Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 8 de noviembre de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 8 de noviembre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 401, ORDINARIA, EN 8 DE NOVIEMBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Constitucion i redencion de censos. —Prohibicion de contraer parentesco espiritual. —Nombramiento de mayordomo del hospital de San Juan de Dios. —Reglamento provisorio de comercio para el Perú. —Exaccion del impuesto sobre los licores en Melipilla. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica haber ordenado que el impuesto sobre los licores se recaude en la capital conforme al cabezon aprobado por el Excmo. Senado, i que todos los Cabildos arreglen cabezones análogos. (Anexo número 514. V. sesion del 12 de Setiembre de 1821.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una representacion del Tribunal del Consulado, en demanda de que se restablezca dicho Tribunal en su ser antiguo, i se manden pagar los sueldos de que ántes gozaba. (Anexo núm. 515. V. sesiones del 2 de Julio de 1819, del 26 de Setiembre i del 15 de Diciembre de 1821.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica haber puesto en conocimiento del Protector del hospital de San Juan de Dios el acuerdo relativo a la aplicacion al cementerio de un terreno perteneciente a aquella casa. (Anexo núm. 516. V. sesiones del 12 de Octubre i del 12 de Diciembre de 1821.)
  4. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica haber impartido las órdenes para la inauguracion del cementerio. (Anexo núm. 517. V. sesiones del 31 de Octubre i del 19 bis de Noviembre de 1821.)
  5. De otro oficio en que el mismo Majistrado tributa al Excmo. Senado sus agradecimientos por la donacion de agua que se le ha hecho. (Anexo núm. 518. V. sesion del 29 de Octubre de 1821.)
  6. De otro oficio con que el mismo Ma jistrado acompaña el reglamento provisional de comercio que se ha dictado en el Perú. (Anexos núms. 519, 520 i 521. V. sesiones del 27 Noviembre de 1820 i del 23 de Noviembre de 1821.)
  7. De otro oficio en que el Teniente-Gobernador de Melipilla espone el estado de miseria a que están reducidos los vinicultores de su partido, a los cuales se saca de contribucion un real i medio por arroba, cuando la arroba no se vende de ordinario en mas de cuatro reales; i propone algunos arbitrios para remediar este mal. (Anexo núm. 522.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar la creacion del cargo de mayordomo del hospital de San Juan de Dios, mandar que se nombre en propiedad para desempeñarlo a don Manuel de Ortúzar, i disponer que este empleado quede bajo la dependencia de la junta de diputados. (Anexo núm. 523. V. sesiones del 22 de Octubre i del 12 de Diciembre de 1821.)
  2. Pedir dictámen al Tribunal del Consulado, al de Cuentas i al ministerio fiscal sobre el reglamento provisorio de comercio publicado en el Perú. (Anexo núm. 524. V. sesion del 23 de Noviembre de 1821.)
  3. Que todo capital que se haya de imponer a censo i todo censo o capellanía que se haya de redimir, los tome el Estado con hipoteca de sus entradas i bienes i bajo pena de comiso en caso de contravencion. (Anexo núm. 525. V. sesiones del 12 de Diciembre de 1821, del 11 de Enero i del 13 de Setiembre de 1822.)
  4. Prohibir a los individuos de los Supremos Poderes Lejislativo, Ejecutivo i Judicial ser padrinos de matrimonio o bautismo de personas avecindadas en Chile, sin mas excepcion que la de los otros empleados i de sus consanguíneos. (Anexo núm. 526. V. sesion del 4 de Enero de 1823.)
  5. Contestar al Teniente-Gobernador de Melipilla comunicándole que ya, en 12 de Setiembre último, ordenó el Excmo. Senado que todos los Cabildos del Estado hagan los cabezones de sus respectivas jurisdicciones, para graduar con proporcion a las viñas el impuesto sobre los licores i, en consecuencia, que los reclamos deben dirijirse al Supremo Director para que mande cumplir aquel senado-consulto. (Anexo núm. 527. V. sesiones del 12 de Setiembre de 1821 i del 11 de Marzo de 1822.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a ocho dias del mes de Noviembre de mil ochocientos veintiún años, en la sesion ordinaria de este dia, acordó el Excmo. Senado que, en consideracion a las actuales circunstancias del Estado, i para subvenir a sus urjencias sin gravámen ni perjuicio de los ciudadanos, de hoi en adelante todo censo o capellanía que haya de imponerse sea sobre los fondos públicos, i que cualesquiera que redima algún capital, deba hacerlo en las cajas jenerales del Estado, bien sea éste de convento o monasterio, o de patron o capellan particular. El Estado, con sus fondos consistentes en bienes raices i demas entradas fijas i eventuales, quedará responsable a la satisfaccion de los réditos establecidos; cualquiera comunidad o particular que sea convencido contraventor de esta lei, perderá por el mismo hecho el capital de que dispondría en otros términos, i se aplicará al Fisco. I, mandando S.E. que, para su sancion i publicacion, se pasara copia al Excmo. Supremo Director, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discucion, ordenó S.E. que, para evitar los inconvenientes de que se hace cargo la lei 48, título 16, libro 2.º de las Municipales, quede prohibido a las personas que ocupan los Supremos Poderes Lejislativo, Ejecutivo i Judicial, el ser padrinos de matrimonios i bautismos de personas avecindadas o residentes en el Estado de Chile, siendo estensiva la misma prohibicion a los secretarios del Supremo Gobierno i a los Ministros de la Cámara de Justicia, que deberá observarse en el tiempo que ocupen estos destinos, pudiendo ser solo padrinos los unos de los otros empleados o de sus relacionados de sangre. I, mandando S.E. se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Señor Supremo Director para que decretara la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia, se leyó lo instruido por el Mi nistro Protector del hospital del Señor San Juan de Dios de esta capital, sobre la necesidad de aprobar el nombramiento de mayordomo que se habia hecho interinamente por la junta de diputados, elijiéndose a don Manuel Ortúzar, i conviniendo S.E. en la aprobacion, con la calidad de quedar sujeto, en lo directivo i gubernativo, a la misma junta de diputados, que debería subsistir en la forma prevenida por el reglamento, mandó se avisara al Supremo Director para que se dispusiera la comunicacion al Ministro Protector, haciendo entender que el mayordomo debia en su caso dar cuenta a la junta de diputados, de las rentas del hospital i de su inversion; insertándose la resolucion en la Ministerial para que corriera como adicion al reglamento.

