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SENADO CONSERVADOR

Art. 27. El presente reglamento deberá observarse hasta tanto se publique otro mas amplio i metódico. Mas, no se hará ninguna alteracion sustancial en ninguno de los artículos anteriores sin anunciarla al público con ocho meses de anticipacion, i desde ahora asegura el Gobierno que, cuando se forme el nuevo reglamento arriba indicado, léjos de separarse de los principios liberales en que el actual se funda, hará cuanta diminucion de derechos aconsejare la esperiencia, conciliando siempre el fomento del comercio con los medios de subvenir a las atenciones del Estado.

Dado en Lima, a 28 de Setiembre de 1821. —José de San Martín. —Hipólito Unanue.


Núm. 520[1]

El Excmo. Señor don José de San Martin, Capitan Jeneral i en jefe del Ejército Libertador del Perú, Gran Oficial de la Lejion de Mérito de Chile, etc., etc.

Deseando proporcionar a las provincias del Perú, que se hallen bajo la inmediata proteccion del ejército libertador, el inestimable bien de un comercio libre que satisfaga a ménos costo las necesidades de sus habitantes i aumente sus medios de gozar; que promueva el adelantamiento de su agricultura e industria; propague los conocimientos útiles i eleve este país al grado de esplendor i poderío que la naturaleza le destina, i que no ha llegado a obtener por el sistema de opresion i monopolio que la España ha ejercido sobre él durante tres siglos; por tanto, he venido en decretar i decreto lo que sigue:

  1. Todos los puertos que estén bajo la inmediata proteccion del ejército libertador, quedan, desde la fecha, habilitados para el comercio con las naciones amigas o neutrales, bajo las condiciones siguientes:
  2. Los efectos estranjeros, que se introduzcan en buques con pabellon estranjero, pagarán, como único derecho de introduccion, un 20% sobre el valor de la factura que presente el negociante introductor.
  3. Los efectos estranjeros, que se esporten en buques con pabellon de alguno de los Estados independientes de la América, llamada ántes española, pagarán por único derecho de introduccion un 15% sobre el valor de la factura que presente el negociante importador.
  4. Las producciones de los países independientes de la espresada América, que se introduzcan en buques estranjeros, pagarán, por único derecho de importacion, un 15% sobre el valor de la factura presentada por el introductor.
  5. Las mismas producciones importadas en buques con pabellon de alguno de los Estados independientes de la enunciada América, pagarán, por único derecho de importacion, un 10% sobre el valor de la factura que presente el negociante.
  6. Los azogues, todo instrumento de labranza i esplotacion, todo artículo de guerra, libros e instrumentos científicos, imprentas i máquinas, serán libres de todo derecho de importacion en los espresados puertos.
  7. El comercio interior del país queda sujeto en los puntos que estén bajo la proteccion del ejercito libertador a los reglamentos que actualmente existen.
  8. La plata acuñada que se estraiga por los puertos habilitados en el presente decreto, pagará, por único derecho de esportacion, el 5%, i el oro acuñado el 2%.
  9. La plata piña pagará, como único derecho de esportacion, el 10% sobre el valor que tenga en el mercado, i el oro en pasta el 7%.
  10. La plata labrada satisfará, por todo derecho de esportacion, el 8% sobre el valor que tenga en el mercado, i el oro labrado el 5%.
  11. Todas las demas producciones del Perú, que se estraigan en buques con pabellon estranjero, pagarán una tercera parte ménos de los derechos establecidos por los reglamentos que rijen al presente.
  12. Las mismas, esportadas en buques con pabellon de alguno de los Estados independientes de la dicha América, pagarán la mitad ménos de los derechos establecidos por los reglamentos que actualmente rijen.
  13. Al tiempo de presentar el negociante introductor o esportador la factura para graduar la suma de los derechos que ha de satisfacer, deberá prestar juramento solemne de ser lejítimos los precios que en ella están asignados; i el menor fraude a este respecto, sujetará a decomiso todo el valor de la factura espresada.
  14. El pago de los derechos se afianzará a satisfaccion del administrador de la aduana jeneral, i se verificará en tres plazos, a saber: el primer tercio, a los 30 dias de haber presentado el negociante la factura, el segundo a los 60 i el tercero a los 90.
  15. Siempre que, al tiempo de examinar algún bulto, se encontrase alguna diferencia, bien sea en la calidad o en la cantidad, entre el contenido de él i la factura presentada por el negociante, todo el cargamento será decomisado; i si el buque fuese propiedad del dueño de la carga, será igualmente confiscado. La persona que reincidiere sufrirá dos meses de prision, i quedará inhabilitada para continuar en la profesion del comercio activa o pasivamente en ninguna de las provincias libres del Perú.
  16. Las circunstancias políticas i militares en que se halla el Perú, no permiten dar al actual decreto toda la solidez i estension que se ape
  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1817 a 22, tomo 154, pájina 254, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)