Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 31 de octubre de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 31 de octubre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 399, ORDINARIA, EN 31 DE OCTUBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Inauguracion del cementerio. —Licencia solicitada por el Presidente del Senado. —Derechos que adeuda don Juan Agustin Luco. —Insercion en el acta del reglamento del cementerio. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica, en contestacion a otro del Excmo. Senado, fecho el 26, haber nombrado a don Juan Diego Barnard para integrar la comision encargada de la reforma del reglamento del libre comercio. (Anexo número 508.)
  2. De una nota en que don José María de Rozas, vocal i Presidente del Senado, pide una licencia de cuatro meses para trasladarse a Lima por asuntos particulares, i propone se llame en su lugar a cualquiera de los suplentes, i se le asigne alguna parte de su sueldo. (Anexo núm. 509. V. sesion del 27 de Setiembre de 1811.)
  3. Don Francisco Antonio Perez, senador encargado de la obra del cementerio, da cuenta de que aquel establecimiento estará listo para su instalacion el 25 de Noviembre entrante. (V. sesiones del 28 de Enero de 1820, del 10 de Setiembre i del 8 de Noviembre de 1821.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Inaugurar con toda solemnidad el cementerio, con asistencia de todas las autoridades i corporaciones, el 25 de Noviembre próximo venidero. (Anexo núm. 510. V. sesiones del 10 de Setiembre i del 8 de Noviembre de 1821.)
  2. Autorizar al vocal don José María de Rozas para ausentarse del país en los términos que lo propone, i siempre que el Supremo Director no lo juzgue inconveniente. (Anexo núm. 511. V. sesion del 5 de Febrero de 1822.)
  3. En el espediente de don Juan Agustin Luco, declarar que el asunto debe resolverse en conformidad a las terminantes decisiones del 22 de Enero último, i que corresponde a la justicia ordinaria darles cumplimiento. (Anexo núm. 512. V. sesion del 18.)
  4. Insertar en el acta de la presente sesion el reglamento del cementerio, aprobado en la sesion del 10 de Setiembre último. (V. sesiones del 10 de Setiembre i del 12 de Diciembre de 1821.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a treinta i un dias del mes de Octubre de mil ochocientos veintiún años, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se hiciera presente al Supremo Director que, habiendo avisado el señor senador comisionado para la obra del panteón, hallarse en estado de principiar sus funciones en el inmediato Noviembre, habia acordado S.E. que el dia de la bendicion se solemnizara con la concurrencia de todas las corporaciones eclesiásticas i seculares, comisionándose para el convite al Excmo. Cabildo, que podria saber el dia fijo de la apertura, llamando a su acuerdo al administrador encargado de la obra.

Se leyó la peticion del señor vocal, Presidente en turno, don José María de Rozas, pidiendo permiso para pasar a la capital de Lima, por el término de cuatro meses, para liquidar varios i distintos negocios interesantes a su casa; i que, pudiendo en el intermedio llamarse para el despacho a cualquiera de los suplentes, debería señalársele de su sueldo lo que, para casos de igual naturaleza, está dispuesto por las leyes. I, mandando se pasara la nota al Supremo Director, haciéndole ver que, no teniendo S.E. embarazo para acceder a la peticion del señor Rozas, no habiéndolo tampoco por el Supremo Gobierno, podria decretar la ejecucion, dando las órdenes oportunas i consiguientes a la otorgada licencia. I, ejecutatadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario.


