Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Corte de Representantes, en 29 de noviembre de 1822

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Corte de Representantes, en 29 de noviembre de 1822
CORTE DE REPRESENTANTES
SESION 11, EN 29 DE NOVIEMBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —Lista de los representantes que asisten a la sesion. —Se aprueba el acta de la sesion anterior. —Se aprueba la delegacion de facultades hecha por el Supremo Director en sus Ministros a causa de su malestar. —Se discute el empréstito contratado por don Antonio José de Irisarri, i para resolver se pide copia de los poderes con que se formalizó el contrato. —Se provee la solicitud de Usandivaras. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Albano Casimiro
Montt José Santiago
Prieto Joaquin
Ruiz Tagle Francisco
Valdivieso i Vargas Francisco Antonio
Manobeño José Tadeo (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica que, para tomar algún descanso, se lia retirado a la quinta del Conventillo i ha delegado sus facultades, para el despacho urjente, en sus Ministros, i pide se aprueben estas determinaciones. (Anexo número 500. V. sesion del 18.)
  2. De otro oficio con que el Supremo Director acompaña copias de los oficios, instrucciones i otros documentos relativos a la contratación en Londres de un empréstito por don Antonio José de Irisarri, i pide que la Excma. Corte resuelva lo conveniente. (Anexos núms. 501 i 502 V. sesiones del 26 de Marzo de 1822, del 4 de Enero i del 21 de Agosto de 1823.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar la delegacion de facultades hecha por el Supremo Director. (V. sesion del 23 de Diciembre de 1823.)
  2. Para resolver sobre el empréstito contratado en Londres por el señor Irisarri, pedir al Gobierno copia certificada de los poderes con que ha obrado el Ministro de Chile. (Anexo núm. 503. V. sesiones del 4 i del 9 de Diciembre de 1822.)
  3. Proveer la solicitud [1] de don Baltasar Usandivaras. (V. sesion del 19.)

ACTA editar

Se abrió la sesion a las diez i tres cuartos de la mañana con los señores de la anterior. Se leyó el acta i fué aprobada. Se abrió un oficio del Excmo. Señor Supremo Director en que consulta si, hallándose enfermo en su chacra del Conventillo por resultas de la intemperie i trabajos padecidos en el terremoto del 19 del corriente en Valparaíso, podría retener lo mas grave de su despacho, delegando en sus Ministros lo restante, miéntras permanecía en su retiro i recuperaba su salud quebrantada. Se acordó contestarle por el departamento de Gobierno el oficio signado con el número 3 del libro respectivo.

A continuacion se recibió un oficio en que el mismo Poder Ejecutivo acompaña copias de oficios, instrucciones i documentos relativos al empréstito que se supone haber recibido en Londres el Ministro Plenipotenciario del Gobierno de Chile, i pide que, en vista de estos papeles, la Corte resuelva lo conveniente. Fueron examinados, se discutió sobre ellos largamente i se acordó que, para deliberar, se oficiase, pidiendo una copia certificada de los poderes por cuya virtud se formalizó el empréstito. Se pasó el oficio número 4 del libro citado.

Se tomó en consideracion el espediente promovido por clon Baltasar Usandivaras, sobre libertad de derechos en el pasaje de trescientos caballos que remitía para el servicio del ejército de Lima, i los víveres de su consumo, i se resolvió pasar el oficio signado con el número 7 en el departamento de Hacienda.

Se alzó la sesion a las dos de la tarde. —Ruiz Tagle. —Prieto. —Valdivieso. —Dr. Albano. —Montt. —José T. Mancheño, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 500 editar

Excmo Señor:

Las continuas fatigas, ajitacioncs e intemperies que tuve que sufrir en Valparaíso, desde el terremoto del 19 del corriente hasta el 25 en que regresé a esta capital, han quebrantado considerablemente mi salud, i me veo en la precision de establecer un método para repararla. Por otra parte, el Palacio Directorial ha quedado ruinoso de resultas del terromoto i, por tanto, he establecido mi residencia en la quinta del Conventillo, miéntras cesan los movimientos de tierra i se reparan los daños que ha sufrido el Palacio.

