Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 26 de noviembre de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 26 de noviembre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 406, ORDINARIA, EN 26 DE NOVIEMBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Publicacion de la bula de cruzada. —Reglamento provisorio de comercio, publicado en el Perú. —Establecimiento de almacenes libres en Valparaíso. —Recurso de don Luis Loaiza. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Gobierno comunica haber ordenado a los Ministros de la Tesorería Jeneral pongan cien pesos a disposicion del secretario del Excmo. Senado. (Anexo núm. 551. V. sesion del 23.)
  2. De un recurso de don Luis Loaiza, en demanda de que se le exima de la contribucion creada para sostener a los prisioneros de guerra. (V. sesion del 18 de Febrero de 1820.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que para en adelante, en la publicación de la bula de cruzada, no se vista a los llamados atabaleros en la forma especial acostumbrada; que dicha publicacion se haga por carteles; que se supríma la vuelta en coches i calesas de varios empleados i funcionarios; que el depósito de la bula se haga privadamente por los Ministros de la Tesorería, i que el dia de la publicacion las autoridades i el vecindario conduzcan la bula con la solemnidad acostumbrada del convento de Santo Domingo a la Catedral, donde se hará la publicación misma. (Anexo núm. 552. V. sesiones del 24 de Noviembre de 1819 i del 12 de Diciembre de 1821.)
  2. Rebajar los derechos de importacion del 36 % al 30 %; que el que se consigne en hijo del país pague solo el 26 %; que el nacional, en los casos que se apuntan, solo pague 23; que los cargamentos del Perú, Colombia i Provincias Unidas paguen el 28 %,i solo el 24 % si se consignan en nacionales; i que se conserve en reserva el espediente que se ha formado sobre el reglamento comercial del Perú. (Anexo núme ro 553. V. sesiones del 8 i del 23 de Noviembre i del 10 de Diciembre de 1821.)
  3. Aprobar en los términos propuestos por el Tribunal Mayor de Cuentas, el establecimiento de almacenes libres en el puerto de Valparaíso. (Anexo núm. 554 . V. sesiones del 7 de Setiembre de 1821 i del 3 de Agosto de 1821.)
  4. Declarar que corresponde al Supremo Director decidir si don Luis Loaiza debe o nó pagar la contribucion contra la cual reclama, i recomendar al mismo Majistrado la medida de hacer salir de Chile a todos los prisioneros de guerra para librarnos de cuidado i de gastos, i reservar para otras necesidades las sumas que en su mantenimiento se consumen. (Anexos núms. 555, 556 i 557.)

ACTA editar

En la sesion ordinaria del veintiséis del presente Noviembre, dispuso S. E. se manifestara al Excmo. Señor Supremo Director que, acercándose la publicacion de la bula de cruzada, era necesario quitar algunos abusos que, por una anticuada costumbre, se han observado en cierto modo con degradacion del decoro 1 respeto de nuestra relijion santa; i que, para cortar una práctica que nada influye i ántes por el contrario parece ridicula, declaraba S. E. se quitase enteramente la costumbre de vestir a los que nombraban atabaleros para que saliesen a prevenir la publicacion de la bula, ocho dias ántes; i que se diese aviso al público por carteles: que igualmente se quitara el paseo que se observaba en coches i en calesas con el comisario, Ministros de la Tesorería i demás acompañamiento que, con el pendon de la cruzada, pasaban como en paseo al depósito de la bula en la iglesia de Santo Domingo; ahorrándose de consiguiente el costo i gastos que tenia que hacer la Tesorería Jeneral con el refresco que se daba a los convidados.

Que el depósito se ejecute privadamente por los Ministros, i que el dia de la publicacion, prévio el convite de las autoridades i vecindario, se reúnan todos en la iglesia del convenio del señor Santo Domingo, i de allí se conduzca la bula con el aparato i solemnidad que ha sido de costumbre, ejecutándose la publicacion en la iglesia Catedral con la misa solemne i sermón; concluyéndose con esto i sin mas formalidad la publicacion. I, mandando S. E. que, para el cumplimiento de esta resolucion, se pasara copia del acuerdo al Excmo. Supremo Director a efecto de que, no habiendo embarazo, se sirviera disponer la comunicacion como corresponde, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


