Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 1 de junio de 1821
SENADO CONSERVADOR SESION 355, ORDINARIA, EN 1.º DE JUNIO DE 1821 PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglamento de presas. —Razon de los deudores de la aduana jeneral. —Cobro del impuesto sobre los licores. —Parte del administrador de la aduana en los comisos. —Derechos del administrador subalterno de la aduana. —Solicitud de don Juán Domingo Valdivieso. —Acta. —Anexos. Asisten los señores:
CUENTAeditarSe da cuenta:
Se acuerda:
ACTAeditar▼En la ciudad de Santiago de Chile, a primer dia del mes de Junio de mil ochocientos veint un años, congregado el Excmo. ▼Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, ordenó el establecimiento de un ▼reglamento que designe el modo i forma de conocer i juzgar las causas de presas que se hagan por la marina del Estado i corsarios particulares, el mismo que deberá observarse en el ínterin se sanciona la respectiva ordenanza i correr bajo los siguientes: Artículo primero. El comandante jeneral de marina dará principio a la formacion del espediente acumulando los documentos necesarios i recibiendo las declaraciones que estime convenientes i oportunas al esclarecimiento de la verdad i, hecho, remitirá estas dilijencias con citacion de los interesados al Gobierno-Intendencia, donde se juzgará en primera instancia. Art. 2.º Este juicio será breve i sumario; la acusacion se pondrá a las veinticuatro horas, entregado el proceso al fiscal o apoderado de la marina o corsario; con igual término contestará el dueño o personero del buque o cargamento apresado; i se dará sentencia no habiendo hechos que necesiten prueba; si los hubiere, los términos deberán ser los mas ceñidos que permitan las circunstancias; i en este caso, será con todos cargos, a fin de evitar demoras i costos perjudiciales. Art. 3.º El que se sintiere agraviado, podrá apelar a un tribunal de alzada que se compondrá del rejente i decano de la Cámara con uno de los contadores mayores, por su órden, al ménos que haya entre éstos algún letrado que será preferido. Art. 4.º El recurso se hará a las veinticuatro horas de notificada la sentencia i, sin esperar la mejora, se remitirá el espediente al tribunal de alzada por la Intendencia, con citacion de las partes. Art. 5.º El Presidente de este juzgado, que lo es el rejente de la Cámara, citará para el dia siguiente a los conjueces i partes a horas que no tenga despacho la Cámara, i se verá la causa sin mas alegatos que los que hicieren los interesados al tiempo de la relacion, procediendo en seguida a pronunciar sentencia. Art. 6.º De la que se diere, podrá el agraviado suplicar al mismo tribunal a las veinticuatro horas de notificada la sentencia i, pasado este término, deberá ejecutarse. Art. 7.º Esta tercera instancia se verá por los tres jueces que componen este tribunal i dos letrados mas que nombrará el Supremo Gobierno, a quien, al efecto, se avisará inmediatamente que se interponga la súplica i, noticiado el Presidente de los nombrados, se citarán para el dia siguiente a la revista de la causa. Art. 8.º En ésta, lo mismo que en la segundo instancia, no se admitirán escritos de agravios sino los alegatos que, de palabra o por escrito, hagan los interesados al tiempo de la relacion. Art. 9.º El actuario, en la primera instancia será el de la Intendencia, i en la segunda i tercera, los de la Cámara i sus relatores, llevando unos i otros los derechos establecidos. Art. 10. Lo que se juzgare en esta tercera instancia, se ejecutará sin mas recurso que el de injusticia notoria, si hubiere lugar, i que se interpondrá a las veinticuatro horas, para el que se observarán las reglas i juzgado establecido en pleitos comunes, sin perder de vista la calidad de breve i sumario dispuesta en las anteriores instancias. Art. 11. Las leyes que deben gobernar las decisiones en este jénero de causas, ínterin se formaliza la respectiva ordenanza, son las jenerales establecidas en el derecho de jentes. Art. 12. La distribucion de las presas, la misma que se ha observado i observa: así, por lo respectivo a las que hace la marina nacional, como las de corsarios particulares. I, mandando S. E. que, con el oficio acordado, se pasara copia de este provisorio reglamento al Excmo. ▼Supremo Director, para que se sirviera decretar su cumplimiento, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustin Alcalde. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —José María Villarreal, secretario. En el mismo dia i por consecutiva discusion, mandó S. E. que, por secretaría, se pidiera a la aduana jeneral una razon puntual i exacta de los deudores, con espresion de los que sean de plazo cumplido i especificacion de los que no lo tengan. ▼Con lo instruido por la junta de almonedas i fundado por el ▼Supremo Director, sobre los inconvenientes que presenta el senado-consulto relativo a prevenir la satisfaccion del impuesto sobre licores en especie o en efectivo dinero, resolvió S. E. que, si la mala intelijencia que se ha dado al senado consulto, ha ocasionado los perjuicios que indica la junta, debia advertírsele que el haberse dicho que los cosecheros apelarían a la excepcion de no haber podido realizar las cobranzas de sus fiadas cosechas, fué este un fundamento que sirvió de antecedente para establecer la lei, a cuyo literal contexto debían sujetarse, quedando advertida la misma junta que la baja en las posturas para este remate ha consistido en no haberse hecho a su debido tiempo. ▼Se leyó la consulta del administrador de la aduana principal sobre la parte que debe haber en los comisos que se hacen por los guardas subalternos de la renta, i mandó S. E. se remitiera al Supremo Poder Ejecutivo para que, oyendo al Tribunal de Cuentas i pidiendo el dictámen fiscal, volviera para espedir la resolucion. ▼Se vió igualmente el espediente del administrador subalterno de aduana del Huasco, repitiendo el pago de derechos de lo que de aquel punto estrajo don ▼Agustin de Eyzaguirre, para realizar la empresa de una espedicion a la India, i resolvió S. E. que, si los administradores de alcabalas foráneos no tienen otro sueldo que el ocho por ciento de los caudales que entran en su poder, no habiéndose exijido derechos a Eyzaguirre, a virtud de la gracia particular que se dispensó a Eyzaguirre, no debia cobrarse cantidad alguna por cuenta de derechos; i que, siendo difícil se presentara caso de igual naturaleza, no habria para qué se dictaran reglas para lo sucesivo, pudiendo el Supremo Gobierno espedir la resolucion con intelijencia de lo espuesto. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario. ANEXOSeditarNúm. 246editarExcmo. Señor: ▼Con la debida consideracion, paso a manos de V. E. el adjunto espediente sobre cobranza de pesos que hace el administrador del Huasco a don ▼Agustin Eyzaguirre, para que V. E. se sirva declarar si fué su ánimo comprender en la gracia que concedió a Eyzaguirre los emolumentos que dicho administrador reclama. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Mayo 29 de 1821. —▼Bernardo O'Higgins. —Dr. ▼José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado. Núm. 247editarExcmo. Señor: ▼Tengo la honra de pasar a manos de V. E. la consulta que la junta de almonedas me acaba de pasar, instruyéndome de lo acaecido en el remate del ramo de licores que se estaba practicando, para que V. E . se sirva acordar lo que crea convenir. —Dios guarde a V, E. muchos años. —Palacio Directorial, Mayo 29 de 1821. —▼Bernardo O'Higgins. —Dr. ▼José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado. Núm. 248editarExcmo. Señor: ▼Conformándome con lo acordado por V. E. en 28 del corriente sobre los derechos que deben cobrarse por la internacion de ganados i otras especies de las Provincias Unidas, he mandado, en decreto del mismo dia, se tome razón en las oficinas correspondientes del acuerdo de V. E., i que se imprima en la Ministerial, para que llegue a noticia de todos. Tengo la honra de participarle a V. E. en contestación a dicho acuerdo. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Mayo 30 D? 1821. —▼Bernardo O'Higgins. —Dr. ▼José Antonio Rodríguez. — Excmo. Senado. Núm. 249editarExcmo. Señor: ▼Formada por el tribunal encargado de la di reccion de rentas la nueva planta para la Tenencia de Ministros i Comisaría de Marina de Valparaíso, tengo el honor de pasarla a manos de V. E., con el espediente que sobre la provision de marina se siguió, para que V. E., teniendo todo a la vista, se sirva acordar lo que estime por mas conveniente. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Junio 1.