Con presencia de lo espuesto por el Supremo Gobierno sobre el reglamento provisorio de comercio, publicado en el Perú, mandó S.E. que, para decidir un negocio de tanta importancia, era inevitable se dijera al Supremo Director se sirviera prevenir la audiencia del Tribunal del Consulado, Contaduría Mayor i ministerio fiscal para que, despachado este trámite, volviera el espediente i discutir la materia con la detencion que exije su arduidad.

Se leyó el reclamo del Teniente-Gobernador de la villa de Melipilla sobre el perjuicio que reciben las personas miserables de aquella provincia con la exaccion del impuesto señalado a los licores; i ordenó S.E. se le contestara, por secretaria, haciéndole ver el contexto de la resolucion de 12 de Setiembre último, por la que, aprobando el cabezon dispuesto en esta capital al impuesto sobre los licores, se habia ordenado se jeneralizara en todas las provincias, haciéndose los rateos por los respectivos Cabildos i dándose cuenta de lo que ejecutaren para proveer lo mas conveniente; i que, teniendo S.E. decretado con esto el remedio que se exije, con la especial recomendacion que debian ser atendidos i mirados con equidad los miserables, hiciera su recurso ante el supremo Poder Ejecutivo a quien podria dirijir la renuncia del empleo que obtenía. I, ejecutadas las comunicaciones, firmáron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 514 editar

Excmo. Señor:

Conformándome con lo acordado por V.E. acerca del cabezon que, por cinco años, debe rejir en esta capital para el cobro del ramo de licores, he ordenado, en decreto de ayer, se publique en la Ministerial la nota de V.E., fecha 12 de Setiembre último, i que se proceda a la recaudacion de las cantidades asignadas conforme el cabezon. Asimismo he mandado se circule órden a los Cabildos de las villas i ciudades del Estado para que, a la mayor brevedad, formen i remitan los cabezones correspondientes a cada comprension, previniéndoles que los últimos remates hechos en cada partido deben servir de base para esta operacion.

Tengo el honor de ponerlo en noticia de V.E., en contesta a su citado acuerdo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Noviembre 3 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado.


Núm. 515 editar

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V.E., la representacion que, por el Ministerio de Hacienda, me ha dirijido el Tribunal del Consulado, para que V.E. se sirva acordar, acerca de lo que solicita, lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Noviembre 6 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado.