En la sesion del mismo dia, se leyó con la mayor detención el reglamento provisorio nuevamente publicado en el Perú por el Protector de su libertad, i con lo informado por el Tribunal del Consulado, lo espuesto por la Contaduría Mayor i dictaminado por el ministerio fiscal, determinó S. E . volviera el espediente al Supremo Gobierno, haciéndole ver que, si en todos los Estados se han apurado los talentos para nivelar los derechos en proporcion al fomento del comercio i de la industria, defendiéndose como un problema si la alta o baja de derechos aumenta o disminuye las entradas del Erario, han convenido todas las naciones i los mas sabios economistas que, proporcionando la baja de derechos menores ingresos al Erario que la subida de ellos, era necesario que si ya Chile no se hallaba en las angustias que le precisaron a decretar la subida de ellos, era necesario aliviar al comercio, pubicándose la modificacion de derechos, bajo las siguientes declaraciones:

  1. Que todos los efectos, que se introduzcan en buque con pabellon estranjero, paguen por todo derecho solo un 30 por ciento, en lugar de 36½ que ántes tenian.
  2. Que el estranjero, que se consignare en hijo del país, pague el 26 en lugar del 30, quedando el 4 por ciento por compensacion de la comision.
  3. El hijo del país, que haga su comercio con la bandera nacional i en buque que goce de los privilejios detallados en el reglamento de libre comercio, solo pagará el 23 por ciento por todos derechos.
  4. Todos los buques que se introduzcan con pabellon de los Estados independientes del Perú, Colombia, Provincias Unidas del rio de la Plata, deberán satisfacer solo un 28 por ciento i consignándose en hijos del país, un 24.
  5. En lo demas deben rejir nuestros reglamentos sin la menor variacion.

Que, para convencer la justicia que contienen los precedentes artículos, debia considerarse que el 20 por ciento que establece el reglamento provisorio del Perú, es sin perjuicio del 3 por ciento de comision i quedando al cargo de los negociantes los costos de navegacion, de estadía i rancho, que todos ellos vendrán a formar un cargo que no baje del 30 por ciento. Que no debia perderse de vista la prosperidad de los habitantes en el Estado i que si ésta consistía en alterarles las cargas, convendría aliviar la exaccion de derechos de un modo que se les hiciera conocer haber salido de la opresion que aborrece todo hombre, í en fin, que si el amor patrio i el ínteres nacional había arrancado espresiones que pueden traer sensibles consecuencias, seria útil reservar el espediente en el secreto hasta que, por la mediacion de los respectivos plenipotenciarios se arreglaran los recíprocos tratados de comercio, que han de formar la suerte i felicidad de ámbos Estados. (Se suspendió esta resolucion.)

Se leyó el proyecto de la Contaduría Mayor para el establecimiento de almacenes libres i francos en Valparaíso, aprobando S. E. la planta que se propone. Mandó volviera al Supremo Gobierno para que se espidieran las providencias oportunas para la sancion, supuesto que, no perjudicando a persona alguna, se vea la utilidad que traiga este establecimiento sin inferirse un perjuicio al Erario.

Se vió el espediente de don Luis Loaiza, pidiendo se le libertara de la obligacion de pagar la contribucion fijada para el mantenimiento de prisioneros, i mandó S. E. volviera al Supremo Gobierno para que, con respecto haber establecido la lei que debia observarse en este raso i a que lo único que hizo S. E. fué libertar a los patriotas que estaban cargados con esta pension, que deben solo sufrir los enemigos de la causa de América, se sirviera la Potestad Ejecutiva declarar si debia o nó ser aplicable a Loaiza. Ordenando se manifestara al Supremo Director que, si variadas nuestras circunstancias políticas, no debemos ya esperar un canje de prisioneros, debia acordarse un arbitrio para desprendernos de los que existen en nuestro poder, atendiendo a que debemos pensar en separar de nosotros unas víboras que esperan un lance favorable para saciar su furia e indignacion. Que, si léjos de traer al Estado una utilidad, la retencion de prisioneros es ya una carga insoportable, convendría decretar su salida del Estado i para países estranjeros, o tomar algún temperamento para que volvieran a los pueblos de su procedencia. I, previniendo se hiciera al Supremo Director una especial recomendacion sobre este importantísimo negocio en que se interesa la seguridad pública, el consuelo del pueblo i la tranquilidad del Estado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 551 editar

Excmo. Señor:

Por decreto de 24 del corriente, he prevenido a los Ministros de la Tesorería Jeneral pongan a disposicion del secretario de S. E. o del habilitado nombrado, los cien pesos que, para gastos de escritorio, me dice V. E. se necesitan en su secretaría, según V. E. me lo anuncia en su honorable nota fecha 23 del corriente, que tengo el honor de contestar. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Noviembre 26 de 1821. —Agustin de Vial. —Excmo. Senado.