º de 1821. —▼Bernardo O'Higgins. —Dr. ▼José Antonio Rodríguez. — Excmo. Senado. Núm. 250editar▼El Excmo. ▼Senado ha acordado con esta fecha se pida a Ud. una razon exacta i puntual de los deudores a esa aduana por derechos, con espresion de los que sean de plazo cumplido i de los que nó. Interesa su mas pronto despacho, i si puede verificarse en el dia, hará Ud. un servicio recomendable al Estado. Lo participo a Ud., de órden suprema de S. E ., para su cumplimiento. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Junio 1.º de 1821. —Al señor Administrador de Aduana. Núm. 251editarExcmo. Señor: ▼Por el acuerdo de veintiséis de Enero último, declaró el ▼Senado que al cosechero le era libre pagar el impuesto sobre licores en especie o en dinero efectivo, siendo falso que su resolucion se contrajese a prevenir la satisfaccion o en la misma especie cosechada o con parte de las deudas contraidas con los cosecheros; i si en la comunicacion se habló de éstas, fué solo como un fundamento que dió mérito a la determinacion. La junta de almonedas debe sujetarse al literal contexto de la lei i no gobernarse por los antecedentes que la motivaron. Si los remates se hubieran hecho en el debido tiempo, no se notaría la quiebra que insinúa la misma junta, i así es que este defecto, i no el mal entendido senado-consulto, es el oríjen de la increíble rebaja en el precio que se ofrece por el remate del impuesto. Sírvase V. E. prevenirle proceda a la pronta subasta, bajo la intelijencia de que aquello, i no lo que ha entendido la junta, es lo declarado por el Senado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 1.ºde 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 252editarExcmo. Señor: ▼Los administradores de alcabalas foráneos tienen por sueldo un ocho por ciento de los caudales que entran en su poder. Esta es una comision que les paga el Estado, i solo debe satisfacerse de lo que efectivamente administra. Cuando el Erario nada ha percibido de don ▼Agustin Eyzaguirre por razon de derechos, como que se le ha libertado de ellos, mal puede recibir la comision que en otras circunstancias le corresponderia al administrador reclamante, i así es que la libertad de derechos comprende unos i otros. Parece inútil dictar reglas para lo sucesivo, cuando aquella gracia fué sin ejemplar, única i que difícilmente llegará caso de otra nueva o igual. Con lo espuesto podiá V. E. resolver la duda propuesta en el espediente que al efecto se devuelve. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 1.ºde 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 253editarExcmo. Señor: ▼El ▼Senado ha recibido la adjunta consulta del administrador de aduana de esta capital, i para decidir las dudas que propone, es preciso se oiga al Tribunal de Cuentas i fiscal, devolviéndose con lo que ámbos espongan para determinar. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 1.º de 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director.
Núm. 254editarExcmo. Señor: ▼La formación de una ordenanza privativa de presas para el Estado de Chile, es asunto de la mayor gravedad. No es ésta una lei municipal que no tiene, como otros reglamentos, mas trascendencia que al país en que se dicta i observa. Esta puede comprometernos con las naciones neutrales, i miéntras no se establezcan con ellas algunos tratados de comercio, no pueden dictarse reglas permanentes i recíprocas. Por ahora, miéntras las circunstancias lo facilitan, seria mui útil traer a nuestra meditación i conocimiento las ordenanzas inglesas, francesas i anglo-americanas. Puede V. E. mandar se traduzcan i, acompañando a ellas la española i sus adiciones, que deben obrar en los cedularios de la secretaría de Gobierno, ordenando se pasen al ▼Senado para en su vista, i del reglamento trabajado por el juzgado de presas que V. E. se sirvió acompañar en su honorable nota treinta de Abril, elejir i sancionar lo que parezca mas adaptable. Interin, lo mas urjente es el establecimiento de los juzgados respectivos en todos los grados e instancias. Al efecto se acompaña a V. E. el que ha parecido mas conforme i análogo a nuestro Estado i circunstancias, para que, no encontrando reparo, se publique en la forma acostumbrada. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 2 de 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. |