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SESION DE 4 DE JUNIO DE 1821
  1. Declarar que la rebaja del 4% otorgada en favor de las mercaderías que se internan consignadas a hijos del país, debe hacerse sobre el total de los derechos. (Anexo núm. 262. V. sesiones del 17 de Mayo i 4 de Julio de 1281.)
  2. Declarar que, para gozar de la rebaja concedida en los casos de consignaciones a nacionales, no se necesita que éstos hayan nacido en el país; basta que tengan carta de ciudadanía con residencia a lo ménos de tres años o habiendo contraído matrimonio con chilena, o que hayan sido premiados por el Estado; disponer, ademas, que los consignatarios quedan absueltos de rendir fianza, i ¡que la comision de consignaciones no puede bajar del 4%. (Anexo núm. 263. V. sesiones del 17 de Mayo i del 4 de Julio de 1821.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Junio de mil ochocientos veintiún años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinó la consulta del Supremo Director sobre haberse omitido en la resolucion que espidió S. E. sobre el tribunal a quien corresponde la alzada en los juicios de presas, el cúmplase que debe ponerse por el mismo Supremo Gobierno; i mandó S. E. se contestara que, estando declarado este requisito en las leyes comunes i Constitucion del Estado para todos los negocios de hacienda, no fué necesario puntualizarlo en aquel orden provisorio, i que, de consiguiente, sin el cúmplase que debe dictar el Supremo Gobierno por el Ínteres que tiene el Erario en los juicios de presas, no debia ejecutarse la sentencia; pero que, por razón ni motivo alguno político, podria ser árbitro el Supremo Gobierno para aprobar o desaprobar lo decidido en aquel juzgado, porque en este caso residiría en la suprema autoridad el privilejio de modificar o revocar los juzgamientos en materia de justicia, i de nada aprovecharía la declaracion de buena o mala presa, dictada por los respectivos tribunales, si el Supremo Gobierno, sin consideracion a lo juzgado, podia o no hacer cumplir la resolucion; í que, como las leyes no se dictan para las personas sino en jeneral para los Gobiernos, era preciso evitar los males que podrían seguirse; i de contado que, no ocultándose al Supremo Director que, en el caso de dejarse a su arbitrio la confirmacion o desaprobacion de la buena presa, se dejaría frustrada la disposicion de las leyes, privándose al Erario o a los particulares de los intereses legalmente adquiridos, debia confesarse que, de quedar en el Supremo Gobierno una facultad opuesta a nuestras leyes constitucionales, se seguirían daños incalculables; mas nó por esto podria impedirse a la suprema autoridad que, si examinado el espediente observase la omision de alguna instancia de las establecidas en el derecho, pudiese omitir el cúmplase, porque en este caso deberá remitir el espediente al juzgado superior de la alzada que hubiere dictado el mismo juzgamiento, para dictar, con su acuerdo, o la suspensión o el pase en los términos que para los negocios de hacienda declara el senado-consulto de 24 de Abril de 1820.

Se vió el recurso del doctor don Bernardo Vera, pidiendo premio por el servicio que ha prestado como vocal del juzgado de presas; i, mandó S. E. se remitiera al Supremo Director haciéndole ver que, ignorando S. E. la creación de este juzgado, no teniendo noticia del nombramiento del doctor Vera, no sabiendo los servicios que haya prestado ni si ha tenido por ellos sueldo o gratificacion, debia el Supremo Director conocer de esta solicitud, asignando al reclamante el honorario que se estime justo, mediante las facultades que le conferia S. E. para este efecto.

Con la consulta del Tribunal de Cuentas sobre el modo que debe observarse en la rebaja del cuatro por ciento de las consignaciones hechas en hijos del país, manifestando el recargo de las labores que esto causaría, declaró S. E. que, no teniendo en el dia la administracion del tesoro cajas distintas con atribuciones i objetos diferentes, estando aplicados a un solo destino todos los impuestos i derechos, solo debia saberse lo que paga la mercadería para hacer la rebaja del todo, como, por ejemplo, adeudando treinta i cuatro por ciento, deberán solo exijirse treinta i once, siendo solo de quince por ciento el adeudo; que ni puede tener dudas ni aumentar trabajos; i que, en el evento de retroversion, a mas de la devolucion de los derechos establecidos en el reglamento, debería igualmente tenerse consideracion a la rebaja que se hizo por no refundirse la negociacion en beneficio del comisionado.

Se vió igualmente la consulta del Tribunal de Cuentas, sobre las comisiones de los estranjeros en hijos del país i, no dudando S. E. de ser inocultables las reflexiones i fundamentos que han motivado las dudas que propone el Tribunal, declaró que por hijos del país deben entenderse no solo los nacidos en él, sino también aquéllos que, renunciando su suelo nativo, han obtenido carta de ciudadanía con tal que hayan residido en el país el término de tres años o se hayan casado con alguna chilena, pudiendo contarse en este número i sin las precedentes circunstancias los que haya premiado el Estado por algún distinguido servicio o los estén prestando en empleos honoríficos i útiles a nuestro suelo; i, por