Núm. 552 editar

Excmo. Señor:

Por el acuerdo que en copia se pasa a V. E. ha resuelto el Senado se quite la ridicula práctica que se observaba en la publicacion de la bula i que el acto se solemnice solo del modo que ha dispuesto; i si a V. E. no ocurre embarazo, puede disponer se publique para el conocimiento del público i se avise a quien corresponde para que con este antecedente se delibere sobre la publicacion de la bula. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Noviembre 26 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 553 editar

Excmo. Señor:

En todos tiempos i en todos los Estados se ha apurado la economía política en nivelar los derechos para la proporcion i fomento del comercio. Ha sido un problema si la alta o baja de derechos aumente o disminuya las entradas del Erario, porque aquella minora las introducciones a proporcion de la economía del consumidor por la carestía de los frutos o efectos, al paso que el menor valor de éstos, consiguiente a la baja de derechos aumenta el consumo con la prodigalidad, i al fin resulta mayor ingreso en el Erario con la repeticion de pequeñas entradas. Por esta opinion, se ha decidido la práctica de las naciones i los mas modernos i sabios economistas, i por la misma se hubiera rejido Chile a no ser que las angustias del Erario hubiesen obligado a recibir caudales con usuras, en que el comerciante resarcía una considerable parte de los derechos que pagaba. En el dia felizmente se halla nuestro Erario sin la necesidad de usar de billetes con usuras, i está en proporcion de recibir los derechos íntegros que adeude el comerciante, i por lo mismo puede aliviarse la carga de ellos, con el benéfico objeto de surtir al público con mas comodidad i menores costos, evitando el contrabando a que inclina la alta de derechos, i así es que deben publicarse las declaraciones siguientes: Todos los efectos, que se introduzcan en buques con pabellón estranjero, paguen por todo derecho solo un treinta por ciento en lugar de treinta i seis por ciento que ántes tenían. Que el que consignase (siendo estranjero) en hijo del país, pague veintiséis en lugar del treinta, quedando el cuatro por ciento por compensación de la comision. El hijo del país, que haga su comercio con la bandera nacional i en buque que goce de los privilejios detallados en el reglamento de libre comercio, solo pagará el 23% por todos derechos. Todos los buques, que se introduzcan con pabellón de los Estados independientes del Perú, Colombia i Provincias Unidas del rio de la Plata, deberán satisfacer solo un 23%, i consignándose en hijo del país, un 24. En lo demas deben rejir nuestros reglamentos sin la menor variación. El Senado considera que de este modo se equilibran los derechos del reglamento del Perú, pues, a mas del 20% de derechos han de pagar los de la comision i un 30% mas en la salida del producido, i agregándose la menor navegacion, los costos dobles de la estadía i remache, llegarán cuando ménos a un 30% los costos en Lima, guardándose así el nivel i en elección del comerciante la plaza para el desembarco de su navegacion sin respecto a mayor o menor costo. Por otra parte, i cuando aquél no se perjudique con la alta de derechos, que al fin saca del consumidor, debe el Gobierno considerar a éstos, en cuyo amor i prosperidad consiste la conservacion de un Estado. Lo contrario es una violencia que nunca puede subsistir por mas tiempo que aquél en que se presente oportunidad para salir de la opresion que aborrece todo hombre i de que tenemos recientes ejemplares. No obstante que en parte ha sido promovida esta sesión i acuerdo con motivo del novísimo reglamento del Perú, no convendrá jamas se entienda alguna competencia política que ocasione recelos a ámbos Estados, mayormente cuando el amor e interes nacional han arrancado espresiones en el espediente que podrían traernos consecuencias sensibles; así, pues, si a V. E. no ocurre embarazo, podrá sancionarse la minoracion de derechos bajo el aspecto que se indica i reservarse en el secreto el espediente de la materia, hasta tanto que, por medio de los respectivos plenipotenciarios, se arreglen unos tratados de comercio recíproco que hagan la suerte i felicidad de los Estados independientes de América. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Noviembre 26 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 554 editar