Deseo que los negocios públicos corran sin alguna demora, i al efecto he creido conveniente el delegar mis facultades en los Ministros de Estado, como lo hice por el tiempo de mi residencia en Valparaíso, con la diferencia de ser ahora la delegacion solo para lo diario i urjente, reservándome lo demás, a cuyo espediente me de dicaré sin embargo del estado delicado de mi salud.

Como este es un caso de que no habla la Constitucion Política del Estado, tengo el honor de elevarlo al conocimiento de V.E.S. para que se sirva decirme si hai o nó algún inconveniente en adoptar esta medida que, en las circunstancias creo aparente al fin que me he propuesto. —Sírvase V.E.S. aceptar los votos de mi distinguida consideracion i aprecio. —Santiago, Noviembre 28 de 1822. —Bernardo O'Higgins. Joaquín de Echeverría. —Excma. Corte Suprema de Representantes.


Núm. 501 editar


Instrucciones que da el supremo gobierno de chile a su enviado cerca de las potencias de europa, a donantonio josé de irisarri.
  1. El primer objeto que debe proponerse en su comision el Enviado es el reconocimiento de nuestra independencia, manifestando a los soberanos de Europa el estado de nuestros negócios i recursos, i haciéndoles ver las ventajas que les resultarán de nuestra libertad.
  2. Ya plenamente autorizado para negociar, bien sea con los gobiernos de Europa o con particulares, empréstito hasta aquella suma necesaria para llevar adelante nuestras operaciones, aprobando en un todo de antemano éste Gobierno los privilejios que él conceda por el desembolso o el ínteres que conviniere en pagar.
  3. Igualmente se le autoriza para tratar de conseguir auxilios de toda especie con la mayor comodidad posible, i el Gobierno se obliga a pasar por lo que estipulare el Enviado, bien sea ínteres del capital o privilejios de comercio.
  4. Cuidará de contrarestar el influjo que puedan tener los Ministros españoles, valiéndose para ello de los papeles públicos i de los demás arbitrios que le sujiera su injenio.
  5. Tendrá especial cuidado de informarnos por menor i en todas ocasiones de las ocurrencias políticas de Europa, i en particular de las que tengan relacion inmediata con nosotros, remitiendo, ademas, los papeles públicos i las obras de mérito que puedan interesarnos.
  6. Va plenamente autorizado para arreglaren Buenos Aires, con aquel Supremo Gobierno, la indemnizacion que ha de pagar Lima a los dos Estados por los gastos que ha ocasionado el ejército de aquel Estado i la escuadra para verificar la espedicion. Dado en el Palacio Directorial de Santiago, a.......de Diciembre de mil ochocientos dieziocho.

Es copia. —Echeverría [2].


Num. 502 [3] editar



Minuta de un contrato o convenio para levantar un emprestito sobre obligaciones de un millon de libras esterlinas de cueta i para el servicio del estado de chile, hecho i celebrado el dia 18 de mayo del año 1822, entre don antonio jose de irisarri, enviado extraordinario i ministro plenipotenciario de dicho estado de chile cersa de las potencias de europa y actualmente residente en londres, en virtud de plenos poderes de i a favor del estado de chile, por una parte, i hullett, hermanos i compañia, de la calle de leadenhall i comerciantes de la ciudad de londres, por otra

Es como signe:

Por cuanto S.E., el señor don Bernardo O'Higgins, Director Supremo del Estado de Chile, con acuerdo i aprobacion del Excmo. Senado de dicho Estado, dió i confirió al mencionado Antonio José de Irisarri plenos poderes para tratar con los Gobiernos de Europa, i otro pleno, amplio i especial poder para negociar i levantar en Europa el mencionado empréstito de un millon delibras esterlinas, garantido sobre el crédito i rentas de dicho Estado, i para firmar i estender aquellos documentos con las condiciones i estipulaciones que al dicho Antonio José de Irisarri parecieren convenientes; obligándose, por tanto, el dicho señor Director a llenar i ejecutar todo lo que el dicho Ministro Plenipotenciario estipulare, prometiere i firmare, en virtud de dicho especial poder, sin infrinjirle ni permitir jamas que se infrinja por causa ni motivo alguno. Por tanto, en consecuencia de tal poder especial i de los demás poderes i facultades de que se halla revestido dicho Antonio José de Irisarri, celebró un contrato n convencion con los dichos Hullett Hermanos i Compañía para levantar el dicho empréstito, o aquella paite de él que los dichos Hullett, Hermanos i Compañía puedan levantar bajo los términos i condiciones i en la manera que en adelante se espresará. I por tanto, los dichos Hullett, Hermanos i Compañía, como ajentes jenerales para la negociacion de dicho empréstito, la han emprendido con casas de comercio de Londres i París, de cuenta i riesgo de dicho Estado de Chile. El presente documento certifica, i el dicho Antonio José de Irisarri, en representacion de dicho Estado de Chile, por él, acuerda, conviene i contrata con los dichos Hullett, Hermanos i Compañía (como tales ajentes arriba espresados), que el dicho empréstito ha de ser levantado, pagado i llevado a efecto en los términos i bajo las condiciones siguientes, a saber:

Artículo primero El dicho empréstito será levantado por venta de diez mil obligaciones especiales de a cíen libras esterlinas cada una, pagaderas al portador, pagando el interesen razón de seis libras por ciento al año. Los intereses sobre dichas obligaciones empezarán a correr desde el 31 de Marzo último, i continuará pagándose por semestres en Lóndres sin ninguna deduccion o descuento, el 30 de Setiembre i el 31 de Marzo de cada año, presentando billetes pagaderos al portador, los cuales serán entregados juntos con las obligaciones.

Art. 2.º Dicho Antonio José de Irisarri, por el presente documento, se compromete a colocar las dichas especiales obligaciones a disposicion de los dichos Hullett, Hermanos i Compañía, i éstos por el presente se comprometen a disponer de las mismas obligaciones, dando cuenta de ellas a dicho Antonio José de Irizarri, a razon de sesenta i siete libras diez chelines esterlinas por cada obligacion de que se disponga. I se declara por el presente que se establece i conviene entre las dichas partes contratantes, que los dichos Hullett, Hermanos i Compañía en ningún caso abonarán por ninguna de dichas obligaciones un precio mas alto o inas bajo que el arriba especificado, i del mismo modo que los dichos Hullett, Hermanos i Compañía en ningún caso serán responsables de mas cantidades que las que hayan efectivamente recibido de los compradores de las espresadas obligaciones, según la antedicha razon.

Art. 3.º Se estenderá una obligacion jeneral por dicho Antonio José de Irisarri que contendrá los términos i condiciones sobre el emprestito, que han de formar la base de las obliga ciones o vales en que se divide el empréstito, i que empeñará jeneralmente todas las rentas del Estado de Chile para que se verifique el pago en la manera aquí mencionada, asi del principal como de sus intereses, i también empeñará especialmente las rentas líquidas de la Casa de Moneda i las que resulten de los diezmos, para el pago de los intereses i redencion del empréstito. La dicha obligacion jeneral, junto con una copia, autorizada por un notario, del poder especial concedido por el Supremo Director del Estado a dicho Antonio José de Irizarri, serán depositados en el Banco de Inglaterra con los nombres del enviado que fuere de Chile i de los Hullett, Hermanos i Compañía, para que se entreguen i consulten solamente cuando el total del empréstito haya sido redimido o pagado.

