Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 4 de julio de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 4 de julio de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 364, ESTRAORDINARIA, EN 4 DE JULIO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Dias i horas de sesion de la Junta de Hacienda. —Planta de la Aduana de Concepción i resguardo de Talcahuano. —Vacancia de una escribanía i supresion de la vanalidad de los empleos. —Derechos de estraccion del azogue. —Consulta del Tribunal de Cuentas sobre la rebaja del 4 por ciento. —Remate de la plaza de abastos. —Carta de ciudadanía de don Ildefonso Redondo. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director espone que don Manuel Solís ha renunciado el cargo de escribano que hasta ahora ha ejercido; que estos cargos eran venales en tiempos del Gobierno español; que, habiendo comprado el suyo el referido Solís, no parece justo privarle del derecho de trasmitirlo por venta; i no habiendo lei que fije la manera de proveer los cargos indicados, conviene que el Excmo. Senado dicte una. (Anexos núms. 294, 295 i 296. V. sesion del 10 de Octubre de 1811.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una nueva planta de la aduana de Concepcion, planta propuesta por la direccion de rentas. (Anexo número 297.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una consulta del Tribunal Mayor de Cuentas, relativa al senado-consulto del 4 de Junio último sobre la rebaja del 4 por ciento concedida a ciertas mercaderías. (Anexos núms. 298, 299 i 300. V. sesion del 23.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una solicitud de don Juan José Usandivaras en demanda de exencion de derechos de las maderas que introduzca para una fábrica de silletas que se propone establecer en Concepción. (Anexo núm. 301. V. sesion del 6.)
  5. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un nuevo plan administrativo del hospital militar, i comunica haber nombrado administrador de esta casa a don Juan Rafael Bascuñan, comandante del resguardo de Valparaíso. (Anexos números 302, 303, 304 i 305. V. sesiones del 23 de Enero i 9 de Junio de 1819 i 9 de Julio de 1821.)
  6. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un estado de los ingresos i egresos de la Tesorería Jeneral en el año próximo pasado. (Anexo núm. 306. V. sesiones del 5 de Febrero i del 4 de Junio de 1821, del 29 de Marzo de 1822 i del 12 de Enero de 1825.)
  7. De otro oficio en que el Ilustre Cabildo de la capital comunica que en las condiciones del nuevo remate de la plaza de abastos, se ha incluido la de que el subastador construirá una nueva recova; pero que no pudiendo hacerse el remate por mas de cinco años, difícilmente habrá quien se interese; pide en consecuencia autorizacion para alargar el plazo del remate. (Anexo número 307. V. sesion del 6.)
  8. De otro oficio en que el Tribunal Jeneral de Cuentas, para evitar que la estraordinaria esportacion de frutos con destino al Perú ocasione el hambre en el país, propone se declare que por ahora el art. 2.º del reglamento del 27 de Noviembre de 1820, se aplique a toda esportacion de frutos, sean de la clase i propiedad que sean, sin distincion de pabellon, destinos ni personas, i sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.º (Anexo número 308. V. sesiones del 9 i del 22 de Febrero i del 20 de Julio de 1821.)
  9. De un espediente seguido por don Ildefonso Redondo, en demanda de carta de ciudadanía.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar la nueva planta de la aduana jeneral de Concepcion i resguardo de Talcahuano. (Anexo núm. 309. V. sesiones del 21 de Agosto i del 13 de Setiembre de 1822.)
  2. Declarar que, a virtud del cambio político operado por nuestra independencia, ha cesado la venalidad de ciertos empleos, i que la provision de éstos en los casos de vacancia corresponde al Supremo Gobierno. (Anexo núm. 310.)
  3. Que la Junta de Hacienda se reúna a lo ménos dos veces por semana, en las tardes de los mártes i viérnes i que, cuando no pueda celebrar sesion en alguno de estos dias, la tenga en el inmediatamente anterior o en el que inmediatamente sigue. (Anexo núm. 311.)
  4. Sobre la solicitud de don Estanislao Lynch, declarar que se debe cumplir el artículo 101 del reglamento del libre comercio i que, por consiguiente, el solicitante está obligado a pagar derechos por la estraccion de azogues. (Anexo núm. 312. V. sesiones del 5 de Agosto i del 2 de Setiembre de 1819, del 22 de Junio de 1821 i del 6 de Setiembre de 1822.)
  5. Declarar que la rebaja del 4 por ciento concedida a las consignaciones a hijos del país, debe sacarse del ramo de alcabala, i que en los casos de retroversion, deben devolverse los derechos pagados con rebaja de los de salida. (Anexo núm. 313. V. sesiones del 4 de Junio i del 23 de Julio de 1821.)
  6. Sobre la representacion del Cabildo de esta capital, declarar que no puede él acometer nuevas obras sin prévia autorizacion del Senado, i pedir los antecedentes del proyecto de construir una recova para resolver. (Anexo núm. 314. V. sesiones del 6 de Julio de 1821 i 3 de Febrero de 1825.)
  7. En el espediente de don Ildefonso Redondo, lo que sigue:
    "Por lo que resulta de la información producida por el europeo español don Ildefonso Redondo, oficial primero de la Tesorería Jeneral, teniendo acreditado su buen manejo, su conducta irreprensible; el no haber perjudicado ni la causa del país ni a los particulares i que, manifestándose adicto al sistema de América, ha prestado al Gobierno Supremo todos aquellos servicios que han estado a su alcance, conduciéndose en esta parte con la mayor pureza, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Excmo. Señor Supremo Director, con la calidad de sujetarse el agraciado al cumplimiento de la lei que se dictará para el efecto de la gracia. Archívese el espediente i, dándose copia de este decreto, devuélvasele al interesado la carta presentada con el certificado de estilo."