Excmo. Señor:

El Senado ha visto i meditado detenidamente el plan i proyecto de almacén libre en el puerto de Valparaíso, i en los mismos términos que se propone por el Tribunal Mayor de Cuentas, no hai embarazo para su establecimiento ni puede dejar de traer utilidad al Estado; a nadie perjudica. El Erario, sin desembolso alguno, se proporciona entradas i trae conocida utilidad al comercio estranjero i al país, en un puerto de entrada, que necesariamente atraerá el comercio, de que pende la felicidad de los Estados. En su virtud, aprobando el Senado aquel proyecto, si a V. E. no ocurre embarazo, puede sancionarse dictando las providencias oportunas para su instalacion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Noviembre 26 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 555 editar

Excmo. Señor:

Excitado don Luis Loaiza por el supremo decreto de V. E. de 19 de Noviembre, ha ocurrido a este Senado, suponiendo que de esta autoridad ha emanado la contribucion para sosten de oficiales prisioneros. Antes que se instalase el Senado, ya aquélla corría por órden de V. E., i solo tuvo este Cuerpo la intervencion de libertar patriotas notariamente tales, de una erogacion tan sensible como ésta en beneficio de sus propios enemigos. Así no corresponde al Senado la declaracion que se solicita, sino a la autoridad ejecutiva que debe aplicar la lei i juzgar si el suplicante debe o nó numerarse entre los enemigos de América, que han sido i son los condenados a esta contribución. Con ocasion de este espediente, se presenta al Senado por segunda vez, oportunidad para inclinar el ánimo de V. E. a sacudir del pueblo este penoso yugo. ¡Cuánto mas útil seria que sí ponemos esta pena a los antipatriotas se diera en beneficio de nuestras tropas o de las necesidades públicas, i nó para mantener entre nosotros unas víboras que solo esperan un lance favorable para saciar su furia e indignacion! ¿Qué utilidad tenemos en ocupar una guarnición en su custodia? Cuál, en que sus particulares fomenten con ellos sus perversas ideas contra la América sin perder la esperanza jamas de restituirnos a su antigua adorada monarquía? ¿Cual, en que muchos les presten los obsequios, les saquen de las prisiones, les enlacen en familias beneméritas que los apadrinen i fomenten? Todo, Excmo. Señor, refluye en perjuicio del país. ¿Cuánto mas útil seria se les franquease licencias para que salgan a países estranjeros o vayan al suyo nativo, a adorar un monarca, quedando aquí libres de semejantes tiranos? ¡Ojalá tuviésemos la proporcion de no dejar uno entre nosotros, que así los americanos fieles i decididos vivirían tranquilos, los indiferentes tomarían partido, i los enemigos, sus aliados, perdiendo la esperanza, seguirían el sistema americano. Es ya de necesidad tomar esta saludable medida. Hasta aquí la utilidad de un canje ha hecho sufrir este gravámen. Cada dia nos vemos mas libres de este caso, i de consiguiente ántes de esperimentar mas infeccion de la que tenemos, debe V. E. destinar un momento en que acordar i decidir este importante negocio, en que se dará al público una satisfacción que apetece, i a los tributarios de este ramo, un desahogo que, dejándoles libres de esta contribucion, les ponga en aptitud de servir con sus caudales en otros beneficios e interesantes objetos, para que la patria les considere mas útiles. El Senado interesa a V. E. en este negocio i pone para su consecucion, por medio, toda su autoridad. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Noviembre 26 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Num. 556[1] editar

