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SENADO CONSERVADOR

que la persona que se elejia de ayudante sirva de edecán del intendente, desempeñando las funciones de intérprete sin otro sueldo ni gratificacion que el que corresponda al empleo que le confiere el Supremo Gobierno.

Se vió la solicitud del cirujano mayor del ejército, pidiendo aumento de sueldo por el mérito i servicio que tiene prestado, i mandó S.E. volviera al Supremo Gobierno para que, teniéndose presente que, con fecha 26 de Febrero último, se decretó que, en el término de un año, no se admitieran peticiones de gracia, se sirviera advertir al suplicante que, pasado ese tiempo, podria hacer su jestion i que se tendría consideración a ella, atendiendo a su mérito i buen servicio que por ahora no podia premiarse por no permitirlo las urjencias i apuros del Estado.

Examinó S.E. lo instruido por el Gobierno de Mendoza i Cabildo de San Juan, pidiendo auxilio para contener los desastres con que les amenaza la faccion de los anarquistas i perturbadores del orden, i resolvió S.E. se manifestara al Supremo Director que, por un motivo de propio interes, por razon de fraternidad, buena correspondencia e identidad de la causa que sostenemos, debia Chile franquear al benemérito pueblo de Mendoza el auxilio de tropas, armas i dinero que sea compatible con la seguridad del Estado i urjencias que padecemos, dejando al arbitrio de S.E. la clase de socorro que puede facilitarse. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 129

Excmo. Señor:

Desde que el Tribunal de Cuentas espuso el fraude en las devoluciones, designando el arbitrio de evitarlas, me ha ocupado el mal i el remedio, i como el acierto en las resoluciones es mi principal deseo, tengo el honor de pasar a V.E. el resultado de mis observaciones, en los artículos del adjunto plan.

Declarar solamente libre de derechos la estraccion que hace el hijo del país de efectos internados, es perderlo todo i no lograr el remedio propuesto; porque siempre se dirijírá al estranjero introductor i tendrá con él este diálogo: A mí me es libre de derechos la estraccion de los efectos que a Ud. compré, pero, sacándolos Ud. a su nombre, lucra un 25% en la devolucion; partamos, pues, esta utilidad, i preste Ud. su personería.

Yo hallo, pues, mas natural i justo que la devolución sea al efecto i no a la persona, i de este modo se evita el fraude i la utilidad refluye únicamente en el hijo del país, porque éste i no el estranjero es comprador. Ello es que el comercio debe estraer el sobrante de lo que consume i el ciudadano chileno, que ha invertido su capital en un cargamento que le ofrece pérdidas por la sucesiva introduccion de otros, halla un medio de reparar su daño, llevándole a otro Estado donde halla mejor mercado, i costeándose con las dos tercias partes que se le devuelven de los derechos que el estranjero habia pagado. Ese capital vuelve a entrar empleado i deja derechos; i si viene en numerario, aumenta el jiro i proporciona nuevas compras i nuevos derechos. De este modo también pueden los hijos del país comprar, por ejemplo, diez millones; i suponiendo que en este Estado se consuman cuatro, sacará i venderá en otros países los seis restantes, que siempre nos dejan derechos i al hijo del país ganancias.

Bastan estas breves indicaciones a la penetración de V.E.; i si por ellas fueren de su aprobacion los artículos propuestos, se imprimirán i, dentro de mui breve, se palparán los mejores resultados. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, a 17 de Marzo de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 130


Método para hacer en lo sucesivo en las aduanas la devolución de los derechos que hayan adeudado en su introduccion en el Estado de Chile las mercaderías europeas, asiáticas y de los Estados Unidos que se esportaren para el Perú y sus puertos libres.

Artículo primero. La devolucion debe hacerse al efecto introducido, esté en las manos que estuviere, i no al introductor por que aquél i no éste los adeudó a su internacion.

Art. 2.º La devolucion recaerá únicamente sobre aquellos efectos que se estraigan en la misma forma que se introdujeron, esto es, empaquetados o encajonados, marcados i numerados con el mismo número i marcas que tenían a su introduccion, i conteniendo las mismas piezas en número i calidad.

Art. 3.º El término de la devolucion será el de nueve meses, contados desde el dia en que se internen los efectos en las aduanas hasta el de su reembarque.

Art. 4.º La devolucion se hará de las tres cuartas partes de los derechos que pagaron los efectos a su internacion; debiendo ser hoi un veinticinco por ciento, o mas o ménos en lo sucesivo, según se aumenten o disminuyan los derechos de entrada.

Art. 5.º Se pedirá la devolucion por una póliza jurada en que se esprese que los efectos son