ciones o vales en que se divide el empréstito, i que empeñará jeneralmente todas las rentas del Estado de Chile para que se verifique el pago en la manera aquí mencionada, asi del principal como de sus intereses, i también empeñará especialmente las rentas líquidas de la Casa de Moneda i las que resulten de los diezmos, para el pago de los intereses i redencion del empréstito. La dicha obligacion jeneral, junto con una copia, autorizada por un notario, del poder especial concedido por el ▼Supremo Director del Estado a dicho Antonio José de Irizarri, serán depositados en el Banco de Inglaterra con los nombres del enviado que fuere de Chile i de los Hullett, Hermanos i Compañía, para que se entreguen i consulten solamente cuando el total del empréstito haya sido redimido o pagado.
Art. 4.º Ademas de la cantidad de intereses correspondientes al empréstito, el Gobierno pagará (en la misma manera que se determina mas adelante el pago de dichos intereses) en el primer año veinte mil libras, es decir, diez mil libras el 30 de Setiembre de 1822, i las otras diez mil en o ántes del 31 de Marzo de 1823; i en cada siguiente año diez mil libras, todas las cuales serán remitidas i pagadas en Londres por semestres por iguales partes, i se aplicarán como fondo de amortización para la redencion de las obligaciones que circulen al par o bajo el par. Los intereses procedentes de la redencion de obligaciones serán agregados a la suma de cada remesa, i el total será sucesivamente aplicado a la redencion de las obligaciones. I todo el fondo de amortización acumulado de la remesa semestre i del ínteres semestre de las obligaciones redimidas, se aplicará (dentro de los seis meses siguientes al semestre en que la dicha remesa se haya hecho, en conformidad con las condiciones de esta contrata i en que se hayan agregado los dichos intereses semestres) a la redencion de las obligaciones circulantes por los dichos Hullett, Hermanos i Compañía, como tales ajentes. Si en algún tiempo las obligaciones se hallasen sobre el par, en tal caso, para que el fondo de amortizacion continúe obrando como debe, los dichos ajentes, en unión del enviado que fuese de Chile o cualquiera otra persona suficientemente autorizada por el dicho Gobierno de dicho Estado de Chile, harán que, a presencia de un notario público, se heclie suerte para ver cuáles de las obligaciones a la sazón circulantes deberán pagarse, no excediendo las obligaciones determinadas así por la suerte, de la suma que entonces exista sin aplicación del fondo de amortizacion de aquel semestre. Los números de las obligaciones así determinadas por la suerte serán inmediatamente publicados por la Gaceta de Londres, i serán pagadas al par a su presentación, con el ínteres por el medio año corriente al tiempo de hacerse las suertes; i todo ulterior Ínteres por razón de las mismas cesará para en adelante.
Los ajentes del empréstito en Londres formarán i remitirán al Gobierno de Chile cada semestre una lista de las obligaciones que se hayan redimido en el curso de aquel período, i una razón de los precios a que cada una de ellas haya sido redimida; i también entregarán una lista de las obligaciones así redimidas a todos los acreedores que la pidan al tiempo de recibir sus dividendos semestres. Todas las obligaciones redimidas serán canceladas i depositadas en el Banco de Inglaterra en presencia de un notario público, de los dichos ajentes i del enviado que fuere de Chile, o de una persona debidamente autorizada para este objeto por el mismo enviado, o por el Gobierno del Estaco de Chile; i dichas obligaciones permanecerán así depositadas para que se entreguen i pongan a disposicion del Gobierno (junto con la obligacion jeneral arriba mencionada) cuando el total del empréstito haya sido pagado.
Art. 5.º Con el fin de dar una prueba inequívoca de la buena fe del Gobierno, i una completa seguridad a los acreedores del puntual pago de los intereses del empréstito, como también de su principal en los períodos sucesivos, según se ha espresado en este contrato, el Director Supremo i el Senado autorizan i mandan a los tesoreros jenerales que fueren de dicho Estado de Chile, por un formal e irrevocable decreto, colecten i guarden separadamente para los objetos aqui especificados, las rentas líquidas de la Casa de Moneda i el producto de los diezmos hipotecados especialmente en este contrato, sin aplicar ninguna parte de dichas rentas a los gastos ordinarios i estraordinarios del Estado, excepto la cantidad que pueda resultar excedente, despues de acopiada i preparada la suma necesaria para la remesa a Inglaterra, correspondiente al ínteres semestre i provisión del fondo de amortización. I aunque dichas rentas se consideran mas que suficientes para estos objetos, sin embargo, si por algún evento ocurriere algún déficit en ellos al fin de algún semestre, los tesoreros jenerales que fueron serán autorizados i ordenados para llenar tal déficit, sacándolo de las rentas jenerales del Estado, con preferencia a cualesquiera otros gastos ordinarios o estraordinarios del Estado. De manera que se suministre plena i puntualmente las sumas necesarias para el pago de intereses i provisión para el fondo de amortización al fin de cada semestre. Los dichos tesoreros jenerales serán del mismo modo encargados especialmente de la ejecucion de este artículo en todas sus partes, i de remitir a los ajentes en Londres los fondos necesarios para el pago de los dichos intereses i provision del fondo de amoitizacion, bajo la direccion, a espensas i de cuenta i riesgo del Gobierno del Estado de Chile, anticipándose dichas remesas al ménos cuatro meses ántes del cumplimiento de dos plazos para los pagos en Londres.
Art. 6.º Si a la espiracion de los treinta años, contados desde el 31 de Marzo del presente año,