ACTA editar

En la sesion estraordinaria del dia cuatro de Julio del presente año, se trajo a la vista por el Excmo. Senado lo dispuesto en la lei 8, título 3, libro 8.º de las Municipales, que señala las horas que deben destinarse para el despacho de la Junta de Hacienda; i teniendo S.E. conocimiento que por el hecho de que, conforme a lo dispuesto en la lei 11 del mismo título i libro, se reúne la Junta solo los juéves de cada semana, resultando de esto la dilacion de las causas que allí se ajitan i el consiguiente perjuicio de la hacienda e interesados particulares; resolvió que, llevándose a debido efecto la citada lei 8, se hagan por la tarde las Juntas de hacienda para que los jueces que han de formarla no se separen de la administracion de justicia en las horas que tienen destinadas para este objeto, i que los Ministros de la Tesorería Jeneral no salgan de la oficina quizá con detrimento del manejo i gobierno de los intereses del Erario; i que, atendiendo a que en el dia se han aumentado los negocios de hacienda por el conocimiento de las causas de comisos, por las de secuestros, i porque, según la Constitucion del Estado, le es privativa la sustanciacion de los procesos que se forman contra los empleados en jeneral, quede reformada la prenotada lei, i que al ménos se celebren las Juntas de Hacienda dos veces en cada semana, que deberán ser las tardes de los mártes i viérnes; i siempre que por algún impedimento o causa justa no se ejecute la reunion en estos dias, se anticipará o se reservará para el dia siguiente, a discrecion del señor Presidente de la misma Junta, guardándose escrupulosamente esta resolucion como una lei inviolable. I, mandando S.E. que para su cumplimiento se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Señor Supremo Director del Estado para que se sirviera decretar la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusion, se examinó la planta de la aduana jeneral de Concepcion i resguardo de Talcahuano, i teniéndola por aprobada S.E., mandó se devolviera al Supremo Gobierno para que se sirviera decretar la ejecucion, en la intelijencia que la aduana debe formarse de un contador, con mil pesos de sueldo; de un tesorero, con mil pesos de dotacion; un oficial primero, con seiscientos; un oficial segundo, con cuatrocientos i un oficial tercero con trescientos pesos.

La comandancia debe formarse de un contador tesorero, cuyo sueldo no designó el Supremo Gobierno, por reservar quizá para despues la asignacion. El cabo del resguardo, con quinientos pesos de sueldo; seis guardas, con trescientos pesos cada uno; el patron de la lancha, con doscientos pesos anuales; cuatro marineros, con ciento cincuenta pesos cada uno; el alcalde con funciones de vista, con setecientos pesos, i el escribano con doscientos.

Se vió el espediente que pasó en consulta el Supremo Gobierno, formalizado por el escribano don Manuel Solís, sobre la intentada renuncia de su oficio i opcion del que le confirió el Supremo Director, del Cabildo de la villa de Santa Rosa de los Andes; i resolvió S.E. que, en fuerza de este nombramiento, debia tenerse por vacante la escribanía que obtenía en esta capital, quedando el Gobierno en libertad para elejir la persona que desempeñe este cargo, sin facultad en Solís para renunciar su empleo, que, conforme a nuestro actual estado, no puede considerarse vendible; i que, para evitar iguales dudas en lo futuro, declaraba S.E. que, variada enteramente nuestra suerte política, debían tenerse por irrenunciables los empleos que eran vendibles en el Gobierno español, i que, por muerte o separacion de los que los poseen, se refundía en la suprema autoridad el derecho de elejir el sucesor o sucesores, observándose en esta parte lo dispuesto por las leyes, no quedando en el anterior poseedor o sus sucesores accion para repetir por el valor o parte de los emolumentos del oficio; i que, para el conocimiento del público, se comunicara en la Ministerial.

Se leyó el espediente formado a instancia de don Estanislao Lynch, sobre libertad de derechos de la estraccion de azogues, i declaró S.E. que, debiendo cumplirse con el artículo 101 del reglamento de libre comercio, era obligado don Estanislao a la satisfaccion de los derechos de estraccion, por cesar en este caso lo establecido en cuanto a la introduccion de las primeras materias, i que, atendiendo a que el azogue es artículo de necesidad para la elaboracion de las minas, se previniera por el Supremo Gobierno al Tribunal de Minería para que, estando a la mira de la falta que podria haber, se avisara para prohibir la salida i decretar la venta, observándose esto mismo respecto de iguales solicitudes.

Se vió la duda propuesta por el Tribunal de Cuentas sobre el modo que deba observarse en la rebaja de cuatro por ciento acordada en beneficio de los hijos del país, i lo que debe hacerse en los casos de retroversion; i declaró S.E. que el cuatro por ciento se descuente del ramo de alcabala; por el que si debia satisfacerse el seis por ciento, se pague solo el dos; i en cuanto a la devolucion de derechos en la retroversion, declaró S.E. debe ejecutarse la devolucion con rebaja de lo que debió pagar el estranjero i no satisfizo, con concepto a la minoracion del cuatro por ciento en la consignacion: como por ejemplo, si habia satisfecho el veinticinco por ciento, o mas claro, si debia devolvérsele el veinticinco por ciento, contaría solo con la devolucion de veintiuno, con concepto a la minoracion que hubo en el pago; i mandó S.E. que con esta resolucion volviera el espediente al Supremo Gobierno para que, con intelijencia de esta declaracion, resolviera las dudas propuestas por la Contaduría Mayor.

