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SESION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1822

quedasen obligaciones en circulacion sin haber sido redimidas por el fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile las satisfará al par.

Art. 7.º Las diez mil obligaciones especiales de a 100 libras cada una en que se divide este empréstito, tendrán sesenta boletos para los dividendos anuales a que quedan anexas.

Art. 8.º Como las obligaciones no pueden ser preparadas i despachadas inmediatamente, el dicho Antonio José de Irizarri firmará i estenderá certificado para que sean inmediatamente despachadas. Por los certificados que se vendieren se entregará un depósito, por los compradores, de treinta i siete libras diez chelines a los ajentes del dicho empréstito. Cada uno de estos certificados hará al tenedor acreedor a recibir cinco obligaciones de a cien libras (luego que se dé noticia de estar prontas), pagando a dichos ajentes la cantidad mas de trescientas libras en dinero, a razón de sesenta libras por obligación.

Art. 9.º Las obligaciones estarán prontas para entregar en o ántes del dia 30 de Junio próximo en el escritorio de los señores Hullett, Hermanos i Compañía, en Londres.

Art. 10.º A los tenedores de certificados que quieran cambiarlos por obligaciones i hacer el pago de las trescientas libras de cada certificado en o ántes del 31 de Diciembre venidero, se abonará el descuento del ínteres del cinco por ciento por año, sobre dicha cantidad de trescientas libras esterlinas, calculado desde el dia del pago hasta el 31 de Diciembre próximo.

Art. 11.º Los tenedores de certificados que no hayan tomado las obligaciones en o ántes del 30 de Setiembre próximo, perderán el beneficio del dividendo semestre pagadero en dicho dia.

Art. 12.º Los certificados que no hubieren sido cambiados por las obligaciones correspondientes en o ántes del dia 31 de Diciembre próximo, se tendrán por de ningún valor.

Art. 13.º Los dichos Hullett, Hermanos i Compañía tendrán el dinero resultante de la venta de certificados i obligaciones (con la excepcion que despues se mencionará) a la disposicion del dicho Antonio José de Irisarri, hasta que el Gobierno de Chile disponga otra cosa. I por la presente se declara que se entiende i acuerda entre las partes contratantes que, a fin de hacer frente a los pagos que se devengarán el 30 de Setiembre de 1822 i el 31 de Marzo de 1823, por razón de intereses de dichas obligaciones, i para la provision del fondo de amortizacion, con el objeto de redimirlos, retendrán dichos ajentes, del dinero que hayan recibido por ellos, una suma igual a dichos pagos, la cual emplearán en satisfacerlos.

Art. 14.º El dicho Antonio José de Irisarri, por parte del Gobierno i en virtud de dicho poder especial i de las demás facultades que le pertenecen i de que se halla revestido, por la presente elije i nombra a los dichos Hullett, Hermanos i Compañía para que sean ajentes de Chile con relacion a este empréstito, i para que continúen siéndolo hasta que se pague enteramente dicho empréstito; i los dichos Hullett, Hermanos i Compañía estipulan por la presente recibir, en calidad de tales ajentes, los depósitos i pagos, entregar los documentos, pagar los dividendos todas las veces que reciban los fondos necesarios, manejar el fondo de amortizacion i ejecutar todas las otras obligaciones que les incumben como ajentes en virtud de este contrato, pagando el Gobierno de Chile todos los gastos que ocasione la formación i administracion de este empréstito.

Art. 15.º Los certificados i obligaciones espedidos se refrendarán por Hullett, Hermanos i Compañía, sin lo cual no tendrán valor alguno.

Art. 16.º I el dicho Antonio José de Irisarri, en nombre del Gobierno de Chile, acuerda por la presente que su Gobierno no levantará ni contratará otro empréstito cualquiera en Europa, a ménos que préviamente se haya redimido la cuarta parte del presente empréstito, o que en el contrato del nuevo empréstito se acuerde por el dicho Gobierno i por los que los contrataren, que se destinen los primeros productos de dicho nuevo empréstito para el pago de todas las obligaciones del empréstito presente, a la par, a todos los tenedores que las presenten para su pago en cualquier tiempo ántes de cumplirse tres meses de haberse dado noticia del referido empréstito.

Art. 17.º Los certificados i obligaciones que no se hayan despachado para el 31 de Diciembre próximo, estarán a disposicion de don Antonio José de Irisarri, a cuyo arbitrio quedará cancelarlos o permitir que se pongan en circulacion por medio de los contratistas.

En testimonio de lo cual, el dicho Antonio José de Irisarri, i Hullett, Hermanos i Compañía firmaron i sellaron la presente, el dia i año arriba mencionados. —Antonio José de Irisarri. —Hullett, Hermanos i Compañía. —Firmado, sellado i entretregado en presencia de C.O. Newman i Enrique Kent, dependientes de los señores Hullet, Hermanos i Compañía.

Es copia de su orijinal, que queda en mi poder. —Londres, 5 de Junio de 1822. Antonio José de Irisarri.


Núm. 503

Excmo. Supremo Delegado:

La Corte, para deliberar en el empréstito que ha contraído en Londres el Ministro Plenipotenciario de Chile, necesita que V.E. mande una copia certificada de los poderes por cuya virtud anuncia formalizado el contiato. —Reitero a V.E. los mejores sentimientos de amistad. —Santiago, Noviembre 29 de 1822. —Francisco Ruiz Tagle. —José Tadeo Mancheño, secretario. —Excmo. Señor Supremo Delegado en el departamento de Gobierno.