En el mismo acuerdo, se reconoció el espediente sobre los derechos que se cobran a don Juan Agustin Luco, por la introduccion de una partida de yerba mate, que pasó en consulta al Gobierno-Intendencia, para que se diera la verdadera declaracion al acuerdo de 22 de Enero del presente año; i mandó S.E. se remitieran los autos al Supremo Gobierno, manifestándole que la resolucion era terminante a cobrar de Luco los derechos que estaban establecidos al tiempo de la introduccion de la yerba, i no los que se señalaron despues. Que allí se declaró que, para compensar los perjuicios de Luco, se le absolviera, caso de salir resultado, poniéndole en libertad i, sobre todo, que, habiéndose dictado la resolucion con espresiones las mas terminantes, correspondían a las justicias la aplicacion i la observancia de la lei, devolviéndose el proceso a la Intendencia para que obrara con este conocimiento. I, habiéndose cumplido con lo mandado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rosas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia, determinó S.E. que, por no haberse puesto en su respectivo lugar el reglamento provisorio que se acordó para el réjimen i gobierno del panteón jeneral, establecido en esta capital, se insertara en este lugar el mismo que fué concebido bajo los siguientes:


CAPÍTULO PRIMERO
Del Protector

Artículo único. Si la suerte de todo grande establecimiento estuvo por lo común vinculada al favor de un Mecenas, debe el cementerio jeneral cifrar la suya en la alta consideracion de la primera potestad del Estado; de consiguiente, S.E., el Supremo Director, que hoi felizmente manda, i en adelante los que le sucedan, será el único protector de la casa; bajo tamaños auspicios podrá ella, aun desde la cuna, señorearse de su futura posteridad con la gloria de haber movido el resorte que eslabonaba a los dos mayores de la sociedad civil i de la moral cristiana, el mejor culto al Ser Eterno i la conservacion de la vida del hombre.


CAPÍTULO II
Del Administrador

Artículo primero. Habrá un administrador, jefe jeneral de la casa, cuya autoridad reconozcan todos los empleados en ella, ejerciéndola en cuanto sea respectivo, anexo i dependiente del panteon.

Art. 2.º Su principal instituto es velar sin disimulo sobre la mas exacta observancia de este reglamento, remediando con la sagacidad i prudencia que fuese dable, los defectos comunes que notare, i si por desgracia ocurren algunos de tanto bulto que exijan de mas autoridad, dará parte de ellos a la supremacía en busca del remedio oportuno.

Art. 3.º Estará también a su cargo lo material i formal de la obra hasta su conclusion, con solo la calidad de que, si en esta parte el tiempo o las circunstancias sucesivas demandan preciso algún nuevo trabajo, que de cualquiera suerte altere el plan prevenido hasta ahora del panteon, deberá impetrar el fíat supremo acompañando los diseños i presupuestos necesarios.

Art. 4.º Para este empleo, que no debe tener mas renta ni gratificacion que un mérito remarcable hácia la patria, cuyo crédito realza este establecimiento, se elejirá persona de probidad calificada, desinteres i filantropía, que probablemente llene la medida del afan que le incumbe. Su presencia, como mas interesante en la casa, será diaria i sus atribuciones las que le detallan los capítulos subsecuentes.


CAPÍTULO TERCERO
Del Tesoro

Artículo primero. El cargo del Tesoro que debe haber para el mas sagrado depósito de toda entrada del panteon, así por el derecho de conduccion i sepultura como de cualesquiera otro provento, mensualidad o limosna, deberá conferirse a sujeto que, a la aptitud necesaria, reúna la recomendable cualidad de pudiente.

Art. 2.º Las entregas se harán siempre a virtud de otras que ha de dar al efecto el administrador, i de lo producido de la casa semanalmente, otorgando recibo de lo que fuere, con espresion del ramo a que pertenezca.

Art. 3.º No podrá entregar dinero alguno para pago de sueldos, para la obra u otros gastos sin que sea con libramiento jirado por el administrador; con ellos solo justificará sus cuentas, que han de elevarse a la supremacía para la superior aprobacion.

Art. 4.º Se presentará cada año, por conducto del administrador, un informe que sirva de V.°B.° referente a los recibos que han de existir en su poder i son el comprobante de las partidas de cargo que se forme el tesorero.