Núm. 516 editar

Excmo. Señor:

Con esta fecha, he comunicado al Protector del hospital de San Juan de Dios, la adjudicacion hecha a favor de la obra del panteon, del cementerio o campo santo, construido en tierras del mismo hospital, para los fines que V.E. espone en su honorable nota de 12 de Octubre, a que contesto. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Noviembre 6 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 517 editar

Excmo. Señor:

Con esta fecha, he comisionado al Excmo. Cabildo, para que disponga lo conveniente sobre el solemne acto de la apertura del panteon, en los términos que V.E. propone en nota de 31 de Octubre, a que tengo la honra de contestar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Noviembre 6 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 518 editar

Excmo. Señor:

Mi gratitud será perpetua por la jenerosidad con que V.E. ha dispuesto que por el Gobernador-Intendente se señale el agua necesaria para el cultivo de las tierras colindantes con el Zanjon de la Aguada, que compré a censo, en los términos prevenidos en nota de 29 de Octubre, a que tengo la honra de contestar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Noviembre 8 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 519[1] editar


Reglamento provisional de comercio

La defensa de la patria contra el delirante enemigo que en su furor queria desolar esta ciudad heroica, no ha impedido que el Excmo. Señor Protector, hiciera continuar los trabajos que han de ser la base de su prosperidad. Las ventajas de su puerto, su fácil comunicacion con el Asia i la concurrencia de Europa en busca de sus frutos preciosos, van a constituirla el emporio del Sur.

Este gran destino pide que, con anticipacion, se establezcan las bases sobre que debe jirar nuestro comercio con los demas puntos de la tierra. Una junta de comerciantes ilustrados trabaja con empeño en arreglar los aranceles de derechos en que, conforme a las instrucciones de S.E., deben prevalecer la franqueza, la claridad i precision. Es necesario que, con la libertad de la patria, salga su tráfico del confuso cáos en que estaba enredado. Esta obra en que se desea la perfeccion correspondiente a las luces del siglo i paternales deseos del Gobierno, requiere aun cuatro o seis meses de trabajo para llenar su fin. Exijiendo, entretanto, la concurrencia de buques mercantes en el puerto del Callao, un arreglo de derechos provisional, se publica el siguiente, en que se han unido los principios mas liberales sobre las mejores bases para hacer prosperar el comercio i evitar la confusion de tantos i tan complicados derechos, que hacian perder el tiempo i la paciencia a los hombres activos que en él se ocupan.

Artículo primero. Se concede libre entrada en los puertos del Callao i Huanchaco a todo buque amigo o neutral, procedente de Europa, Asia, Africa o América, bajo las condiciones siguientes:

Art. 2.º Todo buque amigo o neutral que fondee en los mencionados puertos del Callao o Huanchaco, deberá exhibir a las diez horas de haber dado fondo, una copia del manifiesto de todo el cargamento que conduce, firmada por el capitan o sobrecargo, en el idioma de la nación a que pertenece, i traducida aquella por el intérprete que nombre el Gobierno en el preciso término de cuarenta i ocho horas se pasará a la aduana para los usos convenientes, procediendo el capitan o sobrecargo a la inmediata descarga del buque, si le acomoda, o debiendo de lo contrario dar la vela dentro de seis dias, contados desde aquel dia de su arribo al puerto, para cualquier otro puerto.

Art. 3.º En el espresado término de cuarenta i ocho horas, está obligado el capitan o sobrecargo de la espedicion, a nombrar un consignatario, el cual deberá ser precisamente ciudadano del Estado del Perú.

Art. 4.º En la descarga i demas operaciones de los citados buques, estarán sujetos sus capitanes o sobrecargos a admitir los dependientes del resguardo, las visitas, fondeos, i a pagar por el derecho de anclaje cuatro reales por tonelada en los buques estranjeros, i dos reales en los nacionales.

Art. 5.º Todas las dilijencias de aduanas i demas que ocurran deberán ser practicadas por el respectivo consignatario de cada buque, como que él es el único responsable a la autoridad por el pago de los derechos que adeude el cargamento que le sea consignado.

Art. 6.º Todos los efectos que se introduzcan en los puertos del Callao i Huanchaco en buques con pabellon estranjero, pagarán por único derecho de importacion veinte por ciento: el quince por ciento a favor del Estado, i el cinco por ciento por derechos de Consulado; arreglándose al valor que se diere a la factura conforme a los precios corrientes de plaza.

Art. 7.º Para que este arreglo de valores se haga con la escrupulosidad i circunspeccion que corresponde, el Tribunal del Consulado pasará al Supremo Gobierno una lista de veinticuatro comerciantes de notoria probidad i conocimientos, a fin de que, elijiendo S.E. dos cada mes, con el carácter de veedores, concurran a la aduana, i en union de las vistas, firmen el dia primero de todos los meses la nota de precios con arreglo al estado de plaza por mayor, siendo éste el único arancel que rejirá, por ahora, para la exaccion de derechos.

Art. 8.º Todos los efectos que se importaren en buques con pabellon de los Estados independientes de Chile, provincias del rio de la Plata i Colombia, satisfarán por único derecho de introduccion, el dieziocho por ciento: el quince se destinará a los fondos del listado, i los tres restantes a los del Consulado.

