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SESION DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1821

Art. 10. Todos los artefactos que directamente perjudican a la industria del país, como son: ropa hecha, blanca i de color; cueros curtidos, suelas, zapatos, botas, sillas, sofáes, mesas, cómodas, coches, calesas, sillas de montar i demas manufacturas de talabartería; lampas, herraduras, velas de cera, esperma i sebo, pólvora, pagarán el duplo respecto de los derechos señalados en los artículos 6, 8 i 9, i su aplicacion a los fondos del Estado i Consulado, se hará en la misma proporcion.

Art. 11. Están exentos de todo derecho de introduccion, cualquiera que sea el pabellon del buque, los azogues, todo instrumento de labranza i esplotacion de minas; todo artículo de guerra, con excepcion de la pólvora; todo libro, instrumento científico, mapas, imprentas i máquinas de cualquiera clase.

Art. 12. Quedan abolidas todas las aduanas interiores, i todo habitante del Perú puede conducir, sin guia de aduana, de un punto a otro, por tierra, cualquiera clase de efectos mercantiles, con excepción de los designados en los tres artículos siguientes. I en la intelijencia que es absolutamente prohibido, bajo pena de confiscacion, que pasen el rio de Santa los efectos desembarcados en el puerto de Huanchaco.

Art. 13. La plata sellada que se estraiga en cualquier buque, satisfará por único derecho de estraccion, el cinco por ciento, del cual se aplicará el tres por ciento a los ingresos del Estado i el dos por ciento restante a los del Consulado.

Art. 14. El oro acuñado que se esportare en cualquier buque, satisfará por único derecho de estraccion, el dos i medio por ciento, del cual se destinará uno i medio por ciento a los fondos del Estado, i el uno por ciento restante a los del Consulado.

Art. 15. Es absolutamente prohibido, so pena de confiscacion, la estraccion de pastas en piña, tejos de plata u oro, plata i oro labrado.

Art. 16. Todas las demas producciones del Perú, que se estraigan en buques con pabellon estranjero, pagarán el cuatro por ciento de derechos consulares sobre el avalúo que se haga por los precios corrientes del mercado.

Art. 17. Las que fueren estraidas en buques con pabellon de los Estados de Chile, provincias del rio de la Plata i Colombia, satisfarán el tres tres cuartos por ciento de los derechos consulares sobre el mismo avalúo hecho por los precios corrientes de plaza.

Art. 18. Las que fueren estraidas en buques con pabellon del Estado del Perú, pagaran el tres por ciento de derechos consulares, sobre el mismo avalúo espresado en los dos artículos anteriores.

Art. 19. Los derechos de esportacion especificados en los tres artículos que anteceden, serán satisfechos por la persona que estrae los efectos en el acto mismo de embarcarlos.

Art. 20. El pago de los derechos de introduccion se efectuará de este modo: en el momento de sacar el consignatario su cargamento para sus almacenes, otorgará tres pagarées por partes iguales, i cuya suma total ascienda al valor de los derechos de introduccion que adeudase. El primero de los referidos pagarées a cuarenta dias de plazo; el segundo, a ciento veinte, i el tercero a ciento ochenta. El Gobierno admite i entrega estos documentos por su valor intrínseco, i prestará toda la proteccion de las leyes al último tenedor de aquéllos, siempre que la persona que los hubiere otorgado no cancelase relijiosa i puntualmente su obligacion.

Art. 21. Todo capitan o sobrecargo de buque, a quien le acomodase estraer los efectos que hubiese introducido, podrá reembarcarlos para cualquier punto fuera del Estado del Perú; debiendo pagar por derecho de tránsito uno por ciento sobre el valor de plaza establecido con los artículos 6.º i 7.º, i se le hará por el Gobierno i Consulado la devolucion de los derechos de importación que hubiese satisfecho.

Art. 22. Siempre que se encuentre alguna diferencia entre las facturas i las piezas contenidas en los cajones i fardos a que ellas se refieran, si el exceso fuere notable, quedará confiscado el cargamento; si de pequeña consideracion, se satisfarán derechos dobles sobre el exceso; i si ocurriese alguna duda, se hará presente a la superioridad.

Art. 23. Para evitar los perjuicios que podrían seguirse a los tenedores i mercaderes por menor, se prohibe a los consignatarios toda especie de venta al menudeo en sus propios almacenes.

Art. 24. El comercio de cabotaje pertenece esclusivamente a los buques i súbditos de este Estado; mas, si por las presentes circunstancias no fuere posible llenar este objeto tan interesante al fomento de la marina mercante i militar del Perú, concederá el Gobierno las licencias que crea convenientes bajo la precisa condicion de que, en todo buque extranjero que hiciere aquel comercio, la mitad de la tripulacion debe componerse indispensablemente de hijos de este país, i de una tercera parte de los mismos, la de los barcos que se empleen en el comercio espresado, i tengan pabellon de los Estados de Chile, provincias del rio de la Plata i Colombia.

Art. 25. Para facilitar el trasporte de los frutos territoriales de un punto a otro de la costa, quedan habilitados por puertos menores i con su respectiva aduanilla los de Paita, Huacho i Pisco.

Art. 26. Cualquiera que, en los respectivos puertos, introdujere jéneros estranjeros, sufrirá la pena de que se le decomisen, i ademas el capitan del buque la pérdida de éste. I se incluirán en la misma pena todos los que ejecutaren el contrabando de cualquier modo que sea, siempre que sean comprendidos en él; con cuyo objeto el Gobierno hará se tomen las medidas mas activas para celarlo.