CAPÍTULO CUARTO
Al público

Artículo primero. Como el terrazgo de tres cuadras i doce mil novecientas varas que comprende en área el panteon, es con desahogo suficiente para todos los cadáveres de los cinco curatos de la capital, aun cuando el tiempo, como es de esperarse, le dé un desmedido incremento, se estienden a tres clases sus enterratorios.

Art. 2.º La primacía es de nichos, formados en el espesor de la muralla que circunvala un departamento figura octogonal, situado en el centro, sin mas diferencia que la de dos urnas a la entrada, por derecha e izquierda, que el panteon, para memoria, aunque pequeña, de su gratitud, consagra al descanso de las dos primeras autoridades eclesiástica i secular; los demás nichos son iguales.

Art. 3.º Tienen derecho a enterrarse en ellos los individuos de las corporaciones eclesiásticas que hubieren costeado los suyos, enterando las mensualidades a que fueron obligados; pero le tendrán únicamente al número que pidió cada una en la junta jeneral celebrada al efecto el dia 11 de Diciembre último.

Art. 4.º Este privilejio debe de ser privativo de la relijion, tercera órden o cofradía que le tenga, i no podrá trasmitirlo por venta, trueque u obsequio a otro que no sea individuo suyo.

Art. 5.º Tampoco podrá nadie construirlo allí de su cuenta ni otra clase de enterratorio; solo el panteon podrá hacerlo si mas adelante indica el tiempo esta necesidad, que no asoma por ahora según cálculos prudentes.

Art. 6.º Cualquiera, bien sea particular o corporacion, sin derecho anticipado a nicho o de las que le tienen, que quiera algo por haberse llenado el número de los que le corresponden, debe exhibir por ahora, durante la conclusion del cementerio, por cada uno la cuota de treinta pesos, exceptuándose de este caso el convento grande de predicadores, a quien el panteon, por pacto espreso celebrado solemnemente, le remunera la gracia que le hizo del terreno donde está situado, con la obligacion de darle nichos cuantos haya menester para los cadáveres de todos los relijiosos de su convento.

Art. 7.º La estraccion de los cuerpos desde los nichos a su respectivo osario (así como de los demas enterratorios) ha de ser siempre a discrecion solo de la casa despues de pasado el tiempo que la esperiencia acredita suficiente a secarlo i se halle de consiguiente en estado de pura osamenta.

Art. 8.º La segunda clase es de sepulturas en el suelo, al lado izquierdo que mira al Poniente, divididas una de otras con marcos de madera para un solo cadáver, i valdrá cada una cuatro pesos.

Art. 9.º La tercera es de escavaciones o zanjas al lado opuesto, capaces de cubrirse en suma los cadáveres de cuantos mueran al dia en los hospitales, de los ajusticiados, de los asesinados i de aquellos pobres de solemnidad tan miserables que su insolvencia los exima de derechos parroquiales, calificada con certificacion del cura propio; todos éstos nada adeudan.

Art. 10. Cualquiera otro que no sea tan infeliz i pague al cura o a la colecturía sus derechos, adeuda por esta clase de sepultura el de dos pesos, que tendrá siempre respecto de aquéllos el privilejio de preferencia para cubrirse.

Art. 11. La limosna que eroga la piedad pública por las calles para los ajusticiados i la que se colecta en el portal de la cárcel para los asesinados, cuando se llevan allí, entrará a los fondos del panteon, como ha estado destinado siempre, la una para la caridad i la otra para el camposanto de San Juan de Dios, que ya no tienen caso.

Art. 12. Si el objeto de este útilísimo esta blecimiento es alejar de la casa de Dios vivo i de entre nosotros la fetidez, la corrupcion i los miasmas, no debe ser ménos prohibido que la sepultacion de los cadáveres i su depósito en ellas o en los deprofundis. La iglesia de la caridad que, con todos sus utensilios, rentas i posesion accesoria, está adjudicada a la obra del panteon, es ya una propiedad suya; en su virtud se destina por ahora para depósito grato de los cuerpos.

