Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 4 de junio de 1821
SENADO CONSERVADOR SESION 356, ESTRAORDINARIA, EN 4 DE JUNIO DE 1821 PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Cúmplase de las sentencias de presas. —Recurso del doctor don Bernardo Vera. —Consultas del Tribunal de Cuentas. —Acta. — Anexos. Asisten los señores:
CUENTAeditarSe da cuenta:
ACUERDOSeditarSe acuerda:
ACTAeditar▼En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Junio de mil ochocientos veintiún años, convocado el Excmo. ▼Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinó la consulta del ▼Supremo Director sobre haberse omitido en la resolucion que espidió S. E. sobre el tribunal a quien corresponde la alzada en los juicios de presas, el cúmplase que debe ponerse por el mismo Supremo Gobierno; i mandó S. E. se contestara que, estando declarado este requisito en las leyes comunes i ▼Constitucion del Estado para todos los negocios de hacienda, no fué necesario puntualizarlo en aquel orden provisorio, i que, de consiguiente, sin el cúmplase que debe dictar el Supremo Gobierno por el Ínteres que tiene el Erario en los juicios de presas, no debia ejecutarse la sentencia; pero que, por razón ni motivo alguno político, podria ser árbitro el Supremo Gobierno para aprobar o desaprobar lo decidido en aquel juzgado, porque en este caso residiría en la suprema autoridad el privilejio de modificar o revocar los juzgamientos en materia de justicia, i de nada aprovecharía la declaracion de buena o mala presa, dictada por los respectivos tribunales, si el Supremo Gobierno, sin consideracion a lo juzgado, podia o no hacer cumplir la resolucion; í que, como las leyes no se dictan para las personas sino en jeneral para los Gobiernos, era preciso evitar los males que podrían seguirse; i de contado que, no ocultándose al Supremo Director que, en el caso de dejarse a su arbitrio la confirmacion o desaprobacion de la buena presa, se dejaría frustrada la disposicion de las leyes, privándose al Erario o a los particulares de los intereses legalmente adquiridos, debia confesarse que, de quedar en el Supremo Gobierno una facultad opuesta a nuestras leyes constitucionales, se seguirían daños incalculables; mas nó por esto podria impedirse a la suprema autoridad que, si examinado el espediente observase la omision de alguna instancia de las establecidas en el derecho, pudiese omitir el cúmplase, porque en este caso deberá remitir el espediente al juzgado superior de la alzada que hubiere dictado el mismo juzgamiento, para dictar, con su acuerdo, o la suspensión o el pase en los términos que para los negocios de hacienda declara el senado-consulto de 24 de Abril de 1820. ▼Se vió el recurso del doctor don ▼Bernardo Vera, pidiendo premio por el servicio que ha prestado como vocal del juzgado de presas; i, mandó S. E. se remitiera al ▼Supremo Director haciéndole ver que, ignorando S. E. la creación de este juzgado, no teniendo noticia del nombramiento del doctor Vera, no sabiendo los servicios que haya prestado ni si ha tenido por ellos sueldo o gratificacion, debia el Supremo Director conocer de esta solicitud, asignando al reclamante el honorario que se estime justo, mediante las facultades que le conferia S. E. para este efecto. ▼Con la consulta del Tribunal de Cuentas sobre el modo que debe observarse en la rebaja del cuatro por ciento de las consignaciones hechas en hijos del país, manifestando el recargo de las labores que esto causaría, declaró S. E. que, no teniendo en el dia la administracion del tesoro cajas distintas con atribuciones i objetos diferentes, estando aplicados a un solo destino todos los impuestos i derechos, solo debia saberse lo que paga la mercadería para hacer la rebaja del todo, como, por ejemplo, adeudando treinta i cuatro por ciento, deberán solo exijirse treinta i once, siendo solo de quince por ciento el adeudo; que ni puede tener dudas ni aumentar trabajos; i que, en el evento de retroversion, a mas de la devolucion de los derechos establecidos en el reglamento, debería igualmente tenerse consideracion a la rebaja que se hizo por no refundirse la negociacion en beneficio del comisionado. ▼Se vió igualmente la consulta del Tribunal de Cuentas, sobre las