Se vió lo instruido por el Cabildo de esta ciudad, intentando el privilejio de poder proceder al remate de la plaza de abastos por mayor término que aquel que tienen establecido las leyes, i mandó S.E. se le manifestara que, si conforme a la Constitucion del Estado no deben hacerse obras nuevas sin el acuerdo de S.E., debió darse este paso ántes de proyectar la construcción de una nueva recova; pero que, para decidir sobre esta materia, se remitieran por el Cabildo los antecedentes que dieron mérito a la mocion para proveer con ese concepto. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 294 editar

Excmo. Señor:

Desde el principio de nuestra rejeneracion política se han concedido de gracia las escribanías públicas, los oficios de receptores i procuradores, por correccion de las monstruosas leyes que hacían vendibles de cuenta del Fisco i renunciables estos destinos i los de rejidores.

Sin duda esta justa disposicion emanó del Congreso Nacional; pero, entre los papeles i documentos que se perdieron por la última invasion del enemigo, corrieron, sin duda, igual suerte los relativos a este objeto que no se encuentran en el archivo del Gobierno.

Así es que no hai por dónde decidir la duda que ocurre en cuanto a la renuncia que ha hecho de su oficio el escribano don Manuel Solís. Este individuo, por su decidido patriotismo i demas notorias buenas circunstancias, fué amparado en la posesion de escribano desde el principio de nuestra revolucion, ejerciéndola hasta la fecha i desempeñando diversas comisiones importantes a la causa pública. Como un subastador de su oficio, cuyo valor tiene pagado, parece que, por un principio de equidad i aun de justicia, no debe quedar privado de trasmitir su derecho a un tercero, por vía de renuncia, siempre que recaiga en persona idónea.

No habiendo, pues, constancia de lo dispuesto en la materia, i en el concepto de que, en la segunda época de nuestra revolucion se ha procedido solo por tradicion, conviene que V.E. se sirva acordar i establecer una lei que declare el modo como deben proveerse los referidos oficios públicos; i si, en el caso de concederse de gracia, tendrán o nó derecho los antiguos subastadores, que, por sus buenas circunstancias, han sido amparados en ellos, de renunciarlos a favor de otras personas idóneas, restrinjiendo esta gracia, en el caso de concederla, solo por el tiempo de la vida de dichos subastadores, i sin que los renunciatarios puedan usar del mismo derecho a favor de otros, o como a V.E. parezca mas conveniente al bien público. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago i Junio 30 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 295[1] editar

Excmo. Señor:

Manuel Solís, ante V.E. parezco i digo: que, compelido de los contratiempos de mi suerte infeliz, he deliberado fijar mi residencia en la villa de Santa Rosa de los Andes, cierto de facilitar allí mi pasar con mas oportunidad que en esta capital. Bajo de este principio, i de él o seguir allí mi destino de escribano, sirviendo la oficina que está vacante en dicha villa, no me ha parecido inoportuno representarlo a V.E. para que, orientado de mi relato, se sirva dispensarme el nombramiento de tal escribano de aquella villa. Asimismo (si lo lograse), se dignará V.E., si fuere de su superior agrado, el recomendarme a aquella Municipalidad, todo en obsequio de un ciudadano que trata de conservar su honor; i por todo esto

A V.E. pido i suplico se sirva hacer en todo como pido. Es gracia, etc.

Otrosí digo: que mi oficio de escribano que actualmente ejerzo, lo renuncio en forma, i conforme me lo permite el derecho, en la persona del ciudadano i vecino de ésta José María Sánchez, sujeto en que se encuentran las circunstancias todas que constituyen un escribano, para que en su vista se sirva V.E. admitírmela, i librar todas las providencias congruentes al caso i beneficio del renunciatario. —Es justicia i gracia, ut supra. Juro en forma, etc. —Manuel Solís.



Santiago, Mayo 30 de 1821. —Estiéndase a favor del ciudadano Manuel Solís título de escribano público i del Cabildo del departamento section begin="Nota de Manuel Solís renunciando al cargo de escribano, y pidiendo la mejor solución al respecto"/>de los Andes; i en cuanto a la renuncia, vista al fiscal. —(Hai una rúbrica,) —Torres, pro secretario.section end="Nota de Manuel Solís renunciando al cargo de escribano, y pidiendo la mejor solución al respecto"/>


Núm. 296 editar

Excmo. Señor:

El fiscal ya ha dicho otra vez, que los contratos de oficios de escribanos caducaron desde nuestra emancipacion política, lo mismo que los empleos concejiles i otros que estaban vinculados a determinadas familias. Que si el Gobierno los ha sostenido en algunos de los antiguos poseedores, ha sido por gracia i por premio a sus virtudes cívicas; título mas honroso que el de mil remates. V. tiene el ejemplo de estos principios en la escribanía de Gobierno, i otras que se han agraciado, sin embargo de existir sus anteriores poseedores o sus descendientes herederos. Otro ejemplo convencerá la misma verdad. El montepío militar era un contrato del oficial con la nación; aquél sufría un descuento toda su vida, lo sufrían los subalternos que no eran accionistas al monte bajo la condicion que la nacion contribuyese a su viuda e hijos, cuando, casado en los casos dispuestos por la lei, falleciese; i ¿gozan del monte las viudas de los oficiales del Rei? ¿Se les contribuye a una las que lo gozaban? Nó; porque ese contrato caducó con nuestra emancipacion; pues la misma razón milita con los escribanos.

