Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Convención Preparatoria, en 23 de octubre de 1822

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Convención Preparatoria, en 23 de octubre de 1822
CONVENCION PREPARATORIA
SESION 62, EN 23 DE OCTUBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —En conformidad a la nueva Constitucion, se procede por escrutinio decreto a elejir les individuos de la Corte de Representantes. —Adicion al acta. —Postergacion de la discusion del tratado entre Chile i Colombia. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un mensaje con que el Supremo Director acompaña, en demanda de la aprobacion de la Honorable Convencion, un proyecto de tratado entre Chile i Colombia. (Anexos núms. 437, 438 i 439. V. sesiones del 2 de Setiembre, del 8 de Noviembre i del 24 de Diciembre de 1822.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Elejir los ciudadanos que deben componer la Corte de Representantes, segun el proyecto ya aprobado de Constitucion. (V. sesiones del 29 de Octubre de 1822 i ordinaria del 29 de Diciembre de 1823.)
  2. Postergar la discusion i ratificacion del tratado de alianza entre Chile i Colombia hasta que este último Estado lo haya ratificado por su parte. (Anexo núm. 440. V. sesiones del 8 de Noviembre de 1822 i del 15 de Abril i del 15 de Setiembre de 1823.)

ACTA editar

Se abrió la sesion a las once del dia.

Asistieron veintiocho señores diputados, presidiendo el señor Ruiz Tagle i Vicepresidente señor Bustamante.

Se procedió por escrutinio secreto a la eleccion de los individuos que debian componer la Corte de Representantes. Salió electo el señor don Francisco Ruiz Tagle, por veinticinco votos. El señor don Francisco Valdivieso i Vargas, por veintiuno. El señor don Marcial Varas, por diez i nueve. El señor don Santiago Montt, por diez i siete. El señor don Pedro Trujíllo, por veinte. El señor don Casimiro Albano, por diecinueve. El señor don Joaquin Prieto, por veintiuno. Obtuvieron votos los siguientes señores: don Fernando Errázuriz, nueve. Don José Santiago Echevers, uno. Don Juan Agustin Alcalde, dos. Don José Antonio Astorga, dos. Don Nicolas de la Cerda, cuatro. El señor de Acuña uno. Don Miguel Irarrázaval, tres. Don José Antonio Ro sales, uno. Don Francisco Huidobro, dos. Don Tadeo Mancheño, dos. Don Francisco Borja Valdés, dos. Don Juan Egaña, uno. Don Mariano Peñafiel, uno. Don José Miguel Infante, uno. Don Camilo Henríquez, cuatro. Don Joaquin Gandarillas, uno. Don N. Peña i Lillo, uno. Don Agustin Eyzaguirre, uno. Don Gaspar Marin, nueve. Don N. Cortés i Monroy, uno.

Se levantó la sesiin a las cinco de la tarde. —Francisco Ruiz Tagle. —Dr. José Gabriel Palma, secretario.

Adicion al acta de mas arriba

Se acuerda postergar la discusion i ratificacion del tratado de alianza entre Chile i Colombia hasta que esta última República la ratifique por su parte. (V. sesión del 8 de Noviembre) [1].


ANEXOS editar

Núm. 437 editar


El ciudadano Bernardo O'Higgins, condecorado con las medallas de oro de Chacabuco i Maipo, gran oficial i presidente de la Lejion de Mérito, fundador de la Orden del Sol, capitan jeneral de los ejércitos de Chile i del Perú, almirante de la escuadra nacional i director supremo del estado de chile, etc.

A la Honorable Convención, salud.

Penetrado de las utilidades i ventajas que deben resultar de la formacion de un pacto que estreche los vínculos de amistad que felizmente reinan entre los diferentes gobiernos de la América; i por otra parte, invitado por S.E., el Libertador Presidente de la República de Colombia, a formar un tratado de alianza mútua entre aquél i este Estado, hemos creido de nuestro deber el adherirnos a un acto que, al mismo tiempo que prueba del modo mas evidente la sinceridad de los sentimientos que animan a S.E. el Libertador, respecto de nosotros, debe por otra parte oponer la mas fuerte barrera a las siniestras intenciones que pudiera abrigar nuestro mortal enemigo, i burlar aquellas que cualquiera otra potencia intentara en contra de nuestra indepenciencia.

