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SENADO CONSERVADOR
  1. Batman, natural de Inglaterra, de rendir su existencia natural por cooperar a la consolidacion de nuestra política emancipacion i defensa del país, con el interes que ha justificado haber tomado por la causa de América, no dejan un motivo de dudar de su decision por nuestra proclamada libertad, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvase la carta con el certificado de estilo, quedando advertido el interesado que, para el efecto de la gracia, debe sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictarán."
  2. En el espediente de don Juan Mathson, lo que sigue:
    "Los servicios prestados por don Juan Mathson, natural de Suecia, i la empeñosa oferta que hace de continuar aquéllos en lo que le juzgue útil la patria, obligan al Senado a sancionar la carta de ciudadanía que le fué conferida por el Excmo. Señor Supremo Director, con la calidad de sujetarse el agraciado al cumplimiento de la lei que, para el efecto de la gracia, se dictará en tiempo oportuno. Archívese el espediente de su referencia i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvase la carta con el certificado de estilo."

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a ocho dias del mes de Octubre de mil ochocientos veintiún años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se remitiera al Supremo Director el espediente promovido por el administrador de la aduana principal, sobre las dudas que le ocurren sobre el reglamento de comisos para que, teniendo a la vista lo espuesto por la Contaduría Mayor i dictaminado por el ministerio fiscal sobre las decisiones que puntualizan, se sirviera prevenir se remitieran éstas para resolver con ese conocimiento.

Ordenó S.E. que, por secretaría, se reconviniera al Excmo. Cabildo de esta capital para que dispusiera la pronta reposicion de la sala del despacho, por la suma incomodidad en que se hallaba para la continuacion de sus sesiones, i por el perjuicio que recibía el público en el retardo de los negocios que debían decidirse con el acuerdo de S.E.

Examinó S.E. el decreto que, con fecha 12 de Setiembre, tenia concebido el Supremo Gobierno, determinando la reforma del resguardo de Valparaíso: i, conformándose con ella, con la calidad de que por ahora i miéntras no se dé a conocer por la esperiencia que, siendo útil la variacion, convenga perpetuarla en utilidad del Erario, i que podia publicarse con esta limitacion, ordenando que, para constancia, se insertara aquí el decreto, i es como sigue:

Santiago, Setiembre 12 de 1821. —De consentimiento del Excmo. Senado i para conciliar el mejor servicio del resguardo de mar i tierra del puerto de Valparaíso con la economía que exijen imperiosamente los apuros del Estado, se deroga su antigua defectuosa planta i aprueba el bien meditado plan que ha propuesto el Mariscal-Gobernador de aquella plaza, subrogando los guardas a bordo, que agobian al Estado por su número i no impiden el fraude, como ha acreditado la esperiencia, por rondas de mar i a caballo que, bien combinadas, no solo cubren los puntos de desembarco, sino que no pueden conciliarse fácilmente en el caso de alguna incidencia por tierra.

Artículo primero. Se compondrá el resguardo de un comandante, teniente i cabo con las dotaciones que gozaron hasta ahora.

Art. 2.º Habrá siete patrones de toda confianza, dotados a treinta pesos mensuales, i treinta marineros, pagados a doce pesos, para el servicio del mar.

Art. 3.º Los dependientes de a caballo serán diez, dotados a treinta i cinco pesos cada uno.

Art. 4.º Solo habrá seis dependientes de a pié, con treinta pesos mensuales.

Art. 5.º Con los patrones i marineros se equiparán tres botes i la falúa; aquéllos con cuatro hombres i un patron, de oraciones a las doce de cada noche, e igual número desde esta hora hasta el dia, i ésta con un patron i seis marineros.

Art. 6.º Los tres botes así equipados guardarán al este, oeste i norte del fondeadero, fijándose cada uno en la cortina de su viento, que no podrá pasar, i recorrerá de hora en hora.

Art. 7.º La falúa estará desde oraciones atracada al mismo resguardo, con su patron i jente en él para que, sin hora fija i con un jefe a su bordo, haga de ronda mayor i recorra los botes, los observe i tenga en observación constante.

Art. 8.º Los guardas a caballo servirán por mitades desde oraciones a las doce de la noche, i desde esta hora hasta el dia; dos desde San Antonio a la Cruz de Reyes, i tres desde la Cruz de Reyes al Baron; serán recorridos i observados por los jefes sin hora i personalmente.

Art. 9.º Los guardas de a pié servirán para tomar razon de la carga i descarga, i cuando se