Art. 4.º Ademas de la cantidad de intereses correspondientes al empréstito, el Gobierno pagará (en la misma manera que se determina mas adelante el pago de dichos intereses) en el primer año veinte mil libras, es decir, diez mil libras el 30 de Setiembre de 1822, i las otras diez mil en o ántes del 31 de Marzo de 1823; i en cada siguiente año diez mil libras, todas las cuales serán remitidas i pagadas en Londres por semestres por iguales partes, i se aplicarán como fondo de amortización para la redencion de las obligaciones que circulen al par o bajo el par. Los intereses procedentes de la redencion de obligaciones serán agregados a la suma de cada remesa, i el total será sucesivamente aplicado a la redencion de las obligaciones. I todo el fondo de amortización acumulado de la remesa semestre i del ínteres semestre de las obligaciones redimidas, se aplicará (dentro de los seis meses siguientes al semestre en que la dicha remesa se haya hecho, en conformidad con las condiciones de esta contrata i en que se hayan agregado los dichos intereses semestres) a la redencion de las obligaciones circulantes por los dichos Hullett, Hermanos i Compañía, como tales ajentes. Si en algún tiempo las obligaciones se hallasen sobre el par, en tal caso, para que el fondo de amortizacion continúe obrando como debe, los dichos ajentes, en unión del enviado que fuese de Chile o cualquiera otra persona suficientemente autorizada por el dicho Gobierno de dicho Estado de Chile, harán que, a presencia de un notario público, se heclie suerte para ver cuáles de las obligaciones a la sazón circulantes deberán pagarse, no excediendo las obligaciones determinadas así por la suerte, de la suma que entonces exista sin aplicación del fondo de amortizacion de aquel semestre. Los números de las obligaciones así determinadas por la suerte serán inmediatamente publicados por la Gaceta de Londres, i serán pagadas al par a su presentación, con el ínteres por el medio año corriente al tiempo de hacerse las suertes; i todo ulterior Ínteres por razón de las mismas cesará para en adelante.

Los ajentes del empréstito en Londres formarán i remitirán al Gobierno de Chile cada semestre una lista de las obligaciones que se hayan redimido en el curso de aquel período, i una razón de los precios a que cada una de ellas haya sido redimida; i también entregarán una lista de las obligaciones así redimidas a todos los acreedores que la pidan al tiempo de recibir sus dividendos semestres. Todas las obligaciones redimidas serán canceladas i depositadas en el Banco de Inglaterra en presencia de un notario público, de los dichos ajentes i del enviado que fuere de Chile, o de una persona debidamente autorizada para este objeto por el mismo enviado, o por el Gobierno del Estaco de Chile; i dichas obligaciones permanecerán así depositadas para que se entreguen i pongan a disposicion del Gobierno (junto con la obligacion jeneral arriba mencionada) cuando el total del empréstito haya sido pagado.

Art. 5.º Con el fin de dar una prueba inequívoca de la buena fe del Gobierno, i una completa seguridad a los acreedores del puntual pago de los intereses del empréstito, como también de su principal en los períodos sucesivos, según se ha espresado en este contrato, el Director Supremo i el Senado autorizan i mandan a los tesoreros jenerales que fueren de dicho Estado de Chile, por un formal e irrevocable decreto, colecten i guarden separadamente para los objetos aqui especificados, las rentas líquidas de la Casa de Moneda i el producto de los diezmos hipotecados especialmente en este contrato, sin aplicar ninguna parte de dichas rentas a los gastos ordinarios i estraordinarios del Estado, excepto la cantidad que pueda resultar excedente, despues de acopiada i preparada la suma necesaria para la remesa a Inglaterra, correspondiente al ínteres semestre i provisión del fondo de amortización. I aunque dichas rentas se consideran mas que suficientes para estos objetos, sin embargo, si por algún evento ocurriere algún déficit en ellos al fin de algún semestre, los tesoreros jenerales que fueron serán autorizados i ordenados para llenar tal déficit, sacándolo de las rentas jenerales del Estado, con preferencia a cualesquiera otros gastos ordinarios o estraordinarios del Estado. De manera que se suministre plena i puntualmente las sumas necesarias para el pago de intereses i provisión para el fondo de amortización al fin de cada semestre. Los dichos tesoreros jenerales serán del mismo modo encargados especialmente de la ejecucion de este artículo en todas sus partes, i de remitir a los ajentes en Londres los fondos necesarios para el pago de los dichos intereses i provision del fondo de amoitizacion, bajo la direccion, a espensas i de cuenta i riesgo del Gobierno del Estado de Chile, anticipándose dichas remesas al ménos cuatro meses ántes del cumplimiento de dos plazos para los pagos en Londres.

