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SESION DE 23 DE OCTUBRE DE 1822

invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º La República de Colombia se compromete especialmente a sostener i mantener en pié una fuerza de cuatro mil hombres armados i equipados, a fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores. Su marina nacional, cualquiera que sea, estará dispuesta al cumplimiento de aquellas estipulaciones.

Art. 4.º El Estado de Chile contribuirá por su parte con igual número de tropa que la República de Colombia, i con su marina nacional, cualquiera que sea.

Art. 5.º En caso de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra parte, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno.

Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la conclusion de la presente guerra.

Art. 6.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, sus súbditos i ciudadanos tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion i tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vijentes, es decir, que los buques i producciones de Colombia, abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado de Chile como chilenos, i los del Estado de Chile como colombianos en los de Colombia.

Art. 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería, o cualquier otro motivo, i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causaren alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional i los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra, i sus presas indistintamente; siempre que no puedan navegar fácilmente hasta dos puertos de su procedencia; o que haya indicio de haber cometido excesos contra el comercio de las navegaciones neutrales con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10. Ámbas partes se garantizan mutuamente la integridad de su territorio en el mismo pié en que se hallaban ántes de la presente guerra, debiendo reputarse los límites que tenia en aquel tiempo cada capitanía jeneral o virreinato, que han reasumido en el dia el ejercicio de su soberanía, a ménos que de un modo lejítimo, dos o mas se hayan convenido en formar un solo cuerpo de nacion; como ha sucedido con la antigua capitanía jeneral de Venezuela i nuevo reino de Granada, que componen hoi la República de Colombia.

Art. 11. El Estado de Chile reconoce por integridad del territorio de Colombia todo el que se estiende sobre el mar del Norte desde la desembocadura del rio Esquivo hasta el rio de las Culebras, que la separa de Guatemala; i sobre el mar del Sur, desde el golfo Dulce, al Norte de la provincia de Veraguas hasta la ensenada de Tumbes, i desde este último punto, tirando una línea en lo interior por los confines del estado del Perú, reino del Brasil i Guayana Holandesa hasta el espresado rio Esquivo, sobre dicho mar del Norte.

Art. 12. Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Pistados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos i enemigos de los gobiernos lejítimaniente constituidos por el voto de los pueblos libres, quieta i pacíficamente espresados en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne i formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del órden i el imperio de sus leyes.

Art. 13. Si alguna persona culpable, o acusada de traición, sedición u otro grave delito, huyere de la justicia i se encontrare en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada i remitida a disposicion del Gobierno, que tiene conocimiento del delito, i en cuya jurisdiccion debe ser juzgada luego que la parte ofendida haya hecho su reclamacion en forma. Los desertores de los ejércitos i marina nacional de una u otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

Art. 14. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero ámbos Estados i allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse, e interrumpir de algún modo su buena correspondencia i armonía, se formará una asamblea compuesta de dos o mas Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que, en conformidad con los