comisiones de los estranjeros en hijos del país i, no dudando S. E. de ser inocultables las reflexiones i fundamentos que han motivado las dudas que propone el Tribunal, declaró que por hijos del país deben entenderse no solo los nacidos en él, sino también aquéllos que, renunciando su suelo nativo, han obtenido carta de ciudadanía con tal que hayan residido en el país el término de tres años o se hayan casado con alguna chilena, pudiendo contarse en este número i sin las precedentes circunstancias los que haya premiado el Estado por algún distinguido servicio o los estén prestando en empleos honoríficos i útiles a nuestro suelo; i, por lo mismo, que debia el Consulado clasificar a estas personas entre los comisionados chilenos si concurren en ellos las demás calidades dispuestas por ordenanza. Declaró igualmente S. E. que, supuesto que los que han de dar estas comisiones, tienen tiempo bastante para elejir sujetos de su confianza i satisfaccion, debería quedar a su arbitrio el exijir o nó fianzas; por que esta circunstancia era solo en seguro del comitente de que podia renunciar. Declaró asimismo que, como el Estado pierde de contado el cuatro por ciento de sus derechos que cede en beneficio del hijo del país, no podrá bajar de esta cantidad la comision i solo aumentarse según los particulares contratos de les interesados, e incurrirán en las penas establecidas cualesquiera que por ménos de aquella cuota se hicieren cargo de consignaciones. I, evacuadas en esla forma las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario. ANEXOSeditarNúm. 255editarExcmo. Señor: ▼He visto por la nota que V. E. se ha servido dirijirme, fecha 29 del mes que feneció, que, para el conocimiento de los recursos de apelacion de sentencias pronunciadas en el tribunal de presas, declaró el ▼Senado se otorgasen aquéllas a la Cámara de Justicia, en el ínterin se sanciona el reglamento que deba rejir en la materia. Esta medida no deja nada que desear en la parte puramente judiciaria; pero la necesaria armonía que debe guardar ésta con la naturaleza de los asuntos que allí se versan i que, por ser en la mayor parte con los neutrales, tienen mas tendencia con la política que no la justicia, exije que el Gobierno, como mas en aptitud de equilibrar esta difícil balanza, en razon del mayor interes que le presenta simultáneamente su responsabilidad, i el conocimiento de la norma que ha seguido en sus anteriores relaciones diplomáticas, confirme o anule siempre, en última instancia, los pronunciamientos sobre presas, de modo que no se proceda a la ejecucion de éstos sin su prévio exámen i aprobacion. I conviniendo V. E. en añadir aquella clausula a su anterior citado acuerdo, se servirá impartírmelo para disponer en seguida su cumplimiento. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago de Chile i Junio 2 de 1821. —▼Bernardo O'Higgins. —▼José Ignacio Zenteno, secretario. —Excmo. Senado de la República. Núm. 256editarEstado de la entrara i gastos de las cajas del Tesoro Público de Chile en Mayo de 1821.
ENTRADA
GASTOS
Santiago de Chile, 31 de Mayo de 1821 . —José Ramon de Vargas i Belbal. —Nicolas Marzan. Santiago, Junio 4 de 1821. —Déjese copia certificada i pase al Excmo. ▼Senado conforme a la Constitucion. —▼O'Higgins. —Dr. ▼Rodríguez. Núm. 257editarEntrada i gastos efectivos de la tesorería jeneral en Mayo de 1821
ENTRADA
(Hai una rúbrica.)
GASTO
(Hai una rúbrica.)
Núm. 258editar▼Acompañamos la razon que, en virtud de lo acordado por el Excmo. ▼Senado, nos pide US., por su honorable nota de 1.ºdel que rije', pero debemos advertir que en ella no van comprendidos todos los deudores a esta renta, respecto a que hai varias pólizas a cuya liquidacion no se ha procedido por fallarnos manos que desempeñen ésta i otras muchas operaciones que ocurren. Sin embargo, quedamos trabajando sobre su conclusion i protestamos que, verificada, la remitiremos para los fines que S. E. estime convenientes. —Dios guarde a US. muchos años. —Aduana Jeneral de Santiago, Junio 4 de 1821. —Juan Manuel Basso. —▼José Manuel de Astorga. —José Maria Lafebre. —Señor Secretario del Excmo. Senado. Núm. 259editarRazon de los deudores a la Aduana Jeneral de esta capital, desde el año de 1816 hasta la fecha.
Importan estas deudas, según va demostrado, la cantidad de doscientos cinco mil ochocientos ochenta i ocho pesos siete reales. —Aduana Jeneral de Santiago, Junio 4 de 1821. —▼Basso. —▼Astorga. —Lafebre. Núm. 260editarExcmo. Señor: ▼Como por la Constitucion del Estado i leyes comunes, está dispuesto el cúmplase del Supremo Gobierno en todos los asuntos de hacienda, no era de necesidad puntualizar este requisito cuando se nombró provisoriamente el tribunal o tribunales de alzadas en los juicios de presas. En éstos declara aquélla, por el interes que tiene el Erario i libertada; por el derecho que se le priva es indispensable el trámite del cumplimiento, que ha de ordenar V. E., i sin el cual no deba ejecutarse la sentencia. Que pueda corresponder a V. E. la aprobacion o reforma de lo juzgado por las consideaciones políticas que indica la suprema nota de 2 del presente, es un punto en que, dejando la últma sentencia al arbitrio de la supremacía, aquí residiría la plenitud de facultades en asuntos de presas; i siendo éstos de justicia no ménos que otros, se quebrantaría la Constitucion, que prohibe a la supremacía mezclarse en estos negocios; i de nada aprovecharía la declaracion de buena presa o absolucion de todos los grados e instancias, si solo se habia de cumplir i ejecutar la orden suprema sin consideracion a lo juzgado. No se dictan las leyes para las personas sino en jeneral para los Gobiernos, i cuantos los ocupen. Es necesario precaver los males que pueden ocurrir; i V. E. no podrá dejar de conocer que quedarían en aquel caso los derechos sujetos solo al arbitrio del Gobierno Supremo i no a las leyes, cuando aquél, por conocimientos privados, pudiera barrenar éstas i privar al Estado o a particulares de intereses legalmente adquiridos. Mas, como pudiera suceder que, omitiéndose alguna instancia de las dispuestas por derecho, se pasase a V. E. lo juzgado para el cúmplase; entónces podrá V. E. remitir el espediente al juzgado superior de la alzada correspondiente al último juzgamiento, i con su acuerdo dictar o suspender el pase como dimanado de aquella autoridad judiciaria, en los términos que para negocios de hacienda se halla dispuesto en el senado-consulto de 24 de Abril de 1820, que deberá observarse en este caso. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 4 de 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 261editarExcmo. Señor: ▼Acompaña a V. E. el ▼Senado la solicitud que hace el doctor don Bernardo Vera, pidiendo premio por el servicio que ha prestado al Estado en el juzgado de presas de que es vocal. El Senado ignora su nombramiento i aun la creación de este juzgado; no sabe los servicios que haya prestado, ni si por ellos ha tenido alguna gratificacion o sueldo. En las secretarías de V. E. habrá constancia de todo; i por lo mismo opina el Senado que V. E . debe conocer acerca de su peticion i asignarle el honorario que estime justo, para lo que autoriza a V. E. el Senado en la mas bastante forma. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 4 de 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 262editarExento. Señor: ▼Se ha visto en el ▼Senado la observacion que hace el Tribunal de Cuentas, sobre la baja del cuatro por ciento de derechos en beneficio de las consignaciones en hijos del país. Consulta si ésta debe ser rata por cantidad de cada uno de los establecidos, o se deduce de un solo ramo, proponiendo que en aquel caso seria preciso aumentar oficiales a proporcion del aumento del trabajo; í éste, en caso de devoluciones o introducciones que tienen derechos desiguales, se tocarían dificultades insuperables. Si la administracion tuviera, como ántes, distintas cajas, atribuciones i objetos, tendría lugar la duda; pero hoi que todos los impuestos i derechos tienen una sola aplicacion, importa nada el nombre, i solo basta saber cuánto debe pagar la mercadería por todo derecho, i de ese total hacerse la rebaja. En caso que pague ménos, de ese ménos se baja la misma cantidad. De modo que si adeuda la mercadería por todo derecho treinta i cuatro por ciento, págase treinta; si adeuda quince, pagará once, etc. Esto ni puede tener duda ni aumentar el trabajo. En caso de retroversion, debe volverse, a mas de los derechos establecidos en el reglamento, aquella rebaja que se les hizo, como que no se refunde entónces en beneficio del comisionado. Así puede V. E. resolver en el espediente que se devuelve. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 4 de 1821. — Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 263editarExcmo. Señor: ▼Con lo espuesto en la suprema nota de V. E., de 17 de Mayo, se ha vuelto a traer a sesiones en el ▼Senado, el espediente relativo a comisiones de los estranjeros en hijos del país, i la consulta del Tribunal del Consulado sobre las dudas que ocasionó el senado consulto del caso; i convencido con las reflexiones i sólidos fundamentos que en ella se contienen, ha venido en declarar por hijos del país no solo a los nacidos en él, sino también a aquéllos que, renunciando su suelo nativo, se han declarado ciudadanos de este Estado, con tal que tengan su residencia en él, de tres años, con arraigo o que se hayan casado con alguna chilena. En este número i sin tales circunstancias, deben considerarse los que hayan sido premiados por el Estado por algún distinguido servicio, o lo estén prestando en empleos honorífecos i útiles del país. Esta clase de sujetos son dignos de los privilejios con que la patria honra i beneficia a sus hijos, i ellos igualmente sacrifican su existencia i fortunas por sostenerla. Por lo mismo el Consulado, en la clasificacion de comisionados, puede incluir a los de esta clase en que concurran las demas calidades de ordenanza. Supuesto que los que han de dar tales comisiones tienen tiempo sobrado para elejir sujetos a su satisfaccion, puede desde luego absolvérseles de fianza, que solo era en seguro del comitente, i facilitarse por este medio que gocen de aquel beneficio muchos que tendrían dificultad para conseguirlas i libertarse todos de este gravámen. Como el Estado pierde de contado en beneficio |