Ultimamente, Señor Excmo., el Gobierno quiere que estos depósitos de la fe pública, de la seguridad del ciudadano, sean electivos, para que se desempeñen por hombres capaces de llenar tan altos fines; por eso es que ha renunciado el Fisco al interes de su venta; i si se autorizan esas renuncias, se priva la eleccion, pues el oficio recaería precisamente en el renunciatario; por lo mismo el fiscal pide que, o no se permitan tales renuncias, o en caso de permitirse sea con observancia de las leyes del caso, i por consiguiente salgan los oficios a nuevo remate; pues no hai razon porque el Fisco pierda su interes, si no se logra el bien público que se propuso. —Santiago i Junio 4 de 1821. Vial.



Santiago Junio 30 de 1821. —Pase en consulta al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Echeverría.


Núm. 297 editar

Excmo. Señor:

Tengo la honra de pasar a manos de V.E. la nueva planta de la aduana principal de Concepcion, que la direccion de rentas ha formado para el manejo de aquella oficina i resguardo de Talcahuano para que V.E. en su vista se sirva acordar lo mejor. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Julio 2 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 298 editar

Excmo. Señor:

Con la mas distinguida consideracion, paso a manos de V.E. la adjunta representacion que el Tribunal Mayor de Cuentas me ha dirijido por el Ministerio de Hacienda, con motivo de la consulta que le hacen los Ministros de la aduana jeneral sobre el artículo 3.º del decreto acordado en 5 de Junio último, inserto en la Ministerial número 96, para que V.E. se sirva acordar lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Julio 2 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 299[2] editar


El tribunal de cuentas sobre varias dudas consultadas a dicho tribunal por la aduana acerca del decreto publicado sobre la rebaja en las asignaciones en hijos del país.

Según el artículo 3.º del decreto supremo de 5 de Junio, inserto en la Ministerial número 96, tomo segundo, la rebaja del 4 en beneficio del estranjero que consigna en hijos del país, debe deducirse del avalúo íntegro de la factura, etc. Aunque lo terminante de esta disposicion no deja márjen a la menor duda, con todo, nuestro interes i celo por el incremento del Erario nos obligan a exijir de US.: 1.º, si la rebaja de que se hace mérito debe deducirse del avalúo, o de los derechos; 2.º, de qué ramo i en qué términos deba hacerse; 3.º, si es compatible proceder a devolverle al que, cuando importó i consignó mercaderías, solo pagó un 30%, el 34½ que declara el citado capítulo.

Asimismo prevenimos a US. que, noticiados muchos comerciantes de la próxima promulgacion del antecitado supremo decreto, no han querido pagar, esperando sin duda se esclarezca esta gracia, por lo que necesitamos saber si deben estar comprendidos o desde qué fecha debe entenderse. —Dios guarde a US. muchos años. Aduana Jeneral de Santiago, Junio 15 de 1821. José Manuel de Astorga. —José María Lafebre. —Señores de la Direccion Jeneral de Rentas.


==== Núm. 300[3] ====

El supremo decreto de 5 del corriente, relativo a consignaciones en hijos del país, ha ofrecido duda a los empleados en aduana, que manifiestan por la consulta que orijinal elevamos por US. a S.E. Ellas no solo son de trascendencia a la espedicion i buena economía de las rentas, sino al Erario mismo, tan ejecutivamente urjido; por lo que no podemos dispensarnos de significarla a US.

Aunque es una verdad que todos los ramos fiscales son de hacienda, no todos los que cobra la aduana son fiscales, como el de Consulado, que es fondo natural de este cuerpo, ni tienen una misma aplicacion; i así, es necesaria su separacion, i si S.E. fuere servido convencerá verbalmente este tribunal al Excmo. Senado. Cuando fuese verificable su union, no podria hacerse hasta fin de año; porque, abriendo los libros por ramos, han de fenecer así hasta que, dados nuevos modelos, puedan reunirse, si es que no tenemos la felicidad de demostrar los perjuicios que ocasiona la reunion. En este caso es preciso sestuplicar las operaciones: como se demostró en el informe de foja... del espediente, sobre cantidades pequeñísimas i las mas quebradas; de suerte que ni serán seguras jamas, ni bastante un doble número de manos para espedirlas.

Si no se estima razonable el pensamiento demostrado de deducir el 8½% en los derechos por el 12 de avalúos que aun perjudica catorce centavos al Erario, pero sencilla la operacion, ahorra manos i le subsana en algunos defectos, seria un medio que la baja se haga en la alcabala, reduciéndola del diez al ocho, del seis al cuatro, i así sucesivamente en sus casos; porque, sin embargo de que no pagan todos los ramos en proporcion, seria mas factible la prorrata en los totales, i en fin subsistiría entónces la doctrina que todos deben manejarse en comunion.

Lo que no podemos conciliar en modo alguno, es que se vuelva al consignatario el 4% que no pagó en los casos de devolucion; porque ni el Erario puede volver lo que no recibió, ni el Estado ha tenido algún beneficio de esta consignacion; porque devuelta, va a producir sus efectos en otro; í así esperamos se declare que en las devoluciones a consignatarios chilenos, se haga de lo que pagaron con arreglo al reglamento, si fuere del supremo agrado de S.E. —Dios guarde a US. muchos años. Santiago, 18 de Junio de 1821. Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño. —Señor Ministro de Estado en despacho universal de Hacienda.