Art. 13. Desde la casa mortuoria se conducirán allí por una sola corporacion, bien sea comunidad de relijiosos, tercera órden, cofradía u otro acompañamiento de hombres caritativos, con vela en mano, todos los cadáveres sin distincion de personas, de estados, clases ni sexos, i excepto solo los de las monjas, que saldrán de sus mismos deprofundis al panteón acompañados del eclesiástico conductor i del capellan del monasterio; a presencia necesariamente de ámbos se cubrirá, clavándose de firme la tapa del ataúd con que han de sepultarse en sus respectivos nichos.

Art. 14. Todos los cadáveres que no sean de la clase de pobres de solemnidad i de hospitales, deben llevarse al templo de depósito i, por consiguiente, al panteón en sus respectivos cajones de madera cubiertos con tapa, i sobre ella, escrito el nombre del difunto que contiene; i aunque ninguno, si no es de los privilejiados en el artículo que precede, pueda así sepultarse, sea en nicho u otro enterrarorio, i quedará el cajon a beneficio de la casa, pero no la ropa esterior de insignia que lleven las personas de dignidad i no formen rigorosa mortaja, pues deben devolverse a la casa mortuoria.

Art. 15. Se prohibe absolutamente la estravagante costumbre de ir dolientes tras del féretro en que se conduce al cadáver, bajo la multa de trescientos pesos en que incurrirán los bienes del difunto, el albacea o heredero que así lo disponga; i solo podrá haberlos en las exequias fúnebres de honras, cabo de años o entierros de cuerpo presente, figurado con tumbas que pueden hacerse en los curatos e iglesias de regulares de ámbos sexos, con tañido de dobles, según corresponda al que ha fallecido, pudiendo también darse estos toques el dia de la muerte, cuando se anuncia así al público, i al salir el cadáver de la casa al templo de depósito.

Art. 16. En nada se altera el pago de derechos de colecturía i parroquiales de cruz alta o baja, según la pidieren; ésta será la primera dilijencia de los interesados al sacar la boleta, que debe darse mui circunstanciada, con espresion del nombre, estado, patria, calidad, filiacion i ejercicio del difunto.

Art. 17. Antes de entregarse la boleta al eclesiástico conductor i al mismo tiempo los derechos de carro i sepultura, no se recibirá cadáver alguno en el templo de depósito.

Art. 18. Para conducirlos al panteón habrá allí, de continuo, tres carros; dos comunes, en que a lo ménos quepan cuatro cajones, cubierto de madera con su portañuela detras, una cruz pequeña en la parte superior que los distinga de todos, i un farol de cristal en la testera; i el otro de regular pompa, tirados de mulas i caballos, vestidos de librea uniforme; el derecho de conduccion, en aquéllos, por cada cadáver, será el de dos pesos, i en éste, diez.

Art. 19. A los tres hospitales que hoi existen i a cuantos se funden en lo sucesivo, incumbe la obligacion de llevar sus cuerpos al panteon, debiendo tener a ese fin un carruaje decente i de la misma construccion prevenida para los dos primeros en el artículo antecedente.

Art. 20. Antes que asome la claridad del dia (hora también destinada para los viajes del panteon, o a la primera noche si fuere preciso), harán el suyo los de los hospitales con los cuerpos precisamente de los que hubiesen fallecido el dia anterior, sin dejar alguno para despues, al ménos que lo impida causa estraordinaria, como una operacion anatómica imposible absolutamente en ese dia.

Art. 21. Ningún cadáver de éstos será admitido sin que el mismo carretonero que lo conduce lleve también i entregue al capellan de semana una copia autorizada por los contralores o enfermeros mayores, de la partida que debió sentarse en los respectivos libros del hospital cuando entró el enfermo, puntualizándose en lo sucesivo con la esplicacion prevenida a los párrocos en el artículo 16 de este capítulo.


