Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 14 de mayo de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 14 de mayo de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 350, ORDINARIA, EN 14 DE MAYO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Internacion por la cordillera. —Solicitud de don Manuel Aviles. —Id. de don Domingo Diaz Muñoz. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Pradel Nicolas (pro-secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica que se propone celebrar una alianza con el Gobierno de Colombia, i al efecto acreditar un Ministro Plenipotenciario. (Anexo núm. 222. V. sesiones del 15 de Noviembre de 1819, del 16 de Mayo de 1821 i del 29 de Agosto de 1822.)
  2. De otro oficio en que el Supremo Director espone que don Manuel Aviles, guayaquileño, ha introducido algunos frutos i efectos del Ecuador, en la intelijencia de que no debe pagar derechos, pero que el Tribunal Mayor de Cuentas i la Aduana Jeneral se los exijen; pide, en consecuencia, al Excmo. Senado que resuelva lo conveniente. (Anexo núm. 223.)
  3. De una nota con que don Gregorio Cordovez, censor de la ciudad de Coquimbo encargado de la instalacion de un instituto de enseñanza en aquella ciudad, acompaña el acta de una sesion celebrada el 4 de los corrientes por el Gobernador-Intendente, el alcalde de primer voto, el censor, el cura i el apoderado de doña Javiera Cortés; sesión en que se transijeron los pleitos a que habia dado lugar la liquidacion de la testamentaría de don Juan Arviña (Anexos núms. 224 i 225. V. sesiones del 3 de Abril i del 17 de Mayo de 1821.)
  4. De una solicitud entablada por don Domingo Diaz de Salcedo i Muñoz, en demanda de que se declare que el senadoconsulto del 1.º de Febrero último no le liga por haber interpuesto el recurso de segunda suplicacion ántes de dictarse dicha lei. (Anexo núm. 226.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir a la direccion jeneral de ren tas que informe acerca de cuáles son las disposiciones contradictorias que rijen sobre derechos de internación por la cordillera, a fin de resolver en seguida la consulta que ha incidido en el espediente de don Luis Oyos (Anexo núm. 227. V. sesiones del 11 i del 28.)
  2. Declarar que la consulta hecha a solicitud de don Manuel Aviles debe resolverse por el Supremo Director, en conformidad al tenor del senado-consulto fecho a 27 de Noviembre de 1820. (Anexo núm. 228. V. sesion del 27 de Noviembre de 1820.)
  3. Declarar que el senado consulto del 1º de Febrero último, no liga a aquellos que han entablado sus recursos ántes de esa fecha i, por consiguiente, que la pena señalada para el caso de que no se dé lugar a la segunda suplicacion, debe imponerse solamente a aquellos que los entablen o los hayan entablado con posterioridad a la lei citada. (Anexo núm. 229.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a catorce dias del mes de Mayo de mil ochocientos veintiún años, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se leyó la consulta de la aduana jeneral, una partida de mulas i caballos que ha introducido por cordillera don Luis Oyos, i advirtiendo S. E. que la direccion jeneral de rentas asienta que en esta materia se han dictado diferentes contradictorias disposiciones, i que hai especies que introducidas por cordillera pagan derechos, ordenó S. E. volviera el espediente al Supremo Director para que por la Contaduría Mayor se puntualizara cuáles eran esas especies, acompañando copias de las contradictorias determinaciones para declarar lo conveniente con este conocimiento.

A presencia de la solicitud de don Manuel Aviles, natural de Guayaquil, para que se declare que los frutos i efectos que internó en el país no deben pagar derechos de estranjería, declaró S. E. que, si el senado-consulto de 22 de Noviembre de 1820 determinó que en el ínterin se establecen las reglas comerciales que deben observarse entre Chile i los pueblos libres del Perú, se cobren los detechos de los frutos i mercaderías que de ellos procedan, con arreglo a lo que estaba dispuesto en el Gobierno español en los años de 1814 i 1817, sin distinguirse buque nacional o estranjero, no habia un motivo para dudar sobre lo que debia resolverse en el presente caso, estando al tenor de aquella lei que debia ejecutarse literalmente, i que por lo mismo el Supremo Gobierno debia resolver con arreglo a ella.