Santiago, Junio 27 de 1821. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.


Núm. 301 editar

Excmo. Señor:

Protestando los mas altos sentimientos de mi consideracion, paso a manos de V.E. la adjunta solicitud de don Juan José Usandivaras, sobre que se le conceda libertad de derechos a las silletas i maderas que en su fábrica invierta en la provincia de Concepcion, para que V.E., teniendo a la vista los fundamentos en que la apoya, se sirva acordar lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Julio 3 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 302 editar

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a manos de V.E. el espediente seguido sobre administracion del hospital militar, con el auto que he proveído a continuacion, en cuyo exordio indico las causales para variar de arreglo económico, i que, según los informes que han precedido, producirá al Estado un ahorro de mas de tercera parte, con mejor asistencia de los enfermos.

Se ha suprimido la denominacion de hospital militar, titulándolo del Estado, para que el oficial i el soldado no lo miren como cosa propia, i, sujeta a su placer; i en la declaracion 10.ª se hace a unos i otros, un descuento equitativo, autorizado por los artículos de la ordenanza i copiados a fojas siete; i para intendente-administrador he determinado traer, con su mismo sueldo, a don Juan Rafael Bascuñan, comandante del resguardo de Valparaíso, logrando con esto la doble ventaja de mejorar el resguardo.

Aunque las variaciones propuestas no aumentan sueldos i traen ahorros considerables, he acordado últimamente proponerlas a V.E. para la mas acertada sancion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, 4 de Julio de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 303[4] editar

Santiago, Junio 7 de 1821. —Inutilizados hasta ahora los cuidados del Gobierno para arreglar los hospitales militares, que no han correspondido ni en administracion ni en acierto; i siendo tan necesaria en ellos la subordinacion, sin la cual no hai buen servicio, economía ni curacion; vengo en suprimir el que con este título habia en esta capital, cuyos funcionarios i dependientes cesarán inmediatamente, sin opcion ni derecho al que ha de subrogarlo, bajo las declaraciones siguientes:

  1. Se erije para la asistencia de los enfermos militares un hospital que ha de titularse del Estado, i será servido por un administrador-intendente.
  2. El administrador intendente es juez nato i privativo de la casa, a quien, desde el momento de entrar en ella, quedan sujetos i dependientes los enfermos, sirvientes, profesores i la guardia misma, sean de la clase i fuero que fueren, en todo lo relativo al hospital, sus incidencias i dependencias.
  3. Podrá arrestar dentro de la casa, sumariar, multar i correjir a los sirvientes i, no siendo bastante, dar cuenta al Gobierno que auxiliará i sostendrá su jurisdiccion.
  4. Su dotacion de camas ordinarias será de trescientas, para cuyo primer entable se entregarán de pronto i al contado seis mil pesos; i cada mes, ántes de sacarse gastos ni sueldo alguno i el dia primero, se entregarán un mil i quinientos de los fondos del Estado, por la Tesorería Jeneral.
  5. El Ministro subdecano del Tribunal de Cuentas, don Agustin Vial, en union del ciudadano don Manuel Ortúzar, darán el plan de economía interior, servicio, surtido de ropería, botica i despensas; número de empleados í sirvientes con todo lo anexo a la mejor asistencia, conciliándola con una juiciosa economía, que ha de versarse sobre el manejo i no sobre el doliente; hecho, se pasará a esta supremacía para su sancion.
  6. La asignacion del intendente la hará el Supremo Gobierno, i la de los demas empleados i sirvientes las propondrán los comisionados en su detalle.
  7. El intendente-administrador rendirá su cuenta por trimestres a la comisaría de ejército i hacienda, de donde nacen sus cargos, bajo el modelo mas sencillo, que le darán al efecto.
  8. Ninguna autoridad, sea militar o política, tendrá inspeccion, cargo ni intervencion en este hospital, que solo depende del Supremo Gobierno.
  9. Las altas i bajas se darán i arreglarán por el plan que acordare la Tesorería Jeneral, prévia la audiencia del cirujano mayor don Manuel Grajales.
  10. Solo serán curados en el hospital del Estado los oficiales i soldados de los cuerpos de línea, descontándose a los primeros durante su permanencia en él la mitad del sueldo, i a los segundos el tercio correspondiente al rancho que ahorran en sus cuerpos.
  11. Solo el intendente, médicos i cirujanos son de supremo nombramiento a propuesta del intendente; los demas empleados, sirvientes i dependientes, son de nominacion del intendente, que ha de nombrarlos i removerlos sin necesidad de dar cuenta, i solo por su juicio a beneficio del hospital.
  12. El Gobierno, cuando lo crea conveniente, visitará por sí o nombrará accidentalmente quien visite el hospital, con tal que no falte una visita cada quince dias, i en el que se creyere conveniente por la supremacía. La visita será a los enfermos en sus camas; ropería, botica i demas oficinas, a efecto de cerciorarse de su buen estado i servicio. Tómese razon, hágase saber e imprímase. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.

Núm. 304[5] editar

Excmo. Señor:

La junta de almonedas eleva a V.E. el plan que deberán observar los proveedores del hospital militar, i que le ha presentado el facultativo don Manuel Grajales, para que, si fuese de la aprobacion de V.E., pueda la junta verificar la subasta bajo esa pauta. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Tesorería Jeneral, Junio 1.º de 1821. —Excmo. Señor. José Gregorio Argomedo. —Juan de Dios Vial del Rio. —José Silvestre Lazo. —Nicolas Marzan. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile.