CAPÍTULO V
De los capellanes

Artículo primero. Habrá dos capellanes i deberán serlo con preferencia a los regulares, clérigos seculares de calificada idoneidad, vida i costumbres, dotado cada uno con cuarenta pesos al mes; ámbos tendrán residencia fija en el panteon i será su servicio por turno de semana.

Art. 2.º El capellan de semana estará siempre pronto a la sepultacion de los cadáveres, que ha de recibir con capa pluvial, en el féretro, desde el carro, con una posa en el átrio de la capilla, conduciéndolo en seguida al sepulcro, donde se rezarán las oraciones de estos casos, haciendo pasar a él, despues de cubierto, la cruz portátil en una peaña que debe haber para denotar así la última sepultura, en uno i otro enterratorio bajo.

Art. 3.º Dirá todos los dias de trabajo, a toque de campana, la misa, que ha de ser infaltable en la capilla, í el domingo i demás fiestas de precepto la dirán ámbos, aplicada en sufrajio de las almas de los que están allí enterrados; pero con bastante intervalo una de otra para bien de aquel vecindario; la primera, el que esté o empiece la semana, al aclarar, despues de la recepción de los cuerpos; i la otra, tarde, por el compañero.

Art. 4.º Esta obligacion ha de ser personal de los capellanes i no de los otros sacerdotes que no tengan oficio en la casa; ellos solo podrán celebrar en la capilla i no otros, aunque sea por devocion, al ménos que estén de suplentes en algún caso de ausencia o enfermedad.

Art. 5.º Nunca podrá haber allí demanda de ánimas ni otra cuestacion devota.

Art. 6.º Ha de ser también de su resorte cuidar el órden, respeto debido a la inmunidad que confieren los cánones a todo cementerio, i del gobierno interior i económico de la casa, como que subroga en todo esto al administrador, de suerte que en la semana no se note desórden, desaseo en la capilla i departamento de enterratorios, ni falta alguna de los utensilios necesarios.

Art. 7.º Será castigado como delito de primera órden el desnudar a los cuerpos de la mortaja que lleven o exhumarlos a este fin despues de enterrados, sea con el pretesto que fuese; los capellanes serán inmediatamente los responsables por contemplacion o disimulo de este exceso, como lo serán a ellos los mayordomos.

Art. 8.º Habrá dos libros foliados i rubricados por el administrador, que han de estar siempre a cargo de los capellanes, con responsabilidad mancomunada de ambos de su conservacion, aseo i puntualidad de las partidas, uno para asiento de los entierros bajos i otro para las sepultaciones en nichos mas espresiva a la demarcacion fija de su número, hilera i medio ochavo, que se empezarán a contar desde la derecha a la entrada del departamento para que así se sepa indudablemente si un nicho que se quiere poner espedito para otro cadáver, pasó ya ocupado con el que tiene todo el tiempo bastante a su disolucion i sacarlo con seguridad en huesos al osario.


CAPÍTULO VI
Del eclesiástico conductor

{{May|Artículo primero}. A mas de los dos capellanes, habrá un eclesiástico conductor, con sueldo de cincuenta pesos i con residencia fija, no en el panteón, sino en la habitación mas proporcionada de las adyacentes al templo de depósito; para este empleo se ha de elejir un sacerdote clérigo secular en que ocurran notoriamente las circunstancias de juicio, probidad i virtudes calificadas; si por lejítima causa se impidiese alguna vez de funcionar en su cargo, quien le subrogue ha de ser de las mismas cualidades, a satisfacción del administrador i costeado de cuenta del propietario.

Art. 2.º Su principal obligacion ha de ser acompañar siempre los cadáveres que reciba, desde el depósito al panteon, tras del carro en cabalgaduras i ceñido de hábito talar, con la debida circunspeccion i en silencio.

Art. 3.º Como al eclesiástico conductor han de hacerle los interesados la entrega de los derechos de sepultura i conduccion, según queda prevenido al capítulo 4.º, deberá llevar un libro reglado, con la misma formalidad dispuesta para el de los capellanes, en que anote individualmente cada partida de cuanto éntre a su poder por estos derechos.