Art. 9.º Todos los efectos que se internen en buques con pabellón del Estado peruano, pagarán por único derecho de introduccion el dieziseis por ciento: los trece ingresarán en los fondos del Estado i los tres restantes en los del Consulado, debiéndose entender que los derechos contenidos en los números 8 i 9, han de deducirse lo mismo que los del artículo 6, sobre los valores de las manufacturas arreglados al precio de plaza, en los términos prescritos por el artículo 7. Art. 10. Todos los artefactos que directamente perjudican a la industria del país, como son: ropa hecha, blanca i de color; cueros curtidos, suelas, zapatos, botas, sillas, sofáes, mesas, cómodas, coches, calesas, sillas de montar i demas manufacturas de talabartería; lampas, herraduras, velas de cera, esperma i sebo, pólvora, pagarán el duplo respecto de los derechos señalados en los artículos 6, 8 i 9, i su aplicacion a los fondos del Estado i Consulado, se hará en la misma proporcion.

Art. 11. Están exentos de todo derecho de introduccion, cualquiera que sea el pabellon del buque, los azogues, todo instrumento de labranza i esplotacion de minas; todo artículo de guerra, con excepcion de la pólvora; todo libro, instrumento científico, mapas, imprentas i máquinas de cualquiera clase.

Art. 12. Quedan abolidas todas las aduanas interiores, i todo habitante del Perú puede conducir, sin guia de aduana, de un punto a otro, por tierra, cualquiera clase de efectos mercantiles, con excepción de los designados en los tres artículos siguientes. I en la intelijencia que es absolutamente prohibido, bajo pena de confiscacion, que pasen el rio de Santa los efectos desembarcados en el puerto de Huanchaco.

Art. 13. La plata sellada que se estraiga en cualquier buque, satisfará por único derecho de estraccion, el cinco por ciento, del cual se aplicará el tres por ciento a los ingresos del Estado i el dos por ciento restante a los del Consulado.

Art. 14. El oro acuñado que se esportare en cualquier buque, satisfará por único derecho de estraccion, el dos i medio por ciento, del cual se destinará uno i medio por ciento a los fondos del Estado, i el uno por ciento restante a los del Consulado.

Art. 15. Es absolutamente prohibido, so pena de confiscacion, la estraccion de pastas en piña, tejos de plata u oro, plata i oro labrado.

Art. 16. Todas las demas producciones del Perú, que se estraigan en buques con pabellon estranjero, pagarán el cuatro por ciento de derechos consulares sobre el avalúo que se haga por los precios corrientes del mercado.

Art. 17. Las que fueren estraidas en buques con pabellon de los Estados de Chile, provincias del rio de la Plata i Colombia, satisfarán el tres tres cuartos por ciento de los derechos consulares sobre el mismo avalúo hecho por los precios corrientes de plaza.

Art. 18. Las que fueren estraidas en buques con pabellon del Estado del Perú, pagaran el tres por ciento de derechos consulares, sobre el mismo avalúo espresado en los dos artículos anteriores.

Art. 19. Los derechos de esportacion especificados en los tres artículos que anteceden, serán satisfechos por la persona que estrae los efectos en el acto mismo de embarcarlos.

Art. 20. El pago de los derechos de introduccion se efectuará de este modo: en el momento de sacar el consignatario su cargamento para sus almacenes, otorgará tres pagarées por partes iguales, i cuya suma total ascienda al valor de los derechos de introduccion que adeudase. El primero de los referidos pagarées a cuarenta dias de plazo; el segundo, a ciento veinte, i el tercero a ciento ochenta. El Gobierno admite i entrega estos documentos por su valor intrínseco, i prestará toda la proteccion de las leyes al último tenedor de aquéllos, siempre que la persona que los hubiere otorgado no cancelase relijiosa i puntualmente su obligacion.

Art. 21. Todo capitan o sobrecargo de buque, a quien le acomodase estraer los efectos que hubiese introducido, podrá reembarcarlos para cualquier punto fuera del Estado del Perú; debiendo pagar por derecho de tránsito uno por ciento sobre el valor de plaza establecido con los artículos 6.º i 7.º, i se le hará por el Gobierno i Consulado la devolucion de los derechos de importación que hubiese satisfecho.

Art. 22. Siempre que se encuentre alguna diferencia entre las facturas i las piezas contenidas en los cajones i fardos a que ellas se refieran, si el exceso fuere notable, quedará confiscado el cargamento; si de pequeña consideracion, se satisfarán derechos dobles sobre el exceso; i si ocurriese alguna duda, se hará presente a la superioridad.