Núm. 305[6] editar


Relacion del diario que se gasta en cada enfermo, de comida, medicina y ropa, con los sueldos que gozan los individuos del hospital, cada mes, i es como sigue:

Artículo primero. Al enfermo se le dará por comida i cena, de carne para todo el dia, veinte onzas de vaca, carnero o ternera, o media gallina, o seis huevos, o una taza de leche con cuatro huevos, i por si el enfermo está inapetente, otra cosa que haga esta ración; dicha cantidad es para comer i cenar, i se llama racion entera.

Art. 2.º Al enfermo se le dará por racion diaria dieziseis onzas de pan, divididas en tres partes: cuatro por la mañana para desayuno, seis a medio dia i seis a la noche.

Art. 3.º Ademas de las cuatro onzas de pan se le dará un huevo, un pocillo de chocolate, o una taza de caldo para almuerzo; pero a los inapetentes se les puede conceder un mate o una taza de café.

Art. 4.º A todo enfermo que ordenare el facultativo que se le dé vino, se le darán cuatro onzas de esta especie por racion entera, es decir, dos por la mañana i dos por la noche.

Art. 5.º Condimentos para las ollas de los que disfrutan estas raciones. —Para cada enfermo se le dará dos onzas de garbanzos i una de arroz, con la verdura de la estacion, que será, si se puede, siempre papas, lechuga, zapallo o escarola, que todo se dará indispensablemente por peso i medida.

Art. 6.º Ropa para los enfermos. —El enfermo será, luego que entre en el hospital, lavado, afeitado, cortado el cabello i las uñas, i despues se ha de colocar en una cama, con tres tablas, dos banquillos, camisa, una almohada grande de lona, con funda, colchon de brin o de otra materia que no sea lona, lleno de paja, totora u hojas de maiz, dos sábanas, dos frazadas en tiempo de invierno, i una en verano, i que éstas sean de un color estraño, i no se consentirá en lugar de ellas, poncho ni cosa que se parezca a esto. Ademas se le dará al enfermo un jarro, una taza, un plato, una cuchara, i si dable fuere, servilletas, i también sillico o bacin con su bacinica, no olvidando los pellejos que son necesarios para beneficio de los enfermos inválidos. Esta cama se mudará, en tiempo de invierno, de quince en quince dias, i en verano de ocho en ocho dias; pero si hubiese algunos enfermos que necesitasen mudanza de ropa siempre i cuando lo ordenare el facultativo, será de cuenta del asentista el suministrarlo.

Art. 7.º La limpieza será con baldes, que en cada sala habrá dos, i de quince en quince hombres: uno que servirá para lavarse las manos, piés o cualquiera otra cosa.

Art. 8.º Velas. —El alumbrado suficiente, es decir, un farol grande en las salas chicas i dos en las grandes, como también en los patios; habrá en cada uno de ellos dos faroles para que esté medianamente iluminado para los usos domésticos.

Art. 9.º Habrá destiladores según el número de enfermos, i departamentos, piezas de baños i demás tinas necesarias para algún caso particular.

Art. 10. Será de cuenta del asentista tener cajas de instrumentos completas para los casos de operaciones grandes.

Art. 11. Será de cuenta del asentista poner en la botica todos los útiles de esta oficina, bajo la satisfaccion del farmacéutico que quiera él, pero con revision del facultativo mayor.

Art. 12. El hospital necesita una refaccion grande, como ser cerrar ventanas, poner bastidores en todas ellas, trastejar todo el edificio i blanquearle a lo ménos cuatro veces al año, por muchas consideraciones médicas.

Art. 13. No se enterrarán los muertos en este recinto, sino que saldrán en su carreton al campo santo, mui temprano, i será de cuenta del asentista la salida de éstos, con su mozo, mula i paño para taparlos, como también el hoyo que ha de hacer en el campo santo; siendo de su cuenta la composicion del carretón, siempre i cuando se descompusiere.

Asistencia de oficiales

Art. 14. Todos estarán en una sala, sean de la clase que fuesen, para que no haya tantos gastos, así en luces como en sirvientes, i estén mejor asistidos en todo modo i servicio. Su racion será: una buena olla bien condimentada, añadiendo a lo dicho, para cada cuatro oficiales, una gallina con alguna otra verdura que no sea nociva a sus enfermedades; a estos caballeros se les concederá un principio i un postre, así para comer como para cenar, que será según la estación, o alguna otra cosa que pidiesen estraordinaria por estar inapetentes, con aprobacion del facultativo; este principio será compuesto de un pollo o perdiz, vaca o carnero i alguna que otra vez pescado fresco i bueno, i por postre dos manzanas o dos peras, un racimo de uvas, ciruelas, o según la estación que haya de frutas, no olvidando una tajada de melon, en su tiempo, con sandía; por la noche será un poquito de dulce, higos secos o pasas.

Art. 15. Desayuno por la mañana: un pocillo de chocolate o un par de huevos. El vino para estos caballeros será ocho onzas, cuatro a medio dia i cuatro a la noche, que es decir, una botella para cada cuatro oficiales; i el asentista, finalmente, no consentirá que los oficiales tengan asistentes, pues éstos hacen tantos gastos como cualquier enfermo, i es supérfluo i contra sus intereses.

Art. 16. La despensa tendrá ganchos para colgar la carne, o varas sostenidas en éstos; el pan debe estar en arcas o cajones de palo, con suficiente cantidad de canastos para distribuirlo a los enfermos en horas competentes i comunes de hospital.

