pesos por cada quintal de sebo, i un ciento por ciento sobre el avalúo de los demas frutos.

"Desde 25 de Febrero hasta 7 de Marzo, tres pesos por cada fanega de trigo, dos por el quintal de sebo i un setenta i cinco por ciento sobre el avalúo de los demas frutos.

«Desde el 13 de Marzo hasta el 25 del mismo, dos pesos por cada fanega de trigo i un cincuenta por ciento sobre el avalúo de los demás frutos i efectos.

"Si en la primera época no se estrajere cargamento alguno bajo las reglas dadas para ella, se subrogará la segunda en lugar de la primera, i la tercera en lugar de la segunda para el pago de la gracia, regulándose la tercera sobre cinco dias de intermedio en los dias siguientes, i así sucesivamente para las demás hasta recibir noticia oficial de haber ocupado nuestras armas aquellas plazas, desde cuyo dia rije para con ellas el reglamento de primero de Diciembre del año próximo pasado.

"Al que pagare en la primera época los derechos del cargamento que hubiere de pagar en la segunda, se le baja el 20 por ciento de los derechos de gracia; al que en la segunda, los de la tercera el 30 por ciento; i al que los de la tercera en la primera un 40 por ciento."

(Nota. El quintal de harina es equivalente a la fanega de trigo.)

Ordenó S.E. que, supuesto el haberse decretado la suspension de los plazos que se habian señalado para el pago de derechos de aduana, dejándose en el orden establecido por el reglamento del libre comercio, por identidad de fundamento debia reformarse lo dispuesto sobre los derechos de almacenaje, dejándose reducidos a las prevenciones contenidas en los artículos 83 i 84 del recordado reglamento. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusión, mandó S.E. se estendiera el reglamento que, con fecha primero del que rije, quedó acordado sobre el modo i forma con que debe solemnizarse el dia del aniversario de la declaración de nuestra independencia i el glorioso recuerdo de los momentos en que, sacudiendo Chile el ignominioso yugo de esclavitud, recuperó sus derechos de libertad; el mismo que fué concebido en los siguientes artículos:

Artículo primero. Los dias once, doce i trece de Febrero son fiestas cívicas, en que han de permanecer cerrados los tribunales i todas las oficinas del Estado.

Art. 2.º En estos dias todos los ciudadanos que se presenten a las calles públicas llevarán signos alusivos a la libertad e independencia del país; poniendo los hombres precisamente en el sombrero la escarapela tricolor nacional.

Art. 3.º Se grabará el acta de la independencia en una lámina de plata con letras de oro i puesta en un marco ricamente adornado se colocará bajo el dosel de la sala directorial.

Art. 4.º El once, a las cinco i media de la mañana, una salva de artillería de las fortalezas i un repique jeneral de campanas anunciarán al pueblo que empieza la fiesta cívica i la celebridad de la memoria de nuestra política emancipacion.

Art. 5.º Inmediatamente se enarbolarán banderas tricolores en todas las casas públicas i particulares, adornándose las calles con arcos triunfales.

Art. 6.º A las nueve de la mañana, el ilustre Cabildo, en traje de ceremonia, concurrirá a la sala directorial, de donde, tomando el intendente de la provincia el estandarte con que se juró la independencia del Estado, pasará a colocarlo en Un magnífico dosel que debe estar preparado en los balcones de las casas consistoriales, donde permanecerá depositado, haciéndole la guardia cuatro oficiales de graduacion, liste acto se acompañará con una salva triple de artillería i repique jeneral de campanas.

Art. 7.º A las doce del dia se renovarán las salvas i repiques.

Art. 8.º A las cuatro de la tarde aparecerá cubierta la plaza mayor i calles inmediatas con todas las tropas de la guarnicion i milicias de la capital con sus trenes, banderas, etc.

Art. 9.º A la misma hora se congregarán en la sala capitular el Cabildo i vecinos a quienes préviamente se habrá convidado, i tomando el intendente el estandarte, pasarán en comitiva a la sala directorial, donde reunidos con los tribunales, cuerpos públicos civiles, militares i eclesiásticos sacarán el acta de la independencia al Director Supremo i Senado.

Llegados a la sala, el gran canciller pondrá el acta de la independencia en manos del Presidente del Senado, que la pasará a la del Supremo Director inmediatamente, ordenándose en seguida un paseo dirijido a la iglesia Catedral, donde se cantará un solemne Te Deum despues de haber andado el paseo por los cuatro ángulos de la plaza mayor, cuyos actos concluidos, volverá a colocarse el acta de la independencia i el estandarte en el lugar que ántes tenian.