Por lo tanto, hemos creido por conveniente celebrar el adjunto tratado de amistad i union, liga i confederación, el cual en conformidad al artículo 4.º, capítulo 3.º, título 3.º de nuestra Constitución provisoria, i a la práctica de las naciones civilizadas i lo que dicta el derecho de jentes, sometemos a la H.C. para que, despues de examinado, se sirva sancionarlo en la mas debida forma, a fin de dar a este acto toda la solemnidad que merece i requiere un objeto de tamaña importancia.

Nuestro primer Secretario de listado i de Relaciones Esteriores, queda encargado de presentar a la H.C. el presente mensaje, i todos los documentos que puedan ilustrarla acerca de este particular.

Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 22 de Octubre de 1822, 13.º de nuestra libertad i 5.º de la Independencia Nacional, firmado de mi mano, i refrendado por nuestro Ministro Secretario de Estado i Relaciones Esteriores. —Bernardo O'Higgins —Joaquin de Echeverría.


Núm. 438 [2] editar

Legacion cerca de los Gobiernos Supremos del Perú, Chile i Rio de la Plata


A los señores Ministros Plenipotenciarios del Estado de Chile don Joaquin de Echevarría i don José Antonio Rodríguez, Ministros de Estado, etc., etc.

El infrascrito, Ministro Estraordinario i Pleni potenciarlo de la República de Colombia, ha tenido la mayor satisfaccion al ver que S.E., el Supremo Director del Estado de Chile, ha conferido los mas plenos poderes a los dos señores Ministros de Estado, para que, en calidad de tales Plenipotenciarios i como representantes de dicho Gobierno i de la Nación chilena, ajusten i firmen, con el infrascrito por parte de la República de Colombia, un tratado de amistad i alianza. Al devolver aquel diploma, tiene también la honra de incluir, ei que suscribe, los plenos poderes que califican su carácter de Plenipotenciario de Colombia. Los términos en que están concebidos los poderes mencionados son la espresion mas clara de la sinceridad de ámbos Gobiernos, de los sentimientos de amistad que los animan i de su disposicion jenerosa i decidida de propender a su recíproco engrandecimiento i a la consolidacion de la independencia i libertad de todo el continente. A estos fines están reducidas las proposiciones que tiene que hacer el que suscribe, en nombre de la República de Colombia, a los señores Ministros Plenipotenciarios del Estado de Chile; i someto a su consideracion el adjunto proyecto de tratado, con el designio de manifestar sin de mora las bases sobre que desea se concluya el tratado de amistad constante i firme, i de la santa liga que debe existir entre Chile i Colombia. El punto cardinal de dicho proyecto es el de la formacion de un Congreso de Plenipotenciarios nombrados por los diferentes Gobiernos de la América ex-española, para que, concentrando en él todo el poder de sus fuerzas reunidas i toda la solidez de sus consejos rectificados por la esperiencia, impongan respeto a la Europa i aseguren para siempre la independencia, la libertad i la felicidad del Mundo Nuevo. Pero esta liga no debe ser una liga ordinaria; debe ser mucho mas estrecha que la que se ha formado últimamente en Europa contra las libertades de los pueblos, i acaso es justo decir también contra los intereses de la América; debe ser una sociedad de naciones hermanas, aunque separadas en el ejercicio de su soberanía; pero íntimamente unidas, fuertes i poderosas para sostenerse contra toda invasion estranjera.

Cuando el curso de los acontecimientos de la presente guerra ha hecho palpar hasta la evidencia que la actual contienda es una cuestion de puro hecho, i que la fuerza solo se rechaza con la fuerza, parece que es preciso apelar a ella; pero ni se le ha dejado otro arbitrio a la América para que tenga eleccion. Al recordar el que suscribe esta verdad, i persuadido de las luces de los señores Ministros Plenipotenciarios de Chile, cree inútil recomendar con mas razones la necesidad de poner desde ahora los cimientos de un cuerpo anfictiónico o asamblea de Plenipotenciarios que dé impulso a los intereses de los Estados Americanos, i dirima las discordias que puedan suscitarse en lo venidero entre pueblos que tienen unas mismas costumbres i unas mismas habitudes, i que, por falta de una institución tan santa, puedan quizá encender las disensiones funestas que han destruido otras rejiones ménos afortunadas.

