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CONVENCION PREPARATORIA

Por esto es también que U.H., con mejor ilustracion, caracterizará la graduacion de personal que corresponda a esta tesorería, en el supuesto de deber ser independiente de la jeneral de esta capital i rendir sus cuentas al Tribunal de ellas directamente. —Santiago, 6 de Setiembre de 1822. —José Antonio Astorga. —Francisco Solano Briceño. —Juan Manuel Basso. —Manuel Fernández. —Judas Tadeo de Reyes. —Ildefonso Redondo.


Núm. 227

La Convencion, para resolver con mas acierto en la moderacion o abolicion del castigo de palos i baquetas que se aplica a los soldados en los cuarteles, ha querido oir a US. como que está al alcance de las menores circunstancias del ejército en materia de delitos i penas, i mas instruido en las ordenanzas i órdenes jenerales del caso. Incluyo a US. como antecedentes el informe de la Comision Militar i el oficio con que se le pidió, de lo que conocerá US. que la sala desea aun mayor ilustracion en la materia, que contempla acaso tan interesante a la humanidad como trascendental a la disciplina militar. —Tengo el honor de noticiarlo a US. de órden de S.H. i de ofrecerle mi respeto i aprecio. —Secretaría de la Convencion, Setiembre 7 de 1822. —Señor Rejente de la Cámara de Justicia i auditor jeneral de guerra.


Núm. 228 [1]

Excmo. Señor Supremo Director del Estado:

La Convencion, habiendo oido a sus Comisiones de Minería i Lejislacion sobre las simplificaciones i método de enjuiciar las causas de minas, que a pedimento del administrador del ramo se sirvió V.E. consultar a la sala, i despues de comparadas las minutas de decreto de ambas Comisiones, se acordó la siguiente:

  1. El Tribunal Jeneral de Minería se compondrá del administrador i dos diputados, conforme a ordenanza.
  2. Este Tribunal lo será de primera instancia en el distrito de la capital i de apelacion para las demás diputaciones del Estado.
  3. Las apelaciones de este Tribunal serán para ante el Ministro Subdecano de la Cámara i dos conjueces elejidos en sorteo i a presencia de las partes despues de purificado el número de consultores, en la forma que espresan los artículos 5.º, 6.º i 7.º
  4. Cuando las causas no tengan dos sentencias conformes, i con este motivo se admita la terrera instancia que concede la ordenanza en este caso, se hará el sorteo en el modo de que habla el artículo anterior, ante el Rejente de la Cántara, que lia de presidir el Tribunal en tercera instancia.
  5. A cada uno de los litigantes le será permitido recusar sin espresar causa, dos de la lista de los doce consultores que deberá presentarle el camarista que haya de presidir el Tribunal; mas, si recusare a otros, ha de probar la causa de su recusacion en el término de ocho dias prorrogables a discrecion de los jueces, conforme a las leyes, depositando antes cien pesos aplicables al Fisco en caso de no probar.
  6. Conocerá en la causa de recusacion el camarista que ha de presidir el Tribunal en esa instancia acompañado de otros dos camaristas llamados por su órden, i de los fiscales no implicados, en defecto de éstos.
  7. Si los doce de la lista fuesen lejítimamente recusados, el camarista ante quien se hace el sorteo dará cuenta con autos al Supremo Poder Ejecutivo, para que nombre los dos conjueces, conforme el artículo 11.
  8. Todo pleito de minería deberá concluir en la tercera instancia, sin admitirse mas recurso ordinario ni estraordinario, i si ha tenido dos sentencias conformes, solo se admitirá el recurso estraordinario de segunda suplicacion o injusticia notoria, en los casos i cantidades i con las penas que previene la ordenanza i demás leyes que actualmente rijen.
  9. Los recursos estraordinarios se interpondrán para ante el Supremo Poder Judiciario, cuando se halle instalado; i en el ínterin, para ante el que actualmente subsiste provisorio por el Supremo Poder Ejecutivo.
  10. Solo podrán ser conjueces sorteados, conforme a los artículos 2.º i 3.º, los que se califiquen por las juntas jenerales, i se aprueben por el Gobierno; entendiéndose en este número i por legalmente calificados los jueces del Tribunal de Minería que no se hallen implicados en las anteriores instancias.
  11. Las juntas jenerales nombrarán doce consultores de probidad, pericia, frecuente residencia en la capital, del gremio de mineros, i que cuando ménos gocen de una mediana fortuna para que obtengan el ministerio de conjueces, i los demás que la ordenanza encarga a sus consultores.
  12. Por ahora i en el acto de publicarse esta lei, el administrador de minería convocará una junta de mineros donde provisoriamente se nombren i aprueben doce conjueces hasta las elecciones jenerales.

Sala de sesiones de la Convencion. Setiembre 7 de 1822. —Excmo Señor. —Dr. Casimiro Albano. —Camilo Henríquez, diputado secretario. —José Gabriel Palma, secretario.



  1. Este documento ha sido transcrito de la coleccion de don Cristóbal Valdés. (Nota del Recopilador.)