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SESION DE 4 DE SETIEMBRE DE 1820

mensuras con la asistencia de tres Ministros, a saber: el justicia mayor, el agrimensor i el escribano, al paso que toda la operacion viene a consistir en la pericia del tino, que lo es el agrimensor, que, cuando se decreta una mensura, ya está justificada la propiedad i derivacion de los títulos que han de medir; se ve que también se oye a los interesados i circunvecinos al tiempo de su confirmacion; por tanto, i deseando aliviar a los hacendados en todo lo que sea adaptable, i se conforme con la buena administracion de justicia, despues de un maduro acuerdo, ha venido en establecer, por punto jeneral, el reglamento siguiente:

  1. Que la demarcacion de esta provincia ha de tener un agrimensor jeneral, i que éste lo sea el actual don Tomas Quezada.
  2. Que en cada partido ha de haber i haya un agrimensor particular que ejerza el ministerio dentro de sus límites, i que aquél i éstos se nominen jueces agrimensores, con dependencia inmediata del Gobierno en lo concerniente a sus oficios, pero en lo demás sujetos a la justicia ordinaria en las causas civiles i delitos comunes.
  3. Que estos empleos se han de conferir a personas de conocida honradez i acreditada conducta, i ademas, han de ser examinados por el juez agrimensor jeneral i aprobados por el Gobierno con el título que se les despachare, que no ha de tener otro costo que el del papel i lo escrito con arreglo a arancel.
  4. Que el agrimensor jeneral, de cuya integridad fia el Gobierno el exámen de los partida rios, ha de ser responsable a los yerros que éstos cometan por impericia, pues la aprobación se les ha de dar sobre la fe de su informe.
  5. Que, tanto el jeneral como los particulares, han de tener i presentar los instrumentos de su oficio, para que, reconociéndolos, se vean si son exactos. Estos se han de reducir a una aguja de demarcar con sus pínulas visuales, un compás fino, un semi círculo, una patrimeta, un lápiz i una escala, bien sea la de Cunter u otras cuyas divisiones no desdigan de la que tenga i use el juez agrimensor jeneral, con quien todos deben uniformarse.
  6. Que las mensuras que se remitan acabadas de los partidos, si se disputaren por las partes en razon de la bondad o malicia del hecho, se sometan a exámen del juez agrimensor jeneral, cuyo resultado será decisivo i acabará la controversia; pero si se le argüyere al partidario de culpa precedida de ignorancia, los examinadores de la mensura serán dos agricultores particulares que nombre el Gobierno para que, probada la impericia, el jeneral enmiende el daño de su cuenta.
  7. Que estos agrimensores han de medir solos, con toda la autoridad que se requiere para el acto, sin que concurra el justicia mayor ni el es cribano.
  8. Que dichos jueces agrimensores han de llevar derechos, lo que se contendrá en los artículos siguientes, que será el arancel a que han de sujetarse, i cuyas cantidades han de anotarse al márjen de sus mensuras:
  1. Llevarán por todos derechos, de veinticinco a cincuenta cuadras, diez pesos; de cincuenta a cien cuadras, doce pesos; de ciento a quinientas cuadras, dieziseis pesos; de quinientas a mil cuadras, treinta pesos; de mil cuadras adelante, llevarán de aumento diez pesos por cada millar, i cinco, desde ciento a quinientas cuadras sobre cada mil in infinitum.
    Que siendo éstos los únicos derechos, nada llevarán por legua de camino, i se hará de su cuenta el pago del alarife, ménos el de los peones que tiran la cuerda, que deberán costear los interesados.
  1. Que, por consiguiente, será de cargo de los jueces agrimensores costear la mesa el tiempo que dure la operacion, sin que los interesados gasten en comida para ellos cosa alguna.
  2. Que sea privilejio del juez agrimensor jeneral elejir para sí el partido que quiera, i con derecho a medir en los demás cuando las partes lo pidan, i así en toda la provincia como los demas de sus partidos, podrán usar de la insignia del baston para que sean conocidos i honrados.
  3. Que, despues de dos años corridos desde la publicacion de este reglamento, han de cesar los actuales agrimensores en el ejercicio de sus empleos, declarándose, como se declara, que no han de ser admitidos de nuevo, a ménos que conste haber pasado un intervalo de seis años, i precedan los informes i requisitos que se han dictado para la admision a exámen a los nuevos pretendientes; es decir, por punto jeneral, que, pasados los años que deben estar los actuales, en lo sucesivo durarán los que fueren provistos solo seis años que, cumplidos, se entenderán vacantes sus empleos, como desde ahora, i para entónces se declarará, a ménos que por idoneidad i arreglados procederes, tenga a bien proceder prorrogarlos por otros seis años, o el que estimase conveniente.

Que los actuales agrimensores hayan de comparecer ante el jeneral en el término de un mes, que correrá desde el acto que se publique en sus respectivos partidos este reglamento, a examinarse en la forma prevenida, sin cuyo requisito esencial, i del de ser refrendados sus despachos 1 títulos mediante el informe del mismo agrimensor jeneral, no podrán seguir en el ejercicio de sus empleos; que, siendo privativo a este Gobierno mandar hacer las mensuras i deslindes que ocurran, la soliciten en este misino Gobierno los interesados; declarándose por nulas i de ningún valor las que en lo sucesivo se obren por disposición de los justicias mayores, juntas, subalternos i jueces agrimensores, que, en caso de contravencion, quedarán sujetos a la multa de cincuenta pesos, aplicados en la forma ordinaria, a mas de responsables a los costos, daños i perjuicios que ocasionen a los interesados.