El que suscribe tiene ya la satisfaccion de ver adoptado aquel proyecto por la República de Colombia i por el Estado del Perú; no duda que sea también sancionado por el de Chile, i espera que no tarde el dia en que el Consejo Anfictiónico del Nuevo Mundo, mas célebre que el de la Grecia, asegure definitivamente su independencia i su libertad.

El que suscribe aprovecha con placer esta ocasion de asegurar su mas alta consideracion i sus respetos a los señores Ministros Plenipotenciarios de Chile. —Santiago de Chile, 5 de Octubre de 1822 —Joaquin Mosquera.


Núm. 439 [3] editar


Proyecto de convencion o tratado de union, liga i confederacion entre la República de Colombia i el Estado de Chile.
En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo

El Gobierno de la República de Colombia, por una parte, i por la otra el del Estado de Chile, animados del mas sincero deseo de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el Rei de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional; i habiendo S.E., el Libertador Presidente de Colombia, conferido al efecto plenos poderes al honorable Joaquín Mosquera i Arboleda, miembro del Senado de la República del mismo nombre, i S.E., el Director Supremo del Estado de Chile, a sus Ministros de Estado en los departamentos de Gobierno i Relaciones Esteriores, Dr. don Joaquin de Echeverría, i en los de Hacienda i Guerra, Dr. don José Antonio Rodríguez, despues de haber canjeado en buena i debida forma los espresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. La República de Colombia i el Estado de Chile se unen, ligan i confederan desde ahora para siempre, en paz i guerra, para sostener su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar, despues de reconocida aquélla, su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demas potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º La República de Colombia i el Estado de Chile se prometen, por tanto, i contraen espontáneamente un pacto perpetuo de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i jeneral i para su tranquilidad interior, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º La República de Colombia se compromete especialmente a sostener i mantener en pié una fuerza de cuatro mil hombres armados i equipados, a fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores. Su marina nacional, cualquiera que sea, estará dispuesta al cumplimiento de aquellas estipulaciones.

Art. 4.º El Estado de Chile contribuirá por su parte con igual número de tropa que la República de Colombia, i con su marina nacional, cualquiera que sea.

Art. 5.º En caso de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra parte, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno.

Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la conclusion de la presente guerra.

Art. 6.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, sus súbditos i ciudadanos tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion i tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vijentes, es decir, que los buques i producciones de Colombia, abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado de Chile como chilenos, i los del Estado de Chile como colombianos en los de Colombia.

Art. 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería, o cualquier otro motivo, i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causaren alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional i los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra, i sus presas indistintamente; siempre que no puedan navegar fácilmente hasta dos puertos de su procedencia; o que haya indicio de haber cometido excesos contra el comercio de las navegaciones neutrales con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10. Ámbas partes se garantizan mutuamente la integridad de su territorio en el mismo pié en que se hallaban ántes de la presente guerra, debiendo reputarse los límites que tenia en aquel tiempo cada capitanía jeneral o virreinato, que han reasumido en el dia el ejercicio de su soberanía, a ménos que de un modo lejítimo, dos o mas se hayan convenido en formar un solo cuerpo de nacion; como ha sucedido con la antigua capitanía jeneral de Venezuela i nuevo reino de Granada, que componen hoi la República de Colombia.

Art. 11. El Estado de Chile reconoce por integridad del territorio de Colombia todo el que se estiende sobre el mar del Norte desde la desembocadura del rio Esquivo hasta el rio de las Culebras, que la separa de Guatemala; i sobre el mar del Sur, desde el golfo Dulce, al Norte de la provincia de Veraguas hasta la ensenada de Tumbes, i desde este último punto, tirando una línea en lo interior por los confines del estado del Perú, reino del Brasil i Guayana Holandesa hasta el espresado rio Esquivo, sobre dicho mar del Norte.

Art. 12. Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Pistados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos i enemigos de los gobiernos lejítimaniente constituidos por el voto de los pueblos libres, quieta i pacíficamente espresados en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne i formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del órden i el imperio de sus leyes.

