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SENADO CONSERVADOR
  1. ro 553. V. sesiones del 8 i del 23 de Noviembre i del 10 de Diciembre de 1821.)
  2. Aprobar en los términos propuestos por el Tribunal Mayor de Cuentas, el establecimiento de almacenes libres en el puerto de Valparaíso. (Anexo núm. 554 . V. sesiones del 7 de Setiembre de 1821 i del 3 de Agosto de 1821.)
  3. Declarar que corresponde al Supremo Director decidir si don Luis Loaiza debe o nó pagar la contribucion contra la cual reclama, i recomendar al mismo Majistrado la medida de hacer salir de Chile a todos los prisioneros de guerra para librarnos de cuidado i de gastos, i reservar para otras necesidades las sumas que en su mantenimiento se consumen. (Anexos núms. 555, 556 i 557.)

ACTA

En la sesion ordinaria del veintiséis del presente Noviembre, dispuso S. E. se manifestara al Excmo. Señor Supremo Director que, acercándose la publicacion de la bula de cruzada, era necesario quitar algunos abusos que, por una anticuada costumbre, se han observado en cierto modo con degradacion del decoro 1 respeto de nuestra relijion santa; i que, para cortar una práctica que nada influye i ántes por el contrario parece ridicula, declaraba S. E. se quitase enteramente la costumbre de vestir a los que nombraban atabaleros para que saliesen a prevenir la publicacion de la bula, ocho dias ántes; i que se diese aviso al público por carteles: que igualmente se quitara el paseo que se observaba en coches i en calesas con el comisario, Ministros de la Tesorería i demás acompañamiento que, con el pendon de la cruzada, pasaban como en paseo al depósito de la bula en la iglesia de Santo Domingo; ahorrándose de consiguiente el costo i gastos que tenia que hacer la Tesorería Jeneral con el refresco que se daba a los convidados.

Que el depósito se ejecute privadamente por los Ministros, i que el dia de la publicacion, prévio el convite de las autoridades i vecindario, se reúnan todos en la iglesia del convenio del señor Santo Domingo, i de allí se conduzca la bula con el aparato i solemnidad que ha sido de costumbre, ejecutándose la publicacion en la iglesia Catedral con la misa solemne i sermón; concluyéndose con esto i sin mas formalidad la publicacion. I, mandando S. E. que, para el cumplimiento de esta resolucion, se pasara copia del acuerdo al Excmo. Supremo Director a efecto de que, no habiendo embarazo, se sirviera disponer la comunicacion como corresponde, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


En la sesion del mismo dia, se leyó con la mayor detención el reglamento provisorio nuevamente publicado en el Perú por el Protector de su libertad, i con lo informado por el Tribunal del Consulado, lo espuesto por la Contaduría Mayor i dictaminado por el ministerio fiscal, determinó S. E . volviera el espediente al Supremo Gobierno, haciéndole ver que, si en todos los Estados se han apurado los talentos para nivelar los derechos en proporcion al fomento del comercio i de la industria, defendiéndose como un problema si la alta o baja de derechos aumenta o disminuye las entradas del Erario, han convenido todas las naciones i los mas sabios economistas que, proporcionando la baja de derechos menores ingresos al Erario que la subida de ellos, era necesario que si ya Chile no se hallaba en las angustias que le precisaron a decretar la subida de ellos, era necesario aliviar al comercio, pubicándose la modificacion de derechos, bajo las siguientes declaraciones:

  1. Que todos los efectos, que se introduzcan en buque con pabellon estranjero, paguen por todo derecho solo un 30 por ciento, en lugar de 36½ que ántes tenian.
  2. Que el estranjero, que se consignare en hijo del país, pague el 26 en lugar del 30, quedando el 4 por ciento por compensacion de la comision.
  3. El hijo del país, que haga su comercio con la bandera nacional i en buque que goce de los privilejios detallados en el reglamento de libre comercio, solo pagará el 23 por ciento por todos derechos.
  4. Todos los buques que se introduzcan con pabellon de los Estados independientes del Perú, Colombia, Provincias Unidas del rio de la Plata, deberán satisfacer solo un 28 por ciento i consignándose en hijos del país, un 24.
  5. En lo demas deben rejir nuestros reglamentos sin la menor variacion.

Que, para convencer la justicia que contienen los precedentes artículos, debia considerarse que el 20 por ciento que establece el reglamento provisorio del Perú, es sin perjuicio del 3 por ciento de comision i quedando al cargo de los negociantes los costos de navegacion, de estadía i rancho, que todos ellos vendrán a formar un cargo que no baje del 30 por ciento. Que no debia perderse de vista la prosperidad de los habitantes en el Estado i que si ésta consistía en alterarles las cargas, convendría aliviar la exaccion de derechos de un modo que se les hiciera conocer haber salido de la opresion que aborrece todo hombre, í en fin, que si el amor patrio i el ínteres nacional había arrancado espresiones que