Art. 23. Para evitar los perjuicios que podrían seguirse a los tenedores i mercaderes por menor, se prohibe a los consignatarios toda especie de venta al menudeo en sus propios almacenes.

Art. 24. El comercio de cabotaje pertenece esclusivamente a los buques i súbditos de este Estado; mas, si por las presentes circunstancias no fuere posible llenar este objeto tan interesante al fomento de la marina mercante i militar del Perú, concederá el Gobierno las licencias que crea convenientes bajo la precisa condicion de que, en todo buque extranjero que hiciere aquel comercio, la mitad de la tripulacion debe componerse indispensablemente de hijos de este país, i de una tercera parte de los mismos, la de los barcos que se empleen en el comercio espresado, i tengan pabellon de los Estados de Chile, provincias del rio de la Plata i Colombia.

Art. 25. Para facilitar el trasporte de los frutos territoriales de un punto a otro de la costa, quedan habilitados por puertos menores i con su respectiva aduanilla los de Paita, Huacho i Pisco.

Art. 26. Cualquiera que, en los respectivos puertos, introdujere jéneros estranjeros, sufrirá la pena de que se le decomisen, i ademas el capitan del buque la pérdida de éste. I se incluirán en la misma pena todos los que ejecutaren el contrabando de cualquier modo que sea, siempre que sean comprendidos en él; con cuyo objeto el Gobierno hará se tomen las medidas mas activas para celarlo. Art. 27. El presente reglamento deberá observarse hasta tanto se publique otro mas amplio i metódico. Mas, no se hará ninguna alteracion sustancial en ninguno de los artículos anteriores sin anunciarla al público con ocho meses de anticipacion, i desde ahora asegura el Gobierno que, cuando se forme el nuevo reglamento arriba indicado, léjos de separarse de los principios liberales en que el actual se funda, hará cuanta diminucion de derechos aconsejare la esperiencia, conciliando siempre el fomento del comercio con los medios de subvenir a las atenciones del Estado.

Dado en Lima, a 28 de Setiembre de 1821. —José de San Martín. —Hipólito Unanue.


Núm. 520[2] editar

El Excmo. Señor don José de San Martin, Capitan Jeneral i en jefe del Ejército Libertador del Perú, Gran Oficial de la Lejion de Mérito de Chile, etc., etc.

Deseando proporcionar a las provincias del Perú, que se hallen bajo la inmediata proteccion del ejército libertador, el inestimable bien de un comercio libre que satisfaga a ménos costo las necesidades de sus habitantes i aumente sus medios de gozar; que promueva el adelantamiento de su agricultura e industria; propague los conocimientos útiles i eleve este país al grado de esplendor i poderío que la naturaleza le destina, i que no ha llegado a obtener por el sistema de opresion i monopolio que la España ha ejercido sobre él durante tres siglos; por tanto, he venido en decretar i decreto lo que sigue:

  1. Todos los puertos que estén bajo la inmediata proteccion del ejército libertador, quedan, desde la fecha, habilitados para el comercio con las naciones amigas o neutrales, bajo las condiciones siguientes:
  2. Los efectos estranjeros, que se introduzcan en buques con pabellon estranjero, pagarán, como único derecho de introduccion, un 20% sobre el valor de la factura que presente el negociante introductor.
  3. Los efectos estranjeros, que se esporten en buques con pabellon de alguno de los Estados independientes de la América, llamada ántes española, pagarán por único derecho de introduccion un 15% sobre el valor de la factura que presente el negociante importador.
  4. Las producciones de los países independientes de la espresada América, que se introduzcan en buques estranjeros, pagarán, por único derecho de importacion, un 15% sobre el valor de la factura presentada por el introductor.
  5. Las mismas producciones importadas en buques con pabellon de alguno de los Estados independientes de la enunciada América, pagarán, por único derecho de importacion, un 10% sobre el valor de la factura que presente el negociante.
  6. Los azogues, todo instrumento de labranza i esplotacion, todo artículo de guerra, libros e instrumentos científicos, imprentas i máquinas, serán libres de todo derecho de importacion en los espresados puertos.
  7. El comercio interior del país queda sujeto en los puntos que estén bajo la proteccion del ejercito libertador a los reglamentos que actualmente existen.
  8. La plata acuñada que se estraiga por los puertos habilitados en el presente decreto, pagará, por único derecho de esportacion, el 5%, i el oro acuñado el 2%.
  9. La plata piña pagará, como único derecho de esportacion, el 10% sobre el valor que tenga en el mercado, i el oro en pasta el 7%.
  10. La plata labrada satisfará, por todo derecho de esportacion, el 8% sobre el valor que tenga en el mercado, i el oro labrado el 5%.
  11. Todas las demas producciones del Perú, que se estraigan en buques con pabellon estranjero, pagarán una tercera parte ménos de los derechos establecidos por los reglamentos que rijen al presente.
  12. Las mismas, esportadas en buques con pabellon de alguno de los Estados independientes de la dicha América, pagarán la mitad ménos de los derechos establecidos por los reglamentos que actualmente rijen.
  13. Al tiempo de presentar el negociante introductor o esportador la factura para graduar la suma de los derechos que ha de satisfacer, deberá prestar juramento solemne de ser lejítimos los precios que en ella están asignados; i el menor fraude a este respecto, sujetará a decomiso todo el valor de la factura espresada.
  14. El pago de los derechos se afianzará a satisfaccion del administrador de la aduana jeneral, i se verificará en tres plazos, a saber: el primer tercio, a los 30 dias de haber presentado el negociante la factura, el segundo a los 60 i el tercero a los 90.
  15. Siempre que, al tiempo de examinar algún bulto, se encontrase alguna diferencia, bien sea en la calidad o en la cantidad, entre el contenido de él i la factura presentada por el negociante, todo el cargamento será decomisado; i si el buque fuese propiedad del dueño de la carga, será igualmente confiscado. La persona que reincidiere sufrirá dos meses de prision, i quedará inhabilitada para continuar en la profesion del comercio activa o pasivamente en ninguna de las provincias libres del Perú.
  16. Las circunstancias políticas i militares en que se halla el Perú, no permiten dar al actual decreto toda la solidez i estension que se ape tece, i así solo tendrá fuerza i vigor hasta que se establezca en el país un gobierno jeneral, quedando sujeto entretanto a las adiciones i reformas que requiera la conveniencia pública, aunque sin contradecir los principios liberales aquí enunciados, i fijando, en caso de hacerse alguna alteracion sustancial, los plazos necesarios para que la espresada alteracion llegue a noticia de aquellos a quienes interese. —Imprímase i circúlese. —Dado en el cuartel jeneral del Ejército Libertador del Perú, en Pisco, a 21 de Octubre de 1820. —José de San Martín. —Juan García del Rio, secretario de Gobierno. —Es copia. —García del Rio.

Núm. 521[3] editar

De propósito he demorado contestar el oficio de US., número 246, para dar tiempo a que la esperiencia aconsejase cuál era la conducta que debia adoptarse sobre el comercio en las provincias libres del Perú.

Las observaciones hechas en el curso de tres meses que cuenta el ejército de residencia en estas provincias del Norte de Lima, no dejan duda alguna sobre la dificultad de hacer el contrabando i la de trasportar clandestinamente las mercaderías, sobre la miseria de los pueblos de esta costa i, por consiguiente, sobre su ningún influjo para perjudicar el comercio de Chile, justo objeto de las atenciones de ese Gobierno.

Es tan poco favorable toda la costa del Perú para desembarcar efectos, que son mui pocos los puertos donde se puede hacer con alguna comodidad i seguridad; i, por consiguiente, no es tan difícil, como V.E. cree, el tener la vijilancia necesaria mediante las correspondientes oficinas, en los que están bajo la proteccion del ejército. Sin embargo, la miseria del comercio, que hasta aquí se ha hecho, es tal que me ha impelido a reducir el número de puertos habilitados a dos, que son Huacho i Huanchaco. Lo arenoso de los caminos también i, mas que todo, el estar los animales ocupados por el ejército para sus operaciones, conduccion de armamento i otras atenciones, no solo no permiten el trasporte clandestino de efectos, sino que ni aun se ha podido hacer legalmente el comercio de que tanto necesitan los pueblos del interior, que es en donde están las riquezas; de modo que puede US. estar cierto (i en prueba de ello aseguraré que en los dos últimos meses de Enero i Febrero, la aduana de Huacho no ha producido arriba de 746 pesos por toda entrada) de que miéntras no se liberte la capital del Perú, i todo vuelva a su justo equilibrio, no puede sufrir Chile perjuicio alguno por la liberalidad del reglamento, puesto que apenas hai consumo en este país. Así, vemos que la mayor parte de los buques procedentes de Valparaíso han proseguido viaje a Guayaquil, porque el mercado no les ofrecía siquiera salida para sus efectos.