Art. 13. Si alguna persona culpable, o acusada de traición, sedición u otro grave delito, huyere de la justicia i se encontrare en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada i remitida a disposicion del Gobierno, que tiene conocimiento del delito, i en cuya jurisdiccion debe ser juzgada luego que la parte ofendida haya hecho su reclamacion en forma. Los desertores de los ejércitos i marina nacional de una u otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

Art. 14. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero ámbos Estados i allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse, e interrumpir de algún modo su buena correspondencia i armonía, se formará una asamblea compuesta de dos o mas Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que, en conformidad con los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones estranjeras.

Art. 15. Ambas parles se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas Estados de la América, ántes española, para entrar en este pacto de union, liga o confederacion perpetua.

Art. 16. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asamblea jeneral de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo mas sólido i estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos, i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete en los tratados públicos cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias.

Art. 17. Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia i el mas adecuado para aquella augusta reunion, esta República se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la asamblea de los Estados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

Art. 18. El Estado de Chile contrae desde ahora igual obligación, siempre que, por los acontecimientos de ¡a guerra o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la espresada asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al Istmo de Panamá como de cualquier otro punto de su jurisdiccion, que se crea a propósito para este interesantísimo fin por su posicion central entre los Estados del Norte i del Mediodía de esta América, ántes española.

Art. 19. Este pacto de unión, liga i confederación perpetua, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i el establecimiento i forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demas naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nación en nombre i representacion suya, ni entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 20. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederación perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado de Chile de acuerdo con la Honorable Convencion Nacional en el término de... i por la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener la aprobacion del Senado, en virtud de lo dispuesto por la lei del Congreso de 13 de Octubre de 1822; i en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitucion de la República en el art. 33, § 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los se los de los Estados que representan, etc. etc. —Santiago de Chile, 5 de Octubre de 1822. —Joaquin Mosquera.


Núm. 440 editar

Excmo. Señor:

La Convencion reconoce en V.E. todas las facultades necesarias que, por otra parte, le están declaradas en el artículo 7.º, capítulo 1.º, título 4.º de la Constitucion provisoria del año 1818, para formar estipulaciones preliminares en órden a tratados de alianza i otras convenciones de utilidad jeneral. Espera que las que V.E. le ha comunicado por medio de su secretario de Estado, Ministro de Relaciones Esteriores, respecto al Supremo Gobierno de Colombia, tendrán el resultado mas feliz, i que sancionadas ppr el Senado de aquella República, lo será a su debido tiempo por el Cuerpo Lejislativo de Chile. —Dignese V.E. recibir el respeto de la Convencion i mi particular aprecio. —Sala de la Convencion i Octubre 22 de 1822. —Excmo. Señor. —Francisco Ruiz Tagle. —Camilo Henriquez. —José Gabriel Palma. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado.


Núm. 441 [4] editar

Excmo. Señor:

Tengo el honor de elevar a las manos de V.E. la Constitucion del Estado acordada por la Convencion Preparatoria, para que V.E. tenga a bien decretar según lo prevenido en los artículos 247 i 248 de ella.

Espero que los trabajos de la Convencion llenarán los deseos i los votos de V.E. por la prosperidad de su Patria, i le reitero las protestas de mi mayor consideracion i respeto. —Sala de la Convencion, Octubre 23 de 1822. —Excmo. Señor. —Francisco Ruiz Tagle. —Camilo Henríquez. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado.


  1. El oficio en que se comunica este acuerdo tiene fecha 22. dia en que no hubo sesión, o si la hubo, no se dejó acta. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento i el siguiente han sido trascritos del volúmen titulado Gobierno i Ajentes Diplomáticos de los Estados Unidos de Colombia en Chile, anos 1819-1834, tomo I, del archivo riel Ministerio de Relaciones Esteriores. (Nota del Recopilador.)
  3. El presente documento es probablemente una simple minuta que don Joaquin Mosquera, plenipotenciario de Colombia, presentó para que sirviera de base de la discusión. El proyecto aprobado en definitiva i que se pasó a la Corte de Representantes junto con esta minuta, es el que hemos agregado a la sesión del 24 de Diciembre venidero. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, 1820-23, pájina 263, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)