Art. 4.º Tendrá asimismo otro para llevar escrupulosamente un apuntamiento del cualquiera otra entrada que corra a su cargo por mensualidad, erogacion o limosna correspondiente al panteon.

Art. 5.º De todo dará razon en cada semana al administrador para que de su órden se pase la existencia que resulte al tesorero, dándole éste el correspondiente recibo al eclesiástico conductor, para que sirva de comprobante a la cuenta que igualmente le incumbe a fin del año, i que deberá elevarse a la supremacía del Estado, en la forma que se ha dicho acerca de la del tesoro.

Art. 6.º Los demás cargos i deberes que sagradamente circunscriben con formal responsabilidad al eclesiástico conductor, quedan ya detallados por incidencia en los capítulos anteriores.


CAPÍTULO VII
De los nombramientos de los empleados

Artículo primero. El nombramiento del administrador se reserva siempre a la autoridad del Supremo Gobierno; i el del tesorero, capellanes i eclesiástico conductor, aunque por ahora debe hacerlo S.E. como empleos de primera creacion, en lo sucesivo serán electivos en junta de ellos mismos, presidida por el administrador, con la precisa calidad de la aprobación suprema.

Art. 2.º El de mayordomo i demás sirvientes será privativo de la facultad del administrador, así como la designacion, salario i número de éstos, según los destinos, necesidades i fondos de la casa.

Art. 3.º El mayordomo debe ser persona de respeto, conocido hombre de bien, activo i celoso, como que es el eje jeneral de un mecanismo en que las mas veces consiste el órden i la ventaja de la economía; gozará el sueldo de veinticinco pesos al mes, sin otro emolumento, raciones ni gratificacion.

Art. 4.º Las obligaciones serán la asistencia i distribución de toda clase de trabajo que haya o se emprenda allí; la formacion de la lista mensual para el pago de los empleados i de la semana de peones, cuando los hubiere; el aseo de todos los enterratorios; la propagacion de yerbas aromáticas i demas planteles de que ha de poblarse aquel sitio; la prohibicion de entradas de caballerías i carruajes por la puerta de calle; el apresto anticipado de todos los útiles i herramientas necesarias para el servicio de la casa; i, sobre todo, el mayor cuidado, bajo la responsabilidad que le corresponde de cuanto haya de puertas adentro.

Art. 5.º Todos los dias dará un parte por escrito al administrador, de los cadáveres que entraron en el antecedente, con noticia de la clase de enterratorio en que se sepultaron.

Últimamente, cuanto es aquí prevenido i sancionado por única lei constitucional del cementerio debe ser de tan rigorosa observacion, que la infraccion de cualquier artículo imponga a quien la cause una responsabilidad del mayor cargo; si la esperiencia i el tiempo exijieren mas adelante alguna innovacion que habitualmente altere el réjimen económico o directivo de la casa, serán estas disposiciones reservadas a la suprema autoridad. Los curatos, iglesias de regulares, monasterios o cualquier otro enterratorio público, que contraviniesen en la parte que les toca, franqueándose a la sepultura o depósito de algún cadáver, sea el que fuere, incurrirán precisamente en la multa de quinientos pesos a beneficio del panteón, i a mas de otras arbitrarias, en la pena de exhumarlo i conducirlo allí a su costa. A este fin i para que anticipen sus respectivas providencias para el cierro de todas las bóvedas, sepulturas, osarios i cementerios, se les pasará, como a las demás corporaciones eclesiásticas, por el señor senador comisionado, un ejemplar impreso de este reglamento quince dias ántes del 25 de Noviembre, señalado para la apertura i bendicion de este único jeneral. I, ordenando S.E. se pasara copia de este acuerdo, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco de B. Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 508 editar

Excmo. Señor:

Consecuente a lo acordado por V.E., en nota de 26 del actual, he nombrado por decreto del dia siguiente a don Juan Diego Barnard, para miembro de la comision que se halla encargada del arreglo i mejora del reglamento de libre comercio, no dudando que los conocimientos nada vulgares de este apreciable sujeto, unidos a los de los demás, darán un impulso activo a la conclusion de tan interesante obra. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Octubre 30 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado.