Art. 17 . El vino debe estar en barriles i que sea bueno i a satisfaccion del contralor. Las chocolateras deben ser de hojas de lata: habrá siempre una docena; bombillas, otra docena; jeringas, otra; jeringuitas, dos docenas, i demás útiles necesarios.

Art. 18. La cocina tendrá cuatro o seis tinitas, que llaman baldes, ollas de hierro, parrillas, destiladeras, cuchillos, tajo, hacha, cucharones de hierro, espumaderas de hoja de lata i pailas grandes para distribuir las raciones, con sus trinchadores.

Gastos de los empleados del hospital
Pesos
Facultativo mayor con goce de cuarenta pesos mensuales 40
Otro segundo con treinta pesos 30
Cada facultativo debe asistir cien enfermos, i habiendo necesidad de otro por el au
Pesos
mentó de enfermos, se pondrá con el mismo sueldo que el anterior
Un contralor con treinta i dos pesos mensuales, raciones dobles, es decir, carne, dos libras; panes, seis; gallina, media; velas, dos; garbanzos i arroz, ocho onzas; vino, media botella; leña i sal, etc. 32
Capellan, con raciones de oficial, uno para cada cien enfermos, con el goce de veinticinco pesos. 50
Comisarios de entradas, uno con las mismas raciones de oficial i con el goce de dieciseis pesos. 16
Boticario mayor, con raciones de id. i veinte pesos. 20
Otro segundo, con racion de enfermo. 12
Practicante mayor, con racion de oficial. 16
Practicantes ordinarios, cuatro, con raciones ordinarias, a diez pesos cada uno, i se regulan a cincuenta enfermos cada uno. 40
Cabos de sala, cuatro, con ración ordinaria i el goce de seis pesos, i se regulan también uno para cada cincuenta enfermos. 24
Ropero con las mismas raciones, uno. 6
Mayordomo, en los mismos términos. 8
Lavanderos, cuatro, a cuatro pesos i racion de enfermo. 16
En las salas de cirujía, para cada cien hombres cinco sirvientes, a cuatro pesos cada uno; pero siendo prisioneros de guerra, a doce reales.
Mozos de policía, dos a cuatro pesos. 8
Barberos dos, a diez pesos i raciones ordinarias. 20
Mozos de botica, dos, en los mismos términos que los asistentes de las salas, siendo prisioneros.
Cocineros, tres para la tropa i dos para los oficiales, en los mismos términos que los antedichos.
Conductor de cadáveres, i sepultureros, dos, en los mismos términos que los espresados.

Será de cuenta i obligacion del asentista, proveer la comisada de entradas, de lo necesario para el despacho de altas, i demas para el cumplimiento de aquella oficina. —Santiago, i Mayo 30 de 1821. —Manuel Grajales.


Núm. 306 editar

Excmo. Señor:

Como en el año próximo pasado hubiese promocion de Ministros en la Tesorería Jeneral, ha sido preciso que cada responsabilidad forme un estado de las entradas i gastos que ésta tuvo durante su tiempo para abrazar en los dos la jeneral de todo el año. Por eso es que en los que tengo el honor de pasar a manos de V.E., para su conocimiento, se advierte firma de distintos individuos i dividido el tiempo desde 1.º de Enero de 1820 hasta 26 de Julio, i desde esta fecha hasta fin de Diciembre. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Julio 4 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 307 editar

Excmo. Señor:

Está para rematarse la plaza de abastos. Una de las calidades de la subasta ha de ser que el sujeto que la haga, se ha de obligar a la construccion de la nueva plaza de abastos. Esta obra, según el plan, demanda crecidos costos que han de salir precisamente del producto del remate, i por lo mismo no habrá sujeto que haga postura, si el plazo se ciñe solo a los cinco años que, con arreglo al Código de Intendentes, deben hacerse los remates de propios. Lo ponemos en consideracion de V.E. para que, atendidas las circunstancias i la necesidad en que nos hallamos de entrar en un contrato que exceda este término, se sirva allanar este tropiezo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala Capitular de Santiago, Junio 27 de 1821. —Excmo. Señor. Santiago Antonio Perez. —Salvador de la Cavareda. —Ramon Ovalle. —Juan Agustin Jofré. —Matías Mujica. —Miguel Valdes i Bravo. —José Antonio Cañas. —Dr. Gabriel José de Tocornal. —Excmo. Senado.


Núm. 308 editar

Excmo. Señor:

Hemos observado el empeño con que desde las últimas noticias del Perú se agolpan a sacar frutos para países estranjeros, i esta concurrencia nos advierte que, habiendo sido el año escaso i hallándose el Perú no solo falto sino devastado en su agricultura i casi exhausto, puede llegar mui bien la terrible alternativa de que veamos perecer a aquellos hermanos que hemos ido a libertar sin poderlos socorrer, o que, por auxiliarlos i convidados de los sumos precios de aquella plaza, dejemos espuesto al hambre el país, en la abundancia que pisamos. La estraccion, es verdad que debe protejerse; pero sin cortarla debe consultarse la subsistencia en unos países donde la distancia de los productores anula la máxima de esperar el surtido de la misma libertad, por lo que creemos un medio oportuno declarar por ahora i hasta tanto se decida la presente crisis del Perú, que el artículo 2.º del reglamento de 27 de Noviembre de 1820, inserto en la Ministerial, número 73, tomo 2º, se entienda i obre jeneralmente para toda estraccion de frutos, sean de la clase i propiedad que fueren, sin distincion de pabellon, destinos ni personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º i en sus adiciones, observándose en lo demas el reglamento citado, como hasta aquí, con lo que les está permitido este jiro anteriormente.

