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SESION DE 31 DE OCTUBRE DE 1821

blecimiento es alejar de la casa de Dios vivo i de entre nosotros la fetidez, la corrupcion i los miasmas, no debe ser ménos prohibido que la sepultacion de los cadáveres i su depósito en ellas o en los deprofundis. La iglesia de la caridad que, con todos sus utensilios, rentas i posesion accesoria, está adjudicada a la obra del panteon, es ya una propiedad suya; en su virtud se destina por ahora para depósito grato de los cuerpos.

Art. 13. Desde la casa mortuoria se conducirán allí por una sola corporacion, bien sea comunidad de relijiosos, tercera órden, cofradía u otro acompañamiento de hombres caritativos, con vela en mano, todos los cadáveres sin distincion de personas, de estados, clases ni sexos, i excepto solo los de las monjas, que saldrán de sus mismos deprofundis al panteón acompañados del eclesiástico conductor i del capellan del monasterio; a presencia necesariamente de ámbos se cubrirá, clavándose de firme la tapa del ataúd con que han de sepultarse en sus respectivos nichos.

Art. 14. Todos los cadáveres que no sean de la clase de pobres de solemnidad i de hospitales, deben llevarse al templo de depósito i, por consiguiente, al panteón en sus respectivos cajones de madera cubiertos con tapa, i sobre ella, escrito el nombre del difunto que contiene; i aunque ninguno, si no es de los privilejiados en el artículo que precede, pueda así sepultarse, sea en nicho u otro enterrarorio, i quedará el cajon a beneficio de la casa, pero no la ropa esterior de insignia que lleven las personas de dignidad i no formen rigorosa mortaja, pues deben devolverse a la casa mortuoria.

Art. 15. Se prohibe absolutamente la estravagante costumbre de ir dolientes tras del féretro en que se conduce al cadáver, bajo la multa de trescientos pesos en que incurrirán los bienes del difunto, el albacea o heredero que así lo disponga; i solo podrá haberlos en las exequias fúnebres de honras, cabo de años o entierros de cuerpo presente, figurado con tumbas que pueden hacerse en los curatos e iglesias de regulares de ámbos sexos, con tañido de dobles, según corresponda al que ha fallecido, pudiendo también darse estos toques el dia de la muerte, cuando se anuncia así al público, i al salir el cadáver de la casa al templo de depósito.

Art. 16. En nada se altera el pago de derechos de colecturía i parroquiales de cruz alta o baja, según la pidieren; ésta será la primera dilijencia de los interesados al sacar la boleta, que debe darse mui circunstanciada, con espresion del nombre, estado, patria, calidad, filiacion i ejercicio del difunto.

Art. 17. Antes de entregarse la boleta al eclesiástico conductor i al mismo tiempo los derechos de carro i sepultura, no se recibirá cadáver alguno en el templo de depósito.

Art. 18. Para conducirlos al panteón habrá allí, de continuo, tres carros; dos comunes, en que a lo ménos quepan cuatro cajones, cubierto de madera con su portañuela detras, una cruz pequeña en la parte superior que los distinga de todos, i un farol de cristal en la testera; i el otro de regular pompa, tirados de mulas i caballos, vestidos de librea uniforme; el derecho de conduccion, en aquéllos, por cada cadáver, será el de dos pesos, i en éste, diez.

Art. 19. A los tres hospitales que hoi existen i a cuantos se funden en lo sucesivo, incumbe la obligacion de llevar sus cuerpos al panteon, debiendo tener a ese fin un carruaje decente i de la misma construccion prevenida para los dos primeros en el artículo antecedente.

Art. 20. Antes que asome la claridad del dia (hora también destinada para los viajes del panteon, o a la primera noche si fuere preciso), harán el suyo los de los hospitales con los cuerpos precisamente de los que hubiesen fallecido el dia anterior, sin dejar alguno para despues, al ménos que lo impida causa estraordinaria, como una operacion anatómica imposible absolutamente en ese dia.

Art. 21. Ningún cadáver de éstos será admitido sin que el mismo carretonero que lo conduce lleve también i entregue al capellan de semana una copia autorizada por los contralores o enfermeros mayores, de la partida que debió sentarse en los respectivos libros del hospital cuando entró el enfermo, puntualizándose en lo sucesivo con la esplicacion prevenida a los párrocos en el artículo 16 de este capítulo.


CAPÍTULO V
De los capellanes

Artículo primero. Habrá dos capellanes i deberán serlo con preferencia a los regulares, clérigos seculares de calificada idoneidad, vida i costumbres, dotado cada uno con cuarenta pesos al mes; ámbos tendrán residencia fija en el panteon i será su servicio por turno de semana.

Art. 2.º El capellan de semana estará siempre pronto a la sepultacion de los cadáveres, que ha de recibir con capa pluvial, en el féretro, desde el carro, con una posa en el átrio de la capilla, conduciéndolo en seguida al sepulcro, donde se rezarán las oraciones de estos casos, haciendo pasar a él, despues de cubierto, la cruz portátil en una peaña que debe haber para denotar así la última sepultura, en uno i otro enterratorio bajo.

Art. 3.º Dirá todos los dias de trabajo, a toque de campana, la misa, que ha de ser infaltable en la capilla, í el domingo i demás fiestas de precepto la dirán ámbos, aplicada en sufrajio de las almas de los que están allí enterrados; pero con bastante intervalo una de otra para bien de aquel vecindario; la primera, el que esté o empiece la semana, al aclarar, despues de la recepción de los cuerpos; i la otra, tarde, por el compañero.

Art. 4.º Esta obligacion ha de ser personal de