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CONVENCION PREPARATORIA

derá despues con arreglo a lo que se previene en el artículo anterior.


CAPÍTULO V
De las comisiones

Artículo primero. Para facilitar el curso i despacho de los negocios, se nombrarán comisiones particulares que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolucion, lo que indicarán en su informe. A este fin se la pasarán todos los antecedentes i pedirán las noticias que estimen precisas, las cuales se les comunicarán sin falta, a no ser de aquéllas que exijan secreto cuya violacion pueda ser perjudicial al servicio público.

Art. 2.º Estas comisiones se nombrarán por el Presidente, según los negocios que fueren ocurriendo, i podrán componerse de individuos que no sean de la Convencion, con tal que uno de ellos las presida. Los dictámenes que dieren se firmarán por todos, quedando al arbitrio del que discordare, el presentar también i fundar el suyo.


CAPÍTULO VI
De las proposiciones i disensiones

Artículo primero. El diputado que hiciese alguna proposicion, la pondrá por escrito, esponiendo, al ménos de palabra, las razones en que la funda. Leída por dos veces en dos distintas sesiones, se preguntará si se admite a discusion, i declarado que sea, se procederá a ella, remitiéndose en caso preciso a la comision que corresponda; pero, si el negocio fuese urjente a juicio de la Convencion, podrán hacerse las dos lecturas en el menor intervalo posible, i se recomendará en este caso el mas pronto despacho.

Art. 2.º En toda discusion se dará principio por su lectura, i los individuos que quieran hablar pedirán la palabra al Presidente i hablarán por su órden.

Art. 3.º Todo orador que se proponga fundar en pro o en contra, lo hará desde la tribuna, si gustase, o hablará desde su asiento.

Art. 4.º A nadie será lícito interrumpir al que habla, i cuando éste se estravíe de la cuestion, el Presidente le llamará al órden.

Art. 5. º Ninguno podrá hablar dos veces sobre un mismo negocio, sino para aclarar hechos i deshacer equivocaciones; pero si variase la cuestion, podrá pedirse nuevamente la palabra.

Art. 6.º Los individuos de las comisiones que hayan presentado algún informe, podrán hablar cuando juzguen conveniente, para dar las esplicaciones que se necesiten i satisfacer a los reparos que se opongan; pero sin molestar a la sala con repeticiones, ni impedir a los demas que hayan pedido la palabra. Esto mismo podrá hacer el diputado que hubiese propuesto la proposicion que se discuta.

Art. 7.º Cuando hablen los diputados dirijirán la palabra a la Convencion i en ningún caso a persona determinada.

Art. 8.º Si se profiriese en la discusión alguna proposicion que por graduarse ofensiva a al gun diputado se reclamare, podrá hacerse luego que concluya el que la profirió, i si éste no satisface al diputado que se creyese ofendido, mandará el Presidente que la escriba el secretario, i si hubiese tiempo se deliberará aquel dia sobre ella, i si no, se dejará para otra sesion, acordando la Convencion lo que estime conveniente a su decoro i a la union que debe reinar entre sus miembros.

Art. 9.º Las discusiones durarán todo el tiempo que se contemple necesario para ilustrar la materia i para venir en su conocimiento; el Presidente por sí o excitado por algún diputado, preguntará si está el asunto suficientemente discutido, lo que se hará solo luego que haya concluido el que está hablando.

Art. 10. Si se declarase no estar el asunto suficientemente discutido, seguirá la discusion hasta que se declare, i declarado que sea, se preguntará siempre si há lugar a la votacion, i se procederá a ella si así se determinase, aprobando o desechando las proposiciones discutidas en todo 0 en parte, o variándolas i modificándolas según las reflexiones que se hubiesen hecho en la discusion.


CAPÍTULO VII
De las votaciones

Artículo primero. Las votaciones se realizaran de uno de los tres modos siguientes: primero, por el acto de levantarse los que aprueben quedarse sentados los que reprueben lo que se propone; segundo, por la espresion individual de sí o nó, que se llama votacion nominal; i tercero, por escrutinio.

Art. 2.º Las discusiones sobre asuntos discutidos, se harán por regla jeneral por el primer método, a no ser que algún diputado pida que sea nominal, en cuyo caso decidirá la Convencion si lo ha de ser o nó. La que recaiga sobre eleccion o propuesta de personas, se hará por escrutinio secreto.

Art. 3.º El secretario, para la votacion de primera clase, usará de la fórmula siguiente: Los señores que se levanten aprueban i los qué se queden sentados lo reprueban. Luego que se hubiese hecho esta pregunta, se publicará el resultado por el mismo secretario, si no hubiese alguna duda; mas, si la hubiese i reclamase algún diputado que se cuenten los votos, se contarán efectivamente del siguiente modo: dos individuos que hubiesen votado, uno por la afirmativa i otro por la negativa, contarán el número de los que hayan votado por el sí i otros dos que también hayan votado diferentemente, contarán los votantes por el nó. Estos cuatro individuos serán nombra