Bajo este convencimiento, no creo nesesario entrar a contestar los diversos puntos que abraza el oficio de US. El reglamento ha tenido por principal objeto dar opinion, a la distancia, al ejército libertador, atraer el comercio para proveernos de varios artículos que pudieran necesitarse para la prosecucion de la guerra, i ganar la opinion de los pueblos, haciéndoles concebir la esperanza, al ménos, de obtener grandes ventajas bajo un sistema tan liberal. Por lo demás, ese Gobierno debe estar persuadido de que, luego que la capital del Perú sea libre, yo no dejaré de adoptar sobre éste, como sobre todos los demas asuntos, cuantas medidas crea conducentes al mayor grado de prosperidad del Estado de Chile, cuyo engrandecimiento i felicidad llaman mi atencion por los servicios eminentes que ha prestado a la causa pública, i porque aquéllos están íntimamente ligados con el engrandecimiento i la felicidad de toda América.

Tengo la honra de participarlo a US. para que se sirva elevarlo al conocimiento de S.E. el Supremo Director. —Dios guarde a US. muchos años. —Cuartel jeneral en Huaura, Marzo 4 de 1821. —José de San Martín. —Señor don José Antonio Rodríguez, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.


Núm. 522 editar

Excmo. Señor:

En cada año que presencio las cosechas de mosto en este partido, aseguro a V.E. que consternan mi corazon estas infelices jentes, i no pudiendo mostrarme indiferente a sus clamores, tercera vez interpongo a V.E. mis súplicas, a fin de que se digne tomar algún temperamento que remedie este mal, o me quite de la vista este triste espectáculo, separándome del mando de esta provincia.

Entre los individuos del Estado, no hai ningunos mas gravados que los vecinos de Melipilla. A éstos se les quita un real i medio por cada una de las arrobas de mosto que les produce un corto majuelo de viña (que es toda su subsistencia), siendo mucho un medio real atendidas sus circunstancias. Estos infelices, para mantenerse i para espender el trabajo i cultivo necesarios en sus planteles, comienzan a vender mostos, desde principios de invierno, al precio de cuatro reales, que es a como se los pagan; de suerte que, cuando llega el tiempo de la cosecha i del pago, muchos quedan debiendo para el año venidero. Por la rebaja de la medida creyó V.E. compensarles el impuesto; pero esta providencia solo ha aprovechado a un tal cual sujeto que su manutencion no depende de las viñas, i embodegan sus mostos para venderlos a su tiempo con estimacion i en la medida rebajada; nó para los pobres que, compelidos de sus necesidades, los venden anticipadamente en la medida antigua, porque no hai nadie que quiera comprarles en la rebajada.

Considere ahora V.E. la desproporcion del impuesto en estos infelices, que venden sus frutos a tan ínfimos precios, i lo que les podrá quedar, deducidos los costos de sus majuelos. Así es, Señor, que, por mis ojos, he visto sacar un plantel de viña precioso, de un cuarto de cuadra, área, i destinarlo para chacra, porque les tiene mas cuenta; otros, abandonados i llenos de animales, porque sus dueños han perdido la esperanza de que las parras les suministren su manutencion. Bien veo que los apuros del Estado habrán cansado el disimulo de V.E. a los recursos que he interpuesto sobre este particular; pero hoi que, por la misericordia del Señor, han variado estas circunstancias, espero que V.E. tenga la bondad de remediar un mal que no puedo mirarlo sin que se me enternezca el alma.

Nada era, Señor, el impuesto del real i medio, si estos pobres pudieran reservar una parte de sus frutos para satisfacerlo; pero es imposible, porque con sesenta u ochenta arrobas de mosto, que son treinta o cuarenta pesos al año, no se sostiene una familia numerosa.

El subastador del ramo, por un efecto de conpasion, ha tenido a bien esperar a los deudores hasta las cosechas que vienen; para entónces se hallan gravados con el duplo, i muchos con el triple del impuesto; i si a estos miserables no les ha sido fácil el pagar anualmente, ¿no les será mas difícil el cubrir el duplo o triple? I el subastador ¿qué hará con ellas, viéndose con el déficit de un remate acalorado? Vaya, señor; yo no espero ver el funesto cuadro que se prepara a estos infelices; o V.E. me muda o me adapta alguno de los arbitrios que voi ha proponerle por remedio de este mal.

El primero es que la provincia dé al Estado setecientos pesos por cada remate, que es la misma cantidad en que se remató el primer año, para que esta suma se ratee entre los vecinos pudientes, con proporcion a sus cosechas, i queden libres los pobres. I el segundo es que el impuesto, como siempre, se remate quedando reducido a medio real por cada arroba de mosto, dejando como siempre al vino i aguardiente con respecto a que los de esta industria gozan del beneficio de la rebaja de la medida.

De uno u otro modo espero que la alta consideración de V.E., en accion de gracias al Todopoderoso por los progresos de nuestra causa, tenga la piedad de aliviar sus pobres, quitándoles o moderándoles un gravámen que les es insoportable. —Dios guarde a V.E. muchos años. -Melipilla i Noviembre 2 de 1821. —Excmo. Señor. Manuel Valdés.


