Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/164

Esta página ha sido validada
162
CONVENCION PREPARATORIA


Núm. 245

Excmo. Señor:

La Aduana Jeneral, vista la solicitud del defensor de obras pías, sobre que V.E. pide informe en decreto de 8 del actual, dice: que las razones espuestas en la espresada solicitud, son tan justas como fundadas; prácticamente está conocido el perjuicio que recibe el Erario i el público, por haberse destinado los capitales de capellanías a los fondos públicos, conforme a lo mandado en senado-consulto de 8 de Noviembre de 1821. Lo primero, se ha quitado una entrada al Erario por el derecho de alcabala que ingresaría en las fundaciones de tales capellanías, mas frecuentes en las que consisten en casas por las ventas que de ellas se hacen, como que desde la publicacion de aquélla han cesado, por los motivos de que hace mérito el que representa. Lo segundo, se ha estorbado un arbitrio o medio, con el cual un comerciante, por ejemplo, hacia su fortuna, tomando otros capitales para jirar con ellos, i de aquí resultaría la gran ventaja de aumentarse los intereses de este Estado, en el hecho de protejer a sus naturales con este modo de lucrar; al mismo tiempo que el Erario no dejaría de tener entradas por los derechos que obtaria en las negociaciones, orijinadas por aquel principio; pues a la vuelta de tres o cuatro años que un negociante viajase al estranjero, dejaria iguales o mas cantidad que la que da el mayor capital a rédito. Finalmente, está probado que la lei citada de 8 de Noviembre de 21, no solo no proporciona a la hacienda pública las ventajas que el lejislador se propuso al formarlas, sino que pone trabas i tropiezos a mejores ingresos i al camino por donde los hijos de esta República prosperen sus intereses, en los cuales consiste el adelanto i crédito de ella. —Aduana Jeneral de Santiago, Junio 14 de 1822. —Juan Manuel Baso. —José Mariano Lafevre.


Santiago i Junio 21 de 1822. —Llévese a la Junta Gubernativa i Económica de Hacienda. —(Hai una rúbrica.) —Rodríguez.


Santiago i Junio 25 de 1822. —Vista al señor fiscal de hacienda. —Vial. —Díaz.


Núm. 246

Señores de la Junta Superior de Gobierno i Economía:

Al fiscal de Hacienda parece que, en conformidad del artículo 2.º del reglamento adicional a la Ordenanza de Intendentes, no corresponde a este Ministerio sino esclusivamente al de lo civil el despacho de las causas que jiran en este Superior Tribunal, el mismo que por comision de sempeña el ájente fiscal Dr. don Pedro González; pues ésta es la práctica que en iguales asuntos se ha observado invariablemente en circunstancias de haberse encargado también por comision la fiscalía de lo civil al señor camarista Dr. don Gabriel de Tocornal; de otra suerte, seria absolutamente inverificabie la simultánea asistencia del que fiscaliza a los acuerdos de sus causas propias i peculiares de su inspección en la Junta Superior Contenciosa de Hacienda, i en ésta, en unos mismos dias i horas en que se hacen como está mandado; en su virtud, sírvase US. mandar que la vista conferida a este Ministerio corra i se entienda con el de lo civil. —Santiago, Junio 28 de 1822. —Aguirre.


Núm. 247

En la capital de Chile, a y de Julio de 1822, los señores que componen la Junta Superior Gubernativa de Hacienda, presente el ájente que hace de fiscal en lo civil, visto el espediente promovido por el defensor jeneral de obras pías sobre revocacion del senado consulto de 8 de Noviembre ele 1821, dijeron: que, teniendo en consideracion los gravísimos perjuicios que refluian sobre el comercio, agricultura i propietarios por la consolidacion de capitales de monasterios i capellanías, pues con ellos frecuentemente se proporcionaba a los hijos del país, ya que facilitasen sus primeras empresas en el comercio, agricultura i nacientes artes, ya que fomentasen las que habían principiado, i ya que muchos ciudadanos oprimidos por la falta de numerario, (aunque poseyesen abundantes valores), cumpliesen sus obligaciones, remediasen urjencias domésticas o procurasen dotes para casar a sus hijas; que el Estado por estos medios recibe un gran beneficio, i el Erario utiliza mucho mas en el jiro productivo de aquellos capitales que en su consolidacion, pues, al cabo de cuatro o seis años, recibe en derechos acaso igual cantidad al capital, sin obligarse a su responsabilidad como lo es por la consolidacion que esta lei se ha recibido en el público con el mayor desagrado, i por ella se ha renovado el disgusto que en tiempo de Cárlos IV causó a toda la nación española el arbitrio funesto de la consolidacion que Fernando VII anuló en el momento que subió al trono, como el medio mas aparente para consolar a sus vasallos; por tanto, i enseñados por a esperieneia que la citada lei produce males gravísimos, sin que se divise algún bien, acordaron unánimes que debia revocarse, i lo firmaron, de que doi fe. —Vial. —Correa de Saa. —Briceño. —González. —Vargas. —Ochagavía. —Basso. —Prat. Santiago, Setiembre 13 de 1822. —Pase a la Honorable Convencion con el oficio acordado. —Rodríguez.