V. E. creerá que este paso nos lo ha dictado el amor del Estado para revivir nuestros sentimientos, como la efusion desinteresada de nuestra adhesion i darle el lugar que merezca en su justificacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Tribunal Jeneral de Cuentas, 2 de Julio de 1821. Rafael Correa Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño. — Señor Presidente del Excmo. Senado.


Núm. 309 editar

Excmo. Señor:

Es de la aprobacion dei Senado la nueva planta de la aduana jeneral de Concepcion i resguardo de Talcahuano; i puede V.E. decretar la ejecucion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 4 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 310 editar

Excmo. Señor:

Si al escribano don Manuel Solis le ha dispensado V.E. la gracia del nombramiento de escribano público del Cabildo de la villa de Santa Rosa de los Andes, ha quedado sin duda vacante la escribanía que obtenía en esta capital, i el Supremo Gobierno en libertad para elejir persona de probidad que desempeñe este cargo; sin facultad en Solis para renunciar este oficio que, conforme a nuestro estado, no puede concederse vendible, según lo dictaminado por el fiscal: i así, para evitar iguales dudas en lo futuro, puede V.E. ordenar se comunique en la Ministerial que, variada enteramente nuestra suerte política, son irrenunciables los empleos públicos que eran vendibles en el sistema del Gobierno español; i que, por muerte o separacion de los que los posean, se refunda en la suprema autoridad el derecho de elejir el sucesor o sucesores, observando en esta parte lo dispuesto por las leyes, i sin opcion en el anterior poseedor o sus herederos para repetir por el valor o parte de los emolumentos del oficio. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 4 de i821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 311 editar

Excrno. Señor:

Para evitar el perjuicio que recibe el Erario i a veces refluye contra algunos particulares, ha establecido el Senado el acuerdo que en copia se pasa a V.E., el orden que debe guardarse en las Juntas de Hacienda, i si fuere de la aprobacion de V.E. podrá decretar la publicacion. —Dios guarde a V E. muchos años. —Santiago, Julio 4 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 312 editar

Excmo. Señor:

Con lo que instruye el espediente de don Estanislao Lynch sobre la intentada estraccion de azogues libre de derechos, lo fundado por la Tesorería Jeneral, Contaduría Mayor, dictaminado por el Ministerio fiscal i decidido por el Gobierno Intendencia, declara el Senado que, debiendo cumplirse con el artículo 101 del reglamento del libre comercio, es obligado don Estanislao a la satisfaccion de los derechos en beneficio de la introducción de las primeras materias, i debe obervarse lo establecido en las leyes, en cuanto a la esportacion; i atendiendo a que éste es un artículo de primera necesidad para la elaboracion de las minas, se cuidará por el Supremo Gobierno de prevenir al Tribunal de Minería que estando a la mira de la falta que pueda haber, la comunique oportunamente a la suprema autoridad para que, prohibiendo su salida, espida las órdenes convenientes para su venta; i con esta resolucion podrá decidirse la duda propuesta i las demas que ocurran de igual naturaleza. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 4 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 313 editar

Excmo. Señor:

Traida a sesion en el Senado la consulta del Tribunal de Cuentas, a solicitud de la aduana, sobre la rebaja acordada en consignaciones a hijos del país, i devoluciones de derechos en caso de retroversion, declara que la rebaja del 4 por ciento para evitar el trabajo i manejo que se representa, se saque del ramo de alcabala; de modo que si por éste debe pagar 6 por ciento, pague dos la factura que se consigne en hijos del país; i así se salvan las dudas e inconvenientes que se representan. Aun mas estraña es la otra duda sobre devolucion de derechos en la retroversion de consignaciones en hijos del país. Lo que el Senado ha dispuesto es que, cuando se vuelven estos derechos, así como al que se consignó en estranjero, ha de recibir 25 por ciento de lo que pagó para dejar en el Erario los derechos de salida: así quien consignó en hijos del país, debe recibir por la retroversion 21 por ciento, con arreglo a que pagó 4 por ciento ménos de derechos. En una palabra, deben volvérsele los dere chos que pagó, con rebaja de los de salida. Esta es la verdadera intelijencia del acuerdo i lo que resulta de su literal contexto. Con lo que puede V.E. resolver las dudas propuestas. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 4 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 314 editar

El art. 4.º, cap. 3, tít. 3 de la Constitucion provisoria del Estado, previene que, sin acuerdo del Senado, no puedan emprenderse obras públicas. Primero debería haberse acordado este paso que el de facilitar la subasta con aquel objeto por mas término que el dispuesto por las leyes que rijen. Sin embargo, acompañando UUSS. a su solicitud de 27 del pasado Junio los antecedentes que la motivan, acordará i resolverá el Senado sobre uno i otro lo mas útil al bien público. —Dios guarde a UUSS. —Santiago, Julio 4 de 1821. —A los Señores del Ilustre Cabildo.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Causas Particulares, años 1819 a 1822, tomo 1,054, pájina 26, del archivo del Ministerio de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Contaduría Mayor, 1817 a 22, tomo III, pájina 272, del archivo del Ministerio de Hacienda, (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Contaduría Mayor, 1817 a 22, tomo III, pájina 274, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito de la coleccion de don Cristóbal Valdes. (Nota del Recopilador.)
  5. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1821 a 33, tomo 162, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  6. Este documento ha side trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1821 a 33, tomo 162, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)