Se leyó el recurso de don Domingo Diaz Muñoz, solicitando la declaracion de no estar comprendido en la pena de que habla el senado-consulto de 1.º de Febrero último, para el caso de no tener lugar el grado de segunda suplicacion o injusticia notoria, i mandó S. E. se remitiera al Supremo Gobierno para que se sirviera resolver que, no teniendo lei alguna un efecto retroactivo, debia entenderse que la citada de 1.ºde Febrero debe solo aplicarse para aquellos negocios que se hayan entablado o se establen despues de la publicacion, i que a su efecto se decretara la comunicacion en la Ministerial el para cumplimiento i observancia de esta declaracion. Firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 222 editar

Excmo. Señor:

El estado de respetabilidad a que ha llegado la República de Colombia, nos convida a entrar con su Gobierno en tratados de alianza i amistad, i especialmente a convenir en una federacion de aquella República con ésta. V. E. debe conocer que la realizacion de estas negociaciones formarán una fuerza incontrastable contra el enemigo común i decidirán sobre la suerte de la América Meridional.

Suplico a V. E. tenga la bondad de acordar esta materia i comunicarme su resolucion acerca de la necesidad de que este Gobierno remita al efecto un Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República de Colombia, con los oficiales subalternos correspondientes i los poderes que deben conferírsele para que se presente con el decoro digno de un representante del Gobierno de esta República. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Mayo 12 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 223 editar

Excmo. Señor:

Por parte de don Manuel Aviles, hijo i comerciante de Guayaquil, se ha solicitado que por los frutos i efectos que internó en la goleta Olmedo, bajo la bandera de Guayaquil, no debe pagar derechos de estranjería, alegando el artículo 1 del reglamento provisorio impreso en la Minis terial número 73; pero el Tribunal Mayor de Cuentas i la Aduana Jeneral exijen aquellos derechos por no haberse verificado la internacion en buque nacional o nacionalizado, como espresa el artículo 3.º respecto de las corporaciones que dicen son correlativas a las introducciones.

La premura con que se solicita la declaratoria no ha dado lugar a seguir un espediente ante la Intendencia, como está acordado con V. E., i accediendo a las preces verbales que se han hecho por parte de Aviles, paso a la detenida consideracion de V. E. la consulta relacionada. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Mayo 12 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 224 editar

Excmo. Señor:

No tengo voces con que espresar a V. E. el júbilo de este Ilustre Cabildo al leer la suprema lei de V. E., en el establecimiento del instituto departamental situado en esta capital de provincia, a cuyo loable objeto se dignó V. E. recabar del señor Gobernador del Obispado el que los bienes que quedaron por fin i muerte de don Juan Arviña sirviesen de basa fundamental a esta grande obra.

Esta testamentaría, que por el largo tiempo que habia estado paralizada se había metido en un caos de confusion i por último en un pleito contencioso, se ha cortado de raiz por una composicion amigable entre el señor Gobernador Intendente, Ilustre Cabildo i cura foráneo, con el que hacia de albacea, cuyas autoridades son los patronos por el testamento de lo dispuesto por Arviña; ello es, Señor Excmo., que todo lo debe Coquimbo a las sábias órdenes de V. E., que supo penetrar de un modo admirable en qué estriba el mal para atajar de un golpe el cáncer que caminaba a arruinar lo poco que quedaba de estos bienes.

Por el acta, que en copia acompaño, se instruirá V. E. de los puntos de la transaccion en que tuvo a bien este Ayuntamiento citarme como encargado de V. E. para su realizacion. Yo no puedo ménos sino demostrar a V. E. el tino i suavidad que han usado estas autoridades en que, conciliando los intereses del colejio, han tratado de no dejar en mendicidad a una familia respetable, aumentando al mismo tiempo cerca de dos mil pesos mas en dicha transaccion de la cuenta presentada i quedando la finca por propiedad del instituto, como lo ordena el Supremo Director.

Aunque por la composicion solo aparece el principal de catorce mil pesos, debo advertir a V. E. que cuenta el colejio con diezinueve mil en esta forma: catorce mil que es en lo que se regula el casco de la finca en el dia; cuatro mil que ha dado i reconocido, i mil i mas que existen en ganados, como consta del inventario de entrega. A mas de este principal, se ha instruido por el Ilustre Cabildo un poder al prebendado don José María Argandoña, a fin de que haga presente al señor Gobernador del Obispado varios principales que hai para imponerse de algunas testamentarías i pueden agregarse al instituto. Todo esto, junto con trescientos pesos anuales que el Ayuntamiento ha separado del ramo de balanza, lo que puede recojerse de los Cabildos del Huasco i Copiapó (a cuyo efecto se han mandado comisiones) i la suscricion que me ordena V. E. abra de común acuerdo con este Ilustre Cabildo, podrá contar V. E. con ver ya realizado el plantel de las ciencias que se ha propuesto este vecindario.

