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SESION DE 4 DE JULIO DE 1821

habia en esta capital, cuyos funcionarios i dependientes cesarán inmediatamente, sin opcion ni derecho al que ha de subrogarlo, bajo las declaraciones siguientes:

  1. Se erije para la asistencia de los enfermos militares un hospital que ha de titularse del Estado, i será servido por un administrador-intendente.
  2. El administrador intendente es juez nato i privativo de la casa, a quien, desde el momento de entrar en ella, quedan sujetos i dependientes los enfermos, sirvientes, profesores i la guardia misma, sean de la clase i fuero que fueren, en todo lo relativo al hospital, sus incidencias i dependencias.
  3. Podrá arrestar dentro de la casa, sumariar, multar i correjir a los sirvientes i, no siendo bastante, dar cuenta al Gobierno que auxiliará i sostendrá su jurisdiccion.
  4. Su dotacion de camas ordinarias será de trescientas, para cuyo primer entable se entregarán de pronto i al contado seis mil pesos; i cada mes, ántes de sacarse gastos ni sueldo alguno i el dia primero, se entregarán un mil i quinientos de los fondos del Estado, por la Tesorería Jeneral.
  5. El Ministro subdecano del Tribunal de Cuentas, don Agustin Vial, en union del ciudadano don Manuel Ortúzar, darán el plan de economía interior, servicio, surtido de ropería, botica i despensas; número de empleados í sirvientes con todo lo anexo a la mejor asistencia, conciliándola con una juiciosa economía, que ha de versarse sobre el manejo i no sobre el doliente; hecho, se pasará a esta supremacía para su sancion.
  6. La asignacion del intendente la hará el Supremo Gobierno, i la de los demas empleados i sirvientes las propondrán los comisionados en su detalle.
  7. El intendente-administrador rendirá su cuenta por trimestres a la comisaría de ejército i hacienda, de donde nacen sus cargos, bajo el modelo mas sencillo, que le darán al efecto.
  8. Ninguna autoridad, sea militar o política, tendrá inspeccion, cargo ni intervencion en este hospital, que solo depende del Supremo Gobierno.
  9. Las altas i bajas se darán i arreglarán por el plan que acordare la Tesorería Jeneral, prévia la audiencia del cirujano mayor don Manuel Grajales.
  10. Solo serán curados en el hospital del Estado los oficiales i soldados de los cuerpos de línea, descontándose a los primeros durante su permanencia en él la mitad del sueldo, i a los segundos el tercio correspondiente al rancho que ahorran en sus cuerpos.
  11. Solo el intendente, médicos i cirujanos son de supremo nombramiento a propuesta del intendente; los demas empleados, sirvientes i dependientes, son de nominacion del intendente, que ha de nombrarlos i removerlos sin necesidad de dar cuenta, i solo por su juicio a beneficio del hospital.
  12. El Gobierno, cuando lo crea conveniente, visitará por sí o nombrará accidentalmente quien visite el hospital, con tal que no falte una visita cada quince dias, i en el que se creyere conveniente por la supremacía. La visita será a los enfermos en sus camas; ropería, botica i demas oficinas, a efecto de cerciorarse de su buen estado i servicio. Tómese razon, hágase saber e imprímase. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.

Núm. 304[1]

Excmo. Señor:

La junta de almonedas eleva a V.E. el plan que deberán observar los proveedores del hospital militar, i que le ha presentado el facultativo don Manuel Grajales, para que, si fuese de la aprobacion de V.E., pueda la junta verificar la subasta bajo esa pauta. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Tesorería Jeneral, Junio 1.º de 1821. —Excmo. Señor. José Gregorio Argomedo. —Juan de Dios Vial del Rio. —José Silvestre Lazo. —Nicolas Marzan. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile.


Núm. 305[2]


Relacion del diario que se gasta en cada enfermo, de comida, medicina y ropa, con los sueldos que gozan los individuos del hospital, cada mes, i es como sigue:

Artículo primero. Al enfermo se le dará por comida i cena, de carne para todo el dia, veinte onzas de vaca, carnero o ternera, o media gallina, o seis huevos, o una taza de leche con cuatro huevos, i por si el enfermo está inapetente, otra cosa que haga esta ración; dicha cantidad es para comer i cenar, i se llama racion entera.

Art. 2.º Al enfermo se le dará por racion diaria dieziseis onzas de pan, divididas en tres partes: cuatro por la mañana para desayuno, seis a medio dia i seis a la noche.

Art. 3.º Ademas de las cuatro onzas de pan se le dará un huevo, un pocillo de chocolate, o una taza de caldo para almuerzo; pero a los inapetentes se les puede conceder un mate o una taza de café.

Art. 4.º A todo enfermo que ordenare el facultativo que se le dé vino, se le darán cuatro onzas


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1821 a 33, tomo 162, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha side trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1821 a 33, tomo 162, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)