Núm. 509[1] editar

Excmo. Señor:

En el conflicto de ocurrir personalmente a negocios de importancia, que exijen mi presencia en Lima, me retrae el embarazo de separarme de un cuerpo que sirvo con honor i complacencia. Pero las bondades de V.E. hácia mí, me hacen esperar que tendrá la benignidad de permitirme pasar a aquella capital, donde en el término de cuatro meses, puedo evitar el grave perjuicio que traerá inevitablemente a mis intereses i familia la falta de un hombre inmediatamente empeñado en sus asuntos. Cualquiera de los señores suplentes desempeñará mejor que yo mis deberes por el tiempo indicado, i aunque puede esperarse de su amor a la patria, i su jenerosidad, que no apetecerán compensativos, con todo, puede V.E. aplicar la parte de sueldo que señala la lei, miéntras dure mi ausencia, al que se designare para llenar mis funciones, en lo que recibiré un nuevo favor que aumentará, si es posible, mi reconocimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 29 de 1821. José María de Rozas. —Excmo. Senado de la República.


Santiago, Octubre 31 de 1821. —Con la nota acordada, pase al Excmo. Señor Supremo Director. Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


Núm. 510 editar

Excmo. Señor:

El senador comisionado por V.E., con nuestro acuerdo, para la importante obra del panteon, ha dado cuenta hallarse aquélla en estado de dar principio a sus funciones en el inmediato Noviembre. En su virtud, ha dispuesto el Senado que este establecimiento público se abra el dia de su bendicion, con la mayor solemnidad, concurriendo todas las corporaciones seculares i eclesiásticas, i que al efecto se comunique al Excmo. Cabildo, a fin de que, llamando a su acuerdo al administrador nombrado por V.E., dispongan aquel solemne acto con la magnificencia i decoro correspondientes. Así se servirá V.E. comunicarlo con la brevedad posible, para que tenga su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 31 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 511 editar

Excmo. Señor:

El señor vocal i Presidente en turno, don José María de Rozas, ha presentado al Senado la nota adjunta, pidiendo permiso para pasar a Lima por el término de cuatro meses para los objetos que anuncia. El Senado no tiene embarazo en acceder a su peticion, en los términos i formas que propone, i si por V.E. no lo hai tampoco con conocimiento de su esposicion, puede ordenar la ejecucion, espidiendo las providencias que correspondan, como consiguiente de la otorgada licencia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 31 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 512 editar

Excmo. Señor:

Se ha visto por el Senado el espediente que pasó en consulta el Gobierno de Intendencia sobre la verdadera intelijencia de su acuerdo de 22 de Enero de este año; allí espresamente se ha resuelto que los derechos que debieron cobrarse a Luco por la yerba que introdujo, fueron los que estaban establecidos cuando hizo aquel comercio, i nó los que encontró nuevamente puestos a su introduccion; del propio modo se acordó que, por compensacion de sus perjuicios i otras consideraciones, caso de salir algún resultado, se le absolviera i pusiera en libertad. Por lo tanto, no admite duda la determinacion, si los enteros hechos sean por cuenta de los derechos de la yerba u otras deudas. Si en éstas tenga o no resultas Luco, no es ni debe ser de la inspeccion del Senado sino de las justicias, a quienes corresponde. Así puede V.E. mandar vuelvan al Gobierno-Intendencia los autos para que resuelva lo que corresponda con este conocimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 31 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documenm ha sido trascrito del volumen titulado Legislaturas, 1820-23, pájina 177, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)