Art. 6.º Si a la espiracion de los treinta años, contados desde el 31 de Marzo del presente año, quedasen obligaciones en circulacion sin haber sido redimidas por el fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile las satisfará al par.

Art. 7.º Las diez mil obligaciones especiales de a 100 libras cada una en que se divide este empréstito, tendrán sesenta boletos para los dividendos anuales a que quedan anexas.

Art. 8.º Como las obligaciones no pueden ser preparadas i despachadas inmediatamente, el dicho Antonio José de Irizarri firmará i estenderá certificado para que sean inmediatamente despachadas. Por los certificados que se vendieren se entregará un depósito, por los compradores, de treinta i siete libras diez chelines a los ajentes del dicho empréstito. Cada uno de estos certificados hará al tenedor acreedor a recibir cinco obligaciones de a cien libras (luego que se dé noticia de estar prontas), pagando a dichos ajentes la cantidad mas de trescientas libras en dinero, a razón de sesenta libras por obligación.

Art. 9.º Las obligaciones estarán prontas para entregar en o ántes del dia 30 de Junio próximo en el escritorio de los señores Hullett, Hermanos i Compañía, en Londres.

Art. 10.º A los tenedores de certificados que quieran cambiarlos por obligaciones i hacer el pago de las trescientas libras de cada certificado en o ántes del 31 de Diciembre venidero, se abonará el descuento del ínteres del cinco por ciento por año, sobre dicha cantidad de trescientas libras esterlinas, calculado desde el dia del pago hasta el 31 de Diciembre próximo.

Art. 11.º Los tenedores de certificados que no hayan tomado las obligaciones en o ántes del 30 de Setiembre próximo, perderán el beneficio del dividendo semestre pagadero en dicho dia.

Art. 12.º Los certificados que no hubieren sido cambiados por las obligaciones correspondientes en o ántes del dia 31 de Diciembre próximo, se tendrán por de ningún valor.

Art. 13.º Los dichos Hullett, Hermanos i Compañía tendrán el dinero resultante de la venta de certificados i obligaciones (con la excepcion que despues se mencionará) a la disposicion del dicho Antonio José de Irisarri, hasta que el Gobierno de Chile disponga otra cosa. I por la presente se declara que se entiende i acuerda entre las partes contratantes que, a fin de hacer frente a los pagos que se devengarán el 30 de Setiembre de 1822 i el 31 de Marzo de 1823, por razón de intereses de dichas obligaciones, i para la provision del fondo de amortizacion, con el objeto de redimirlos, retendrán dichos ajentes, del dinero que hayan recibido por ellos, una suma igual a dichos pagos, la cual emplearán en satisfacerlos.

Art. 14.º El dicho Antonio José de Irisarri, por parte del Gobierno i en virtud de dicho poder especial i de las demás facultades que le pertenecen i de que se halla revestido, por la presente elije i nombra a los dichos Hullett, Hermanos i Compañía para que sean ajentes de Chile con relacion a este empréstito, i para que continúen siéndolo hasta que se pague enteramente dicho empréstito; i los dichos Hullett, Hermanos i Compañía estipulan por la presente recibir, en calidad de tales ajentes, los depósitos i pagos, entregar los documentos, pagar los dividendos todas las veces que reciban los fondos necesarios, manejar el fondo de amortizacion i ejecutar todas las otras obligaciones que les incumben como ajentes en virtud de este contrato, pagando el Gobierno de Chile todos los gastos que ocasione la formación i administracion de este empréstito.

Art. 15.º Los certificados i obligaciones espedidos se refrendarán por Hullett, Hermanos i Compañía, sin lo cual no tendrán valor alguno.

Art. 16.º I el dicho Antonio José de Irisarri, en nombre del Gobierno de Chile, acuerda por la presente que su Gobierno no levantará ni contratará otro empréstito cualquiera en Europa, a ménos que préviamente se haya redimido la cuarta parte del presente empréstito, o que en el contrato del nuevo empréstito se acuerde por el dicho Gobierno i por los que los contrataren, que se destinen los primeros productos de dicho nuevo empréstito para el pago de todas las obligaciones del empréstito presente, a la par, a todos los tenedores que las presenten para su pago en cualquier tiempo ántes de cumplirse tres meses de haberse dado noticia del referido empréstito.

Art. 17.º Los certificados i obligaciones que no se hayan despachado para el 31 de Diciembre próximo, estarán a disposicion de don Antonio José de Irisarri, a cuyo arbitrio quedará cancelarlos o permitir que se pongan en circulacion por medio de los contratistas.

En testimonio de lo cual, el dicho Antonio José de Irisarri, i Hullett, Hermanos i Compañía firmaron i sellaron la presente, el dia i año arriba mencionados. —Antonio José de Irisarri. —Hullett, Hermanos i Compañía. —Firmado, sellado i entretregado en presencia de C.O. Newman i Enrique Kent, dependientes de los señores Hullet, Hermanos i Compañía.

Es copia de su orijinal, que queda en mi poder. —Londres, 5 de Junio de 1822. Antonio José de Irisarri.


Núm. 503 editar

Excmo. Supremo Delegado:

La Corte, para deliberar en el empréstito que ha contraído en Londres el Ministro Plenipotenciario de Chile, necesita que V.E. mande una copia certificada de los poderes por cuya virtud anuncia formalizado el contiato. —Reitero a V.E. los mejores sentimientos de amistad. —Santiago, Noviembre 29 de 1822. —Francisco Ruiz Tagle. —José Tadeo Mancheño, secretario. —Excmo. Señor Supremo Delegado en el departamento de Gobierno.


  1. No sabemos cómo se proveyó esta solicitud, porque no tenemos de la providencia mas noticia que la que consta en el acta. El libro copiador de oficios de la Corte no se ha hallado en ningún archivo, i los que se agregan como anexos en algunas stsiones los hemo copiado de los orijinales que hemos encontrado en los archivos públicos. (Nota del Recopilador.)
  2. Estas instrucciones han sido trascritas del espediente sobre aprobacion de cuentas seguido por don Antonio José de Irisarri con el Fisco ante la Contaduría Mayor, i están garantidas por la firma de Echeverría, que es auténtica. En el archivo del Ministerio de Relaciones Esteriores no hemos encontrado mas que el borrador de dichas instrucciones escrito, según una advertencia que va al pié, de puño i letra de don Juan García del Río, oficial mayor que era del mismo Ministerio. En una carta dirijida desde Santiago por don Antonio José de Irisarri a El mercurio de Valparaíso en 27 de Junio de 1833, dice lo que sigue: "Lo que aparece del poder especial que quedó depositado en el Banco de Inglaterra como la mejor garantía del contrato, es que fué firmado del Supremo Director del Estado i del Ministro de Relaciones Esteriores don Joaquín de Echeverría, llevando, a mas de esto, el sello de la República, qué también mi autorización en mis instrucciones privados, firmadas por el mismo Supremo Director i por el mismo Ministro con el mismo sello, dadas en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, en 4 de Diciembre de 1818 de letra de don Juan García del Rio, actual Ministro de Hacienda del Ecuador, que era oficial mayor del Ministerio de Relaciones Esteriores de Chile en aquella fecha....—V. tomo XXVII de Papeles sueltos de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del espediente seguido en la Contaduría Mayor entre don Antonio José de Irisarri i el Fisco, sobre oprobacion de las cuentas del empréstito, i ya ha sido publicado en el Apéndice de la Memoría histórica de don Melchor Concha i Toro. (Nota del Recopilador.)