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SESION DE 1.º DE JUNIO DE 182l

ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Pedir al administrador jeneral de aduana una razon puntual de los deudores de la misma aduana. (Anexo núm 250. V. sesion del 4.)
  2. Declarar que lo prescrito por el senado-consulto del 26 de Enero último es que el impuesto sobre los licores se puede pagar en dinero o en especie, i no otra cosa; i que en conformidad a esta resolucion debe procederse a la subasta. (Anexo núm. 251. V. sesion del 12 de Setiembre de 1821.)
  3. Declarar que el administrador de alcabalas del Huasco no tiene derecho a cobrar el 8% del impuesto de que fué exento don Agustin Eyzaguirre. (Anexo núm. 252.)
  4. Sobre la representacion del administrador de la aduana, pedir dictámen al fiscal i al Tribunal Mayor de Cuentas. (Anexo número 253. V. sesiones del 18 de Diciembre de 1819 i del 31 de Julio de 1821.)
  5. Aprobar, con carácter provisorio, un reglamento sobre juzgados i tribunales de presas, i pedir al Supremo Director que, para dictar una ordenanza jeneral, se sirva remitir al Senado las que rijen en Inglaterra, en Francia i otros países. (Anexo núm. 254. V. sesiones del 10 de Setiembre de 1819, del 17 de Mayo i del 4 de Junio de 1821.)
  6. Sobre la solicitud de don Juan Domingo Valdivieso, lo que sigue:
"La aplicacion de las leyes no es atribucion del Senado sino de las autoridades ejecutivas, a donde esta parte ocurrirá a usar de su derecho."

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a primer dia del mes de Junio de mil ochocientos veint un años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, ordenó el establecimiento de un reglamento que designe el modo i forma de conocer i juzgar las causas de presas que se hagan por la marina del Estado i corsarios particulares, el mismo que deberá observarse en el ínterin se sanciona la respectiva ordenanza i correr bajo los siguientes:

Artículo primero. El comandante jeneral de marina dará principio a la formacion del espediente acumulando los documentos necesarios i recibiendo las declaraciones que estime convenientes i oportunas al esclarecimiento de la verdad i, hecho, remitirá estas dilijencias con citacion de los interesados al Gobierno-Intendencia, donde se juzgará en primera instancia.

Art. 2.º Este juicio será breve i sumario; la acusacion se pondrá a las veinticuatro horas, entregado el proceso al fiscal o apoderado de la marina o corsario; con igual término contestará el dueño o personero del buque o cargamento apresado; i se dará sentencia no habiendo hechos que necesiten prueba; si los hubiere, los términos deberán ser los mas ceñidos que permitan las circunstancias; i en este caso, será con todos cargos, a fin de evitar demoras i costos perjudiciales.

Art. 3.º El que se sintiere agraviado, podrá apelar a un tribunal de alzada que se compondrá del rejente i decano de la Cámara con uno de los contadores mayores, por su órden, al ménos que haya entre éstos algún letrado que será preferido.

Art. 4.º El recurso se hará a las veinticuatro horas de notificada la sentencia i, sin esperar la mejora, se remitirá el espediente al tribunal de alzada por la Intendencia, con citacion de las partes.

Art. 5.º El Presidente de este juzgado, que lo es el rejente de la Cámara, citará para el dia siguiente a los conjueces i partes a horas que no tenga despacho la Cámara, i se verá la causa sin mas alegatos que los que hicieren los interesados al tiempo de la relacion, procediendo en seguida a pronunciar sentencia.

Art. 6.º De la que se diere, podrá el agraviado suplicar al mismo tribunal a las veinticuatro horas de notificada la sentencia i, pasado este término, deberá ejecutarse.

Art. 7.º Esta tercera instancia se verá por los tres jueces que componen este tribunal i dos letrados mas que nombrará el Supremo Gobierno, a quien, al efecto, se avisará inmediatamente que se interponga la súplica i, noticiado el Presidente de los nombrados, se citarán para el dia siguiente a la revista de la causa.

Art. 8.º En ésta, lo mismo que en la segundo instancia, no se admitirán escritos de agravios sino los alegatos que, de palabra o por escrito, hagan los interesados al tiempo de la relacion.

Art. 9.º El actuario, en la primera instancia será el de la Intendencia, i en la segunda i tercera, los de la Cámara i sus relatores, llevando unos i otros los derechos establecidos.

Art. 10. Lo que se juzgare en esta tercera instancia, se ejecutará sin mas recurso que el de injusticia notoria, si hubiere lugar, i que se interpondrá a las veinticuatro horas, para el que se observarán las reglas i juzgado establecido en pleitos comunes, sin perder de vista la calidad de breve i sumario dispuesta en las anteriores instancias.