Por la noche habrá las iluminaciones acostumbradas i fuegos de artificio.

Art. 10. El doce al romper la aurora, se reunirán los cuerpos militares en la Alameda, donde despues de hacer su saludo, pasarán a la plaza mayor a la solemnidad de enarbolar la bandera nacional al nacer el sol. Este acto será presenciado por las majistraturas, que se colocarán al rededor de la bandera, que será saludada por la artillería i repiques, entonando despues himnos patrióticos los jóvenes de las escuelas con las músicas que se tendrán preparadas, i un coro de doce señoras i doce hombres: aquéllas con guirnaldas de flores i éstos con gorras encarnadas. A las diez de la mañana, se congregarán los tribunales i cuerpos públicos para sacar el estándarte i acta de la independencia con las mismas ceremonias que en el dia anterior. Se dirijirán a la iglesia Catedral; el estandarte se pondrá a la izquierda del presbiterio, bajando a tomar su asiento a la cabeza del Cabildo, el Gobernador-Intendente, luego que haga aquella ceremonia, desde donde subirá al presbiterio acompañado de los dos alcaldes, a los actos de ceremonia al tiempo de cantar los evanjelios i de la consagracion.

El acta de la independencia será colocada a la derecha i se leerá por el diácono despues del evanjelio en la misa de acción de gracias.

Art. 11. En las capitales de provincia, de partido, villas i pueblos del Estado, se observará lo i prevenido en este acuerdo, teniéndose por fiestas cívicas los dias once, doce i trece de Febrero, haciéndose las demostraciones que sean compatibies con su estado i proporciones, sin perderse de vista que, cualquier sacrificio por la decoracion de estos dias grandes, no será otra cosa que un justo tributo de nuestra gratitud.

Art. 12. El dia trece, a las diez de la mañana, se reunirán el Director i el Senado para acordar algunas gracias i premios que se publicarán en la Ministerial. I, mandando S.E. se pasara copia de este reglamento al Supremo Director para su cumplimiento i observancia, i que se comunique en la forma de estilo, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario.

Quedando de este modo subsanado el defecto de no haberse puesto este acuerdo en su respectivo lugar. —Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 53 editar

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a manos de V.E. la adjunta minuta de decreto declaratorio i consecuencia del de 1.º de Diciembre último, cuyo espíritu se manifiesta en sus fundamentos i cuyas ventajas en favor del país no pueden ocultarse a V.E. para que, discutido, aprobado o mejorado por V.E., se proceda a su publicacion i cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Febrero 9 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 54 editar

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V.E. la solicitud del ciudadano de Estados Unidos don Daniel Grinol, para que se le conceda el privilejio esclusivo del uso de buques de vapor, por quince años, para que se sirva V.E. oir al Tribunal del Consulado, ordenando que, evacuando su informe, venga para determinar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 55 editar

Excmo. Señor:

En el proyecto de establecer en el Estado de Chile colonias de suizos, conviene oir el dictamen del Tribunal del Consulado i el del ministerio fiscal. Disponga V.E . se dé esta sustanciacion i la propuesta que se devuelve que, con lo que resulte, proveerá el Senado lo que estime adecuado a justicia i conforme a nuestro estado político. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 56 editar

Excmo. Señor:

Es de la aprobacion del Senado la publicación del decreto que, con fecha ocho del que rije, ha meditado V.E., declarando que la importación i esportacion a los pueblos libres del Perú es privativa de los que ántes de nuestra política emancipacion i en el concepto del Gobierno español hacian este comercio; i puede V.E . ordenar se haga notorio en la forma de estilo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 57 editar

Excmo. Señor:

Ha examinado el Senado el proyecto del Tribttnal Mayor de Cuentas, sobre los derechos que deben exijirse por la esportacion de frutos i produccion del país para aumentar las entradas fiscales, i convencido de la utilidad que resulta de adoptar los medios que se presentan para evitar las angustias i apuros del tesoro, conviene en la ejecución, i puede V.E decretar su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 58 editar

Excmo Señor:

Si cesaron las razones que dieron mérito al supremo decreto de trece de Mayo del año próximo pasado, por el que se mandaron suspender los plazos señalados en el reglamento para el pago de derechos, i esto precedió a la reforma de aquella determinacion, por el decreto de veintinueve de Setiembre último, por identidad de fundamento debe reformarse lo dispuesto en aquel decreto sobre el derecho de almacenaje i debe quedar reducido a las prevenciones que se contienen en los artículos ochenta i tres i ochenta i cuatro del reglamento del libre comercio, i será conveniente que V.E. lo ordene. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.