A virtud de la comision que tengo para hacer efectiva la recaudacion del último empréstito que se señaló fiara la espedicion al Perú, he dictado las providencias mas activas i que felizmente han producido el efecto lisonjero de cobrarse esos atrasados; pero como en la provincia del mando de Ud. se hallan algunos deudores, a quienes no he podido reconvenir, este es el descubierto casi único que queda, i para que se logre la cobranza con la prontitud que exijen las urjencias del Erario, se servirá Ud. espedir las mas activas providencias, para que, sin escusa ni pretesto, satisfaga doña Margarita Mardones cien pesos que adeuda; cincuenta don Francisco Silva i ochenta pesos don Pedro Nolasco Guzman, i señalando a estos deudores un plazo limitado para que realicen la entrega, que, conseguida, dispondrá se pase a la Tesorería Jeneral con el correspondiente aviso; sin admitir reclamo, ni otra excepción que la de pago; i en el evento de insistir con tenacidad, dispondrá Ud. el embargo de bienes equivalentes al total adeudo i costas de la cobranza. —Dios guarde a Ud. muchos años. —Santiago, Noviembre 26 de 1821. —Francisco Antonio Perez. —Señor Teniente-Gobernador de San Fernando.


San Fernando i Diciembre 14 de 1821. —Por recibido. En su cumplimiento, notifíquese a doña Margarita Mardones, a don Francisco Silva i a don Pedro Nolasco Guzman, entreguen dentro de tercero dia las cantidades que se espresan, o credencial de haberlas satisfecho, i se comete a cualquier americano. —Uríarte. —Maturana.


En dicho dia, hice saber el anterior decreto a doña Margarita Mardones, quien manifestó credenciales de haber satisfecho los trescientos pesos que se pidieron por via de préstamo, habiendo sido el último resto los cien pesos que se le cobran, los cuales entregó al señor Teniente-Gobernador, don José Bernardo de Uriarte, según consta de su recibo, de todo ello doi fe. —Francisco Maturana, Escribano Público i de Cabildo.

En quince del mismo, pasé a la hacienda de don Francisco Silva, a efecto de hacerle saber el anterior decreto, i se me dió por razon hallarse en la ciudad de Rancagua; i para su constancia lo pongo por dilijencia, de que doi fe. —Maturana.


En cinco dias del mes de Enero de mil ochocientos veintidós, paséa la casa i morada del señor don Pedro Nolasco Guzman, e hice saber el anterior decreto, i en el acto manifestó un certificado duplicado, dado por los señores intendente, contador i tesorero de la Casa de Moneda, que dice: "que a fojas dos vuelta del libro manual corriente se halla sentada la partida del tenor siguiente: En veintiuno de Junio de mil ochocientos veinte, en este dia ha entregado al ramo de empréstito don José Joaquin Diaz, por don Pedro Nolasco Guzman, setecientos veinte pesos, firmado i rubricado por dichos señores, don José Santiago Portales i don Silvestre Martínez de Ochagavía." Dicho don Pedro Nolasco Guzman, dice: "Que, aunque la imposición fué de ochocientos pesos, habiendo ocurrido solicitando rebaja, obtuvo solo la décima parte por el señor senador comisionado don Francisco Fontecilla, como la obtuvieron muchos prestamistas, i así debe parecer estampado en aquella comision. Que esta decision i el certificado principal con que quedó cancelado el empréstito de su asignación, se hallan en poder de su yerno el señor fiscal don Juan de Dios Vial del Rio, a quien se podrá citar para que los manifieste, de todo ello doi fe. —Maturana.


Num. 557[2] editar

Tengo el honor de incluirá US. las dilijencias sobre cobranza del empréstito para la espedicion al Perú, que quedaron sin satisfacer, según la órden de US. que acompaño, i su resultado es: don Pedro Nolasco Guzman fué exceptuado por el señor senador, comisionado al efecto, don Francisco Borja Fontecilla, i dice haber satisfecho en esa capital; lo mismo don Francisco Silva, quien se halla casado i viviendo en Rancagua; doña Margarita Mardones pagó; tengo en mi poder recibo del señor intendente i contador de la Casa de Moneda i consta en las cuentas que de todo he dado al Supremo Gobierno i superintendente de Moneda. —Dios guarde a US. muchos años. —San Fernando, Enero 2 de 1822. —José Bernardo de Uriarte. —Señor senador doctor don Francisco Perez.


  1. Este documento ha sido trascrito en el archivo del Ministerio de Hacienda del tomo 155, titulado Miscelánea, año de 1817 a 23, i lo agregamos aquí para completar en lo posible la historia del empréstito expedicionario, en cuya realización tuvo parte tan principal el Senado. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito en el archivo del Ministerio de Hacienda, tomo 155, titulado Miscelánea, año de 1817 a 23. (Nota del Recopilador.)