Yo felicito a V. E. por haber tenido tanta parte en este establecimiento, i este pueblo no cesa de dar las gracias a V. E. por el buen acojimiento que han tenido sus justas pretensiones. —Dios guarde la importante vida de V. E. muchos años para felicidad del Estado. —Serena, Mayo 5 de 1821. —Excmo. Señor. —Gregorio Cordovez. —Excmo. Senado de la República de Chile.


Núm. 225 editar

En la ciudad de San Bartolomé de la Serena, en cuatro dias del mes de Mayo de mil ochocientos veintiún años, los señores del Ilustre Cabildo, en la sala consistorial, con asistencia del señor Gobernador-Intendente, del señor alcalde de prima voto comisionado por el Excmo. Gobierno, el señor censor de esta ciudad, para tranzar, concluir, cancelar la testamentaría del finado don Juan Arviña, perteneciente a obras pías, i también con asistencia del señor cura párraco de esta ciudad; impuestos los señores que quedan relacionados de la necesidad de concluir este asunto i finiquitarlo absolviendo la testamentaría en obras piadosas a la provincia i al Estado; estando también presente el apoderado jeneral de doña Javiera Cortés, cuyos poderes se trajeron a la vista, i esta señora hace albacea del citado don Juan Arviña por haber recaído en ella este cargo como albacea de su marido; se leyó el supremo rescripto de S. E. el Supremo Director, en que recomienda i encarga la conclusion de este negocio, según i como en él se contiene i que queda archivado en el archivo de este Cabildo, i en su conformidad se procedió de la manera siguiente:

Se abrió la sesion haciendo los cargos al personero de doña Javiera i, teniendo presente los autos i cuentas de la materia, se oyeron los descargos i, discutida la materia con toda la detencion i prolijidad que demanda, se acordó una transaccion que, conciliando los intereses públicos con el privado de doña Javiera i adoptando un temperamento, que sin perjuicio ni uno ni de otro, hiciese brillar el amor i esmero con que se cuida del aumento i economía de los fondos testamentarios i la equidad i consideracion a una casa distinguida de este vecindario, que numerosa familia está a la direccion de una señora viuda i virtuosa; i, finalmente, por su sexo i circunstancias merece aquella distincion que un Gobierno político sabe dispensar a todo buen ciudadano para estímulo de la virtud, i que es consonante a la liberalidad, sistema i civilizacion del Estado, se estipuló i acordó con el apoderado en los términos i artículos el siguiente acuerdo:

Se cancela i rompe toda responsabilidad de doña Javiera Cortés, i se absuelve todo cargo, dando por concluida la testamentaría bajo las condiciones siguientes: se le admite la hacienda de Titon, que cede la testamentaría en cantidad de nueve mil novecientos cuarenta i cinco pesos, que es lo mismo que costó a don Juan Arviña, i es obligada doña Javiera a entregarla por los inventarios que resulta de la cuenta presentada, con sus ganados, herramientas i aperos que consta de los inventarios antiguos, i con todos los adelantamientos que están en el dia, para lo que se nombre una comision compuesta del rejidor don Nicolas Aguirre i el ciudadano don Juan José Valenzuela, que la recibirán i harán en dicha hacienda nuevos inventarios i con la mayor prolijidad, fijando sus linderos, edificios, útiles, muébles, aperos, potreros i máquinas i cuanto en ella se contenga, para lo que se les dará instrucciones.

Se arrienda dicha hacienda a la espresada doña Javiera Cortés por el cánon de quinientos pesos anuales, con todos los útiles i ganados inventariados bajo la garantía de fianza a satisfaccion, i será el término del arriendo dos años, que correrán desde esta fecha, i cumplidos éstos, volverá a arrendarse la hacienda a aquel arrendatario que dé mas renta por ella, con cuyo motivo la preferencia de entónces adelante será del mejor postor, i los comisionados que reciban la hacienda, la entregarán a dicha doña Javiera, bajo los nuevos inventarios que hagan.

