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SENADO CONSERVADOR

ro Nolasco Miranda, escribano público de Gobierno i Cabildo.


Núm. 226[1]

Pide declaracion del senado consulto que espresa, i que al efecto se recojan de la Cámara los antecedentes de la materia.

Excmo. Señor:

Don Domingo Diaz de Salcedo i Muñoz, como mas haya lugar, hago presente a V. E. que en la Cámara de Justicia sigo litis con mi hermano político sobre cuentas, en que, agraviado, supliqué segunda vez. Por el equivocado concepto de que la causa emanaba del fuero ordinario (lo que no pude rebatir por no habérseme citado ni siquiera notificado el nombramiento de jueces), perdí el artículo de grado. De aquí resultó que la Cámara me mandó pagar la multa de los 750 pesos del recurso. Reclamé que éste no lo habia negado el grado i que eran casos mui diversos. Demostré que si los americanos como esclavos éramos ántes multados con 400 pesos por el grado, no lo eran los peninsulares; i que aun cuando durase esa lei colonial, no correspondía, reducida a la mitad, la multa de 1,500 pesos a que en proporcion correspondían solo 200 pesos por el grado.

Con este motivo consultó la Cámara a V. E. si entre nosotros podia haber pena por éste. I V. E., según el senado-consulto de 1.ºde Febrero último, resolvió que hubiese la mitad de la multa principal. Con eso me ejecutó la Cámara. Yo la he manifestado que mi recurso fué un año ántes, i así no está comprendido en esa nueva sancion posterior, pues ninguna lei tiene efecto retroactivo, ni se dicta para casos particulares o presentes. Supliqué también que, en caso de tropiezo, se consultase a V. E., mucho mas sobre la proposicion o cuota. Pero a todo se ha negado lugar, insistiendo solo en el pago. Esto me obliga a ocurrir a la alta bondad de V. E. para que se digne hacer la declaracion conveniente, ordenando ántes a la Cámara que remita lo obrado sobre el punto, con fe de la fecha de mi recurso i de la en que se me negó el dicho grado, según habia yo allí pedido para elevar la consulta. Por esos datos verá V. E. la anterioridad de mi caso al senado-consulto espresado, i que se dirijieron a V. E. por haber suscitado yo la cuestion.

Ello es que por ese principio se ha creído haberse lejislado para mí, i así estoi precisado a que V. E. declare no haberse contraído a mi asunto, i que, por lo mismo, estoi exento de la nueva lei, como que ésta no puede tener un efecto retroactivo. En lo obrado abajo he fundado cuanto con viene, poseído de que todo debia dirijirse a V. E. como yo lo reclamaba. Para no molestar con repeticiones, me refiero a ello. Por tanto,

A V. E. suplico se sirva hacer la declaracion que solicito, como espero, etc. —Por enfermedad de mi marido. —Cruz Diaz. —Correa.


Santiago, Mayo 14 de 1821. —Pase al Excmo. Señor Supremo Director con la resolucion acordada. —Perez. —Villarreal, secretario.


Núm. 227

Excmo. señor:

Ha visto el Senado la consulta de la aduana jeneral, sobre los derechos que deben satifacer las mulas i caballos introducidos por cordillera por don Luis Oyos, i advirtiendo que la direccion jeneral de rentas asegura en su informe que sobre esta materia se han dictado diferentes disposiciones, contradictorias algunas entre si; asentando igualmente que hai especies de las que se introducen de las provincias unidas que se hallan gravadas con derechos i otras que no lo están, se servirá V. E. prevenir a la misma direccion acompañe copias de esas contrariadas determinaciones, o esprese las que sean, puntualizando las especies que pagan derechos i las que no los satifacen pasando la cordillera, para dictar con este conocimiento una resolucion jeneral que evite dudas i confusiones. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 14 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 228

Excmo. Señor:

El senado-consulto de veintidós de Noviembre de mil ochocientos veinte, en el artículo primero declara espresa i literalmente que, ínterin se establecen las reglas comerciales entre este país i los libres del Perú, constituyéndose aquellos gobiernos, solo se paguen por internacion de los frutos i mercaderías que de ellos procedan, los derechos establecidos por el Gobierno español en los años de mil ochocientos catorce al de mil ochocientos diezisiete. Allí no se distingue buque nacional ni estranjero. La lei es jeneral i debe entenderse literalmente, i solo patala estraccion se nota la diferencia que designa el artículo tercero. De consiguiente, el caso no admite duda que obligue a promover espediente en la Intendencia; i con esta declaración puede V. E. determinar los derechos que ha de satisfacer el suplicante, dando al efecto las órdenes convenientes a la aduana, que sirvan de regla en

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, año de 1820 a 23, pajina 140, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)