Núm. 523 editar

Excmo. Señor:

El Ministro Protector del hospital del Señor San Juan de Dios de esta capital, en nota de 30 del inmediato Octubre, ha espuesto al Senado que, habiendo observado con práctica esperiencia sobre las necesidades de un mayordomo mayor que corra con lo económico i ejecutivo del mismo hospital, acordó la junta de diputados ese nombramiento, elijiendo interinamente a don Manuel de Ortúzar, que ha desempeñado el cargo con la mayor probidad i con ventajas conocidas. Teniendo a la vista el Senado lo que en esta parte observa el hospital de mujeres, conviene en la aprobacion de la eleccion de mayordomo mayor, sin la calidad de interino, i para que se le confiera la propiedad, quedando sujeto en lo directivo i gubernativo a la junta de diputados, que deberá subsistir en la forma prevenida por el reglamento, i de la que proceda en su caso la eleccion de mayordomo obligado a rendirle las cuentas i a dar razon, cuando se le pida, de las rentas i de su inversión; i para el conocimiento del Protector puede V.E. ordenar se le comunique esta determinacion, publicándose en la Ministerial para que corra como adicion al reglamento del hospital. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 8 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 524 editar

Excmo. Señor:

El Senado, para acordar lo conveniente en materia de tanta importancia como la que V.E. ha promovido en su honorable nota de 7 del corriente, acompañada del reglamento provisorio de comercio publicado en el Perú, estima de necesidad se oiga al Tribunal del Consulado, al de Cuentas i ministerio fiscal, encargando a todos el mas pronto i preferente despacho; i con lo que espongan, vuelva para entrar en sesion i resolver lo mas conveniente a los Estados libres de América. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 8 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 525 editar

Excmo. Señor:

Por el acuerdo que en copia se remite a V.E., ha resuelto el Senado que todo principal muerto que se redima o haya de imponerse, lo tome el tesoro público con la hipoteca de su fondo; i si es de la aprobacion de V.E., puede decretar la publicación en la forma ordinaria. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 8 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 526 editar

Excmo. Señor:

Con el objeto de evitar los males que dieron fundamento a la lei 48, título 16, libro 2.º, de las Municipales, ha sancionado el Senado la que contiene el acuerdo que en copia se pasa a V.E.; i, si no hai embarazo, convendrá decretar su pronta publicacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 8 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 527 editar

Con la nota de Ud., 2 del que rije, en que hace ver al Excmo. Senado los tristes contrastes que padece su corazon con la opresion de los infelices habitantes de su provincia por la exaccion del impuesto sobre licores, mandó S.E. se leyera en el acuerdo la resolucion de 12 de Setiembre del presente año, por la que, aprobado el cabezon que formó el Excmo. Cabildo de esta capital, subrogando en aquel impuesto, ordenó se dijera al Excmo. Señor Supremo Director que, hallándose en el mismo caso las demas provincias del Estado, se previniera a sus Cabildos que, observando lo establecido en esta capital, fijaran un cabezon a las viñas existentes en sus respectivos distritos, observando la posible proporcion i teniendo la mayor equidad con los pobres i personas miserables. Parece, pues, que, teniendo S.E. decidido lo mismo que Ud. desea, resta solo que el Supremo Gobierno dicte las providencias que correspondan a la ejecución; i cuando ésta es una materia ya sancionada, podrá Ud. dirijir sus reclamos al Excmo. Señor Supremo Director para que disponga que su Cabildo metodice el cabezon. Esta será una obra de los pueblos i de sus representantes; de consiguiente, serán aliviados los infelices i no se oirá con dolor que, abandonándose a la suerte de su desgracia, se ven necesitados a arruinar sus cortos planteles de viña. Está penetrado S.E. del amor de Ud. a sus semejantes i del espíritu público que le anima, i cree que, con esta comunicación, no omitirá el paso de diiijirse ante el Supremo Poder Ejecutivo, a quien podrá indicarle los deseos que le asisten de que se le alivie con la separacion del Gobierno que se le tiene encargado. Tengo el honor de dar a Ud. esta contestacion de órden de S.E. Dios guarde a Ud. muchos años. —Santiago, Noviembre 12 de 1821. —Al Teniente-Gobernador de Melipilla.


  1. Este documento ha sido trascrito de la Gaceta Ministerial del 29 de Diciembre de 1821. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1817 a 22, tomo 154, pájina 254, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1817 a 22, tomo 154, pájina 260, del archivo del Ministro de Hacienda. (Nota del Recopilador.)