Por los frutos producidos en el tiempo de la administracion de esta señora, i su saldo jeneral de todas las entradas í gastos de la testamentaría, se obliga la espresada señora doña Javiera Cortés por la cantidad de cuatro mil cincuenta i cinco pesos, en esta forma: mil de contado a entregar en el dia, que se recibirán por el procurador jeneral de ciudad, el que los pondrá a ínteres inmediatamente i a estilo de comercio de un cinco por ciento, bajo la seguridad de fianza que mejor parezca, como que este principal ya es parte de los fondos de la obra piadosa, importantísima de la educacion pública; i los tres mil cincuenta i cinco pesos restantes quedan a Ínteres en poder de doña Javiera, sin que pueda reclamar por rebajas, ni aumentarse la usura del cinco por ciento, aunque ocurran nuevas resoluciones sobre los intereses de censos, i este punto queda inmoble i sancionado así, siendo suprema lei este mútuo convenio de no subir ni bajar del cinco por ciento; i a la seguridad de esta cantidad hipoteca dicha señora jeneralmente todos los bienes de su finado marido, i con especialidad la hacienda de la Cortadera, la chacra de Bella-Vista, la casa sita en la calle Petorca, manzana segunda de la plaza a Santa Lucía, cera del sombrío, que linda por su fondo con casa de la misma señora, por el costado del oriente con casa de doña María del Cármen Peña; i por el poniente con casa de don Gregorio Cordovez; i a mas abundamiento i seguridad, hipoteca el molino de Barrasa, con su trapiche i en esta forma; i entendidos i asegurados así los cuatro mil cincuenta i cinco pesos, se da por libre a la citada señora de todo cargo, se le cancelan todas las cuentas i se da por concluida su administracion i responsabilidad, i se estenderán, al efecto, las respectivas escrituras, una de cancelación de esta estipulación, i en ella se rezarán los tres mil cincuenta i cinco pesos en la forma que queda dicho, i bajo las garantías e hipotecas designadas; i se estenderá también la otra escritura por separado del arriendo de la hacienda, conforme a la cláusula segunda de este acuerdo.

Todos los documentos, obligaciones i demás existencias que constan de la cuenta, se entregarán al procurador jeneral, para que recaude i cobre lo que queda a beneficio de los fondos del instituto de educacion, respondiendo el albacea por los documentos vivos que aparezcan cancelados.

I en esta conformidad, el señor Intendente, el cura párroco, el señor alcalde comisionado i todos los señores del Ilustre Cabildo ordenaron se estendiese por acuerdo, lo mandaron leer al apoderado i personero de doña Francisca Javiera Cortés, el que lo aceptó en todas sus partes a nombre de su comitente, i dió las gracias a los señores de la Corporacion que han intervenido a este acto. Con lo que se dió por concluida esta dilijencia, se mandó poner en el libro de acuerdos, firmándola todos los señores i declarándole firme, perdurable e irremisible, i que en su consecuencia, se diese al señor alcalde comisionado i al censor las copias que de ella pidan, para dar parte a la supremacía i autoridades de que dimana su comision. Así lo dijeron, otorgaron i firmaron, de que doi fe. Joaquin Vicuña. —Ramon Varela. —Márcos Gallo, vicario foráneo. —Juan Martin Gallo. —Gregorio Cordovez. —José Salinas. —Francisco Herreros. —Nicolas Aguirre. — José Antonio Subercaseaux. —Antonio Bascuñan, apoderado jeneral. —Ante mí, Pedro Nolasco Miranda, escribano público de Gobierno i Cabildo.

Es copia del acta orijinal que queda en el archivo de mi cargo, a la que en lo necesario me refiero, i de orden de los señores de esteCabildo, di ésta hoi cinco de Mayo de mil ochocientos veintiún años, i en fé de ello la firmo. —Pe ro Nolasco Miranda, escribano público de Gobierno i Cabildo.


Núm. 226[1] editar

Pide declaracion del senado consulto que espresa, i que al efecto se recojan de la Cámara los antecedentes de la materia.

Excmo. Señor:

Don Domingo Diaz de Salcedo i Muñoz, como mas haya lugar, hago presente a V. E. que en la Cámara de Justicia sigo litis con mi hermano político sobre cuentas, en que, agraviado, supliqué segunda vez. Por el equivocado concepto de que la causa emanaba del fuero ordinario (lo que no pude rebatir por no habérseme citado ni siquiera notificado el nombramiento de jueces), perdí el artículo de grado. De aquí resultó que la Cámara me mandó pagar la multa de los 750 pesos del recurso. Reclamé que éste no lo habia negado el grado i que eran casos mui diversos. Demostré que si los americanos como esclavos éramos ántes multados con 400 pesos por el grado, no lo eran los peninsulares; i que aun cuando durase esa lei colonial, no correspondía, reducida a la mitad, la multa de 1,500 pesos a que en proporcion correspondían solo 200 pesos por el grado.

Con este motivo consultó la Cámara a V. E. si entre nosotros podia haber pena por éste. I V. E., según el senado-consulto de 1.ºde Febrero último, resolvió que hubiese la mitad de la multa principal. Con eso me ejecutó la Cámara. Yo la he manifestado que mi recurso fué un año ántes, i así no está comprendido en esa nueva sancion posterior, pues ninguna lei tiene efecto retroactivo, ni se dicta para casos particulares o presentes. Supliqué también que, en caso de tropiezo, se consultase a V. E., mucho mas sobre la proposicion o cuota. Pero a todo se ha negado lugar, insistiendo solo en el pago. Esto me obliga a ocurrir a la alta bondad de V. E. para que se digne hacer la declaracion conveniente, ordenando ántes a la Cámara que remita lo obrado sobre el punto, con fe de la fecha de mi recurso i de la en que se me negó el dicho grado, según habia yo allí pedido para elevar la consulta. Por esos datos verá V. E. la anterioridad de mi caso al senado-consulto espresado, i que se dirijieron a V. E. por haber suscitado yo la cuestion.

Ello es que por ese principio se ha creído haberse lejislado para mí, i así estoi precisado a que V. E. declare no haberse contraído a mi asunto, i que, por lo mismo, estoi exento de la nueva lei, como que ésta no puede tener un efecto retroactivo. En lo obrado abajo he fundado cuanto con viene, poseído de que todo debia dirijirse a V. E. como yo lo reclamaba. Para no molestar con repeticiones, me refiero a ello. Por tanto,

A V. E. suplico se sirva hacer la declaracion que solicito, como espero, etc. —Por enfermedad de mi marido. —Cruz Diaz. —Correa.


Santiago, Mayo 14 de 1821. —Pase al Excmo. Señor Supremo Director con la resolucion acordada. —Perez. —Villarreal, secretario.


Núm. 227 editar

Excmo. señor:

Ha visto el Senado la consulta de la aduana jeneral, sobre los derechos que deben satifacer las mulas i caballos introducidos por cordillera por don Luis Oyos, i advirtiendo que la direccion jeneral de rentas asegura en su informe que sobre esta materia se han dictado diferentes disposiciones, contradictorias algunas entre si; asentando igualmente que hai especies de las que se introducen de las provincias unidas que se hallan gravadas con derechos i otras que no lo están, se servirá V. E. prevenir a la misma direccion acompañe copias de esas contrariadas determinaciones, o esprese las que sean, puntualizando las especies que pagan derechos i las que no los satifacen pasando la cordillera, para dictar con este conocimiento una resolucion jeneral que evite dudas i confusiones. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 14 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 228 editar

Excmo. Señor:

El senado-consulto de veintidós de Noviembre de mil ochocientos veinte, en el artículo primero declara espresa i literalmente que, ínterin se establecen las reglas comerciales entre este país i los libres del Perú, constituyéndose aquellos gobiernos, solo se paguen por internacion de los frutos i mercaderías que de ellos procedan, los derechos establecidos por el Gobierno español en los años de mil ochocientos catorce al de mil ochocientos diezisiete. Allí no se distingue buque nacional ni estranjero. La lei es jeneral i debe entenderse literalmente, i solo patala estraccion se nota la diferencia que designa el artículo tercero. De consiguiente, el caso no admite duda que obligue a promover espediente en la Intendencia; i con esta declaración puede V. E. determinar los derechos que ha de satisfacer el suplicante, dando al efecto las órdenes convenientes a la aduana, que sirvan de regla en lo sucesivo. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 14 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 229 editar

Excmo. Señor:

A presencia del recurso que ha entablado don Domingo Diaz Muñoz, pidiendo la declaracion que contiene el memorial que se remite a V. E., declara el Senado que, no pudiendo tener lei alguna un efecto retroactivo, el senado consulto de 1.º de Febrero del presente año no puede ligar a Muñoz, si el recurso de segunda suplicacion lo entabló ántes de dictarse esa lei, pues ésta debe adaptarse para todo negocio posterior i, de consiguiente, la pena que se ha señalado para el caso de no tener lugar el grado de segunda suplicacion o injusticia notoria, debe solo imponerse en aquellos negocios que se hayan entablado o se entablen despues de la publicación; i correspondiendo a V. E. decretar la ejecucion de esta resolucion, se servirá con arreglo a ella proveer lo que convenga, ordenando la comunicacion a los respectivos tribunales i la publicacion en la Ministerial. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 